Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 922/2016-RA
Sucre, 23 de noviembre de 2016
Expediente : Tarija 83/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Héctor Guillermo Nieves Vallejos y otros
Delito : Violencia Familiar o Doméstica
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de octubre de 2016, cursante de fs. 132 a 136 vta., Vilma Lourdes Nieves Vallejos, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 96/2016 de 15 de septiembre, de fs. 124 a 126 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Héctor Guillermo y Reynaldo ambos de apellido Nieves Vallejos; y, Marina Betancur Maraz, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 7/2016 de 31 de mayo (fs. 67 a 71 vta.), el Juez Público de la Niñez y Adolescencia, de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Bermejo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Héctor Guillermo, Reynaldo Nieves Vallejos y Marina Betancur Maraz, autores de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas, siendo concedido el beneficio del Perdón Judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia, la víctima Vilma Lourdes Nieves Vallejos (fs. 103 a 107) y los imputados Héctor Guillermo y Reynaldo ambos de apellido Nieves Vallejos; y, Marina Betancur Maraz (fs. 108 a 110 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 96/2016 de 15 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “CON LUGAR” el citado recurso; consecuentemente, se anuló la Sentencian 7/2016 de 19 de mayo (fs. 67 a 71 vta.), disponiendo la reposición del juicio por el Juez de Sentencia de Entre Ríos, en atención de que el acusado Reynaldo Nieves Vallejos, fue declarado rebelde y sin haber sido separado del juicio se prosiguió con el mismo hasta dictar sentencia, contraviniendo el art. 90 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa del acusado.
c) Por diligencias de 26 de septiembre de 2016 (fs. 129 y vta.), los recurrentes fueron notificados, con el referido Auto de Vista; y, el 5 de octubre del mismo año, la víctima Vilma Lourdes Nieves Vallejos, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente en su memorial de recurso de casación, hace una transcripción íntegra de su recurso de apelación restringida, sin establecer el agravio ocasionado por la Resolución ahora impugnada, pues luego de realizar una relación fáctica de los hechos se limita a señalar que la prueba introducida durante el juicio y resaltada en apelación restringida, no fue valorada ni apreciada de manera correcta, situación que indica vulnera sus derechos consagrados en la Constitución Política del Estado –no precisa cuales-, añadiendo que los acusados adecuaron su actuación al tipo penal descrito en el art. 272 Bis del CP, al haber procedido arbitrariamente a agredirla de manera física, verbal y psicológica.
Conforme a lo descrito, al amparo del art. 370 inc. 4) y siguientes del CPP, solicita se tenga por presentado su recurso, por el cual impugna la Sentencia 7/2016 y por ende el Auto de Vista 96/2016, pidiendo se realice el procedimiento establecido en el art. 418 de la Ley Adjetiva Penal.
Asimismo, se advierte que ni en el recurso de apelación restringida (fs. 103 a 107 vta.), ni en el recurso de casación objeto de la presente Resolución (fs. 132 a 136 vta.), la recurrente invocó precedente contradictorio alguno.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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