Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 922/2017
Sucre: 29 de agosto 2017
Expediente: O-66-16-S
Partes: Carlos Faud Afcha Farjan. c/ Adid Ariel Araníbar Estrada.
Proceso: Anulabilidad.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 858 a 861 formulado por Adid Ariel Aranibar Estrada mediante su representante Remberto Wilson Castillo Calle contra el Auto de Vista N° 79/2016 de 23 de mayo que cursa de fs. 848 a 854 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro en el proceso por anulabilidad de documento y otros seguido por Carlos Faud Afcha Farjan en contra del recurrente, la concesión del recurso de fs. 866, la admisión de fs. 972 a 973 y todo lo inherente:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, pronuncia la Sentencia signada con Resolución de 4 de enero de 2016 que cursa de fs. 807 a 817 vta., que declara probada la demanda en parte la demanda ordinaria de anulabilidad de documento de venta y pago de daños y perjuicios; asimismo declara improbada la demanda sumaria de anulabilidad de documento, como consecuencia de lo declarado dispone la anulación del documento de venta de 21 de febrero de 2000, la cancelación del protocolo de la Escritura Pública N° 444 de 23 de febrero de 2000 otorgado ante Notaría de Fe Pública de Primera Clase N° 10, dispone que por la oficina de Derechos Reales se cancele el asiento N° 5 de la columna A de titularidad sobre el dominio, correspondiente a la matrícula N° 4.01.1.01.0006917, asimismo dispone la remisión de antecedentes al Ministerio Público.
Apelada la Resolución de primera instancia y la resolución de 8 de mayo de 2012, se pronuncia el Auto de Vista que cursa de fs. 848 a 854 vta., que confirma el Auto de fs. 155 a 156 y la Sentencia recurrida; describe el aporte doctrinario de Carlos Morales Guillen respecto al mandato y cita el contenido del Auto Supremo Nº 42/2011 de 09 de febrero; respecto a la citación con la demanda señala que la citación es uno acto de comunicación mediante el cual del Órgano Judicial hace conocer en forma oficial la demanda, que tiene una pretensión judicial en su contra a fin de que asuma defensa, asimismo señala los arts. 74.I, II y III y 78 del Código Procesal Civil, describiendo que al no conocerse el domicilio del demandado, debe efectuarse el juramento de desconocimiento y la publicación de los edictos y ante la incomparecencia del citado se procede a nombrar un defensor que represente al ausente. Asimismo, cita doctrina referente a la nulidad de obrados, transcribe el art. 106 del Código Procesal Civil que se lo debe efectuar en función al principio de eficacia previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, asimismo describe el art. 17.I de la Ley Nº 025, señalando que la revisión del proceso se encuentra limitada a los asuntos previstos por Ley, asimismo cita el principio de conservación, y los Autos Supremos Nº 197 de 17 de abril, 233 de 06 de mayo de 2013, Nº 514 de 08 de septiembre de 2014. Asimismo alude –que respecto a la oportunidad de ofrecer y producir prueba- cita los arts. 362.I del Código Procesal Civil y 316 del Código de Procedimiento Civil abrogado, el aporte doctrinario de Castellanos sobre el inicio del proceso, el concepto de demanda, también alude el principio y derecho a la igualdad y de contradicción procesal el demandado tiene derecho a contradecir las pretensiones de la parte adversa para defenderse; cita el concepto de Palacio sobre la contestación a la demanda, describe que la reconvención es una nueva demanda dirigida en contra del actor principal, señala que establecida la relación jurídico-procesal, y las parte asumen cargas procesales, señala que la carga de la prueba importa a las partes en cuanto a la probanza de los hechos controvertidos que afirman; arguye que el Juez en función de la dirección del proceso tiene la faculta-poder-deber de repeler aquellos medios de prueba que sean impertinentes o no estén vinculados al objeto procesal, cita los arts. 376 y 380 del Código de Procedimiento Civil, cuyos articulados con concomitantes con el art. 111 del Código Procesal Civil, establece que una vez abierto el término de prueba, las partes tienen la facultad de proponer medios de prueba las que pueden ser rechazados por el Juez, asimismo cita el contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1662/2012 de 01 de octubre, finaliza señalando que el principio de verdad material es aplicable a todos los casos sometidos a conocimiento, empero, dicho límite se encuentra en las pretensiones propuestas por las partes y la Resolución del conflicto.
El Auto de Vista en relación a la impugnación del Auto de fs. 155 a 156, describe que con el planteamiento de la pretensión de anulabilidad de documentos, Carlos Fuad Afcha Farján –ante el consulado de Bolivia en Estados Unidos- extendió mandato en favor de Guibe Patricia Siles Sanabria, para iniciar proceso por nulidad de la E.P. Nº 444/2000 de 29 de enero de 2010, respecto a la venta efectuada por David Afcha Aya a favor de Adalid Araníbar Estrada de 21 de febrero de 2000, dicho poder confiere amplias facultades para apersonarse y tramité toda clase de juicios, deduce por ello que la apoderada no carece de personería, y la pretensión de anulabilidad está orientada a dejar sin efecto el mencionado instrumento, de ello concluye que la mandataria ha obrado con personería, asimismo cita el art. 42 de la Ley Nº 439 que señala que el mandato implica la realización de todos los actos los actos procesales. Asimismo alude que la propiedad fue de la madre del actor y su difunto hermano Faruk Jorge Farján, y la demanda se funda en que el vendedor no emitió consentimiento para dicha transferencia y el poder observado es completo y responde a los actos jurídicos pretendidos por el poderconferente.
La Resolución de segunda instancia, en atención al incidente de nulidad, refirió que si bien se cita jurisprudencia, empero de ello no explica en qué consiste dicho daño; describe que la falta de citación o efectuada en demora, materialmente impedirían la defensa, y en el caso de autos más allá del conocimiento certero del domicilio de la parte demandada o por lo menos del abogado de la parte demandada, refiere que la parte demandada tuvo oportunidad de hacer valer su pretensión por cuerda separada, como es la reivindicación, que fue acumulada al presente proceso por conexitud, de ahí que no se puede inferir indefensión, pues en otro proceso de reivindicación fungió como actor, siendo oídas las pretensiones y la postura de resistencia a la pretensión de su adversario, deduciendo que no es evidente la vulneración al debido proceso en sus elementos a la defensa, principio de seguridad jurídica o legalidad, vinculados a los arts. 124 y 334 del Código de Procedimiento Civil.
El Ad quem en relación a la Sentencia describe que, en relación a los agravios de los incisos a) y f); refiere que de la revisión de obrados se tiene que en fecha 17 de diciembre de 2011 (fs. 103 y vta.) la parte demandada fue notificada en su domicilio conocido con el memorial de ofrecimiento de prueba de fs. 93 a 94 vta., y el decreto de fs. 95, sin que se haya observado la idoneidad del perito conforme al plazo que señala el art. 433 del Código de Procedimiento Civil, y se ha generado la preclusión, asimismo señala que el primer memorial presentado por la pare demandada data de 12 de diciembre de 2012, toma en cuenta dicho actuado de fs. 100 y vta., para describir que el mismo se encontraba en tiempo oportuno de ofrecer sus medios de prueba, describe que en escrito de fs. 101 y vta., ofreció prueba testifical y otras relativas a certificaciones, que fueron admitidas en fs. 102, señala que el demando no propuso prueba pericial menos observó la prueba pericial de su oponente, describe que observar la idoneidad del perito al momento de formular recurso de apelación no resulta ser pertinente. Asimismo señala que presentada la pericia y notificada a las partes, el demandado presentó observaciones al contenido del informe pericial, refiriendo que el perito no hubiera utilizado documentos de comparación idóneos, que fueron obtenidos en forma unilateral, tachando de impreciso, refiere que todas la observaciones fueron rechazadas mediante resolución de fs. 204 vta., ratificado por providencia de fs. 225 vta., las que no fueron impugnadas en su oportunidad y precluyendo cualquier derecho en relación al informe pericial y cita el art. 440 del Código de Procedimiento Civil; sobre la falta de registro de derecho de propiedad común o relación matrimonial o derecho sucesorio único; refiere que el apelante no describe qué tipo de agravios concurrirían respecto a las supuestas omisiones o falencias probatorias; sobre las declaraciones testificales, señala que el hecho cómo haya ingresado en posesión, o si canceló a un tercero por servicios prestados al anterior propietario resultan intrascendentes a los fines de la pretensión de ineficacia del contrato que postula el actor. Asimismo refiere que no corresponde a la pretensión principal sobre la “ausencia de consentimiento” en la suscripción de la minuta de 21 de febrero de 2000 y su protocolo, si para esas fechas el supuesto autor David Afcha Aya haya estado en uso o goce de sus facultades mentales, ya que la pretensión principal solo se basa en la causal del numeral 1) del art. 554 del Código Civil, Asimismo describe los incisos b), c) y d) del fallo impugnado razona porque la firma del David Afcha Aya es falsa, criterio que no solo se basa en la prueba pericial de cargo, sino en la sana critica que emerge de toda a prueba, evaluación que no fue objetada por el recurrente, quien en forma confusa afirma que no se ha desvirtuado el consentimiento expreso realizado por David Afcha Aya a la suscripción de la transferencia del inmueble, sin referirse a los argumentos expuestos por el Juez, solo procedió a reafirmar los argumentos del escrito de fs. 224 a 225 cuando estos no fueron considerados por el Juez de primera instancia. Finalmente describe que en cuanto al desconocimiento del derecho, es ilógico que se pronuncie sobre el reconocimiento de tal derecho, cuando la pretensión de ineficacia del contrato resulta viable.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa que el Tribunal de Alzada confirma la Sentencia sin pronunciarse sobre los extremos de la apelación, además de no fundamentar y motivar la Resolución emitida, describiendo las conclusiones del Auto de Vista, refiere que sobre la alusión de no haberse observado el peritaje en su debida oportunidad, cita el memorial de fs. 203 a 204 de 15 de junio de 2012 en el que se observa el peritaje, ya que los documentos proporcionados para la pericia fueron recabados en forma unilateral; el Juez tampoco considera que el perito no utiliza elementos de comparación idónea, obtenidos por instituciones públicas que ven veracidad de los documentos. Señala que en escrito de fs. 203 a 204 observa que el perito no avala su formación pericial, al ser rechazada la observación se solicitó la designación de un perito de oficio conforme al art. 378 del Código de Procedimiento Civil, describe que en relación al informe del Jefe del Departamento de Personal del Comando Departamental de Policía, el perito tiene el grado de “policía” y no registra especialidad en grafología y ramas afines, que no fue tomada en cuenta por los Vocales.
Acusa que el razonamiento en Sentencia expone la procedencia de la anulabilidad, empero se reconoce la existencia de la E.P. Nº 444 de 23 de febrero de 2000 que tiene por probado la existencia del protocolo de dicha escritura.
Describe que la subsunción es incorrecta, porque de la lectura de la prueba se llegó a la conclusión que las firmas impuestas por David Afcha Aya en los documentos motivo de la pretensión principal son falsos y al ser observado debió el Juez designar un perito de oficio en atención del art. 378 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que ambas resoluciones no tiene adecuada fundamentación en relación a la determinación de anulabilidad de documento de venta y cita la Sentencia Constitucional Nº 1500/2014 de 16 de julio.
Asimismo acusa inobservancia de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil y el Código Procesal Civil, con relación a la citación cita los arts. 78 de Código Procesal Civil y art. 124 del Código de Procedimiento Civil, alegando que al ignorar el domicilio, no solo implica desconocerlo sino tener la posibilidad real de obtener esa información pues de lo contrario la incertidumbre del resultado de la citación y con el riesgo de la indefensión socavaría la eficacia del debido proceso legal, refiere que luego de la citación edictal se debe designar defensor de oficio y en relación al art. 106 del Código Procesal Civil, y los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025, describiendo que el examen del proceso no puede ser entendido como una potestad absoluta sino que está limitada por factores legales que tiene incidencia en la trascendencia del vicio advertido.
Por lo expuesto solicita casar el Auto de Vista y se disponga la nulidad hasta el vicio más antiguo.
De la contestación al recurso de casación de fs. 865 y vta.
Señala que no se ha cupido con los requisitos descritos por el art. 277.I y 274 de Código Procesal Civil e impetra que el recurso sea declarado improcedente.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
III.1.- Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones.-
Por una parte se debe señalar que la “fundamentación” consiste en explicar y, o interpretar la norma jurídica aplicable al caso concreto que se juzga, no basta con citar ni copiar una norma jurídica, sino que debe explicar por qué e interpretar la norma jurídica que se aplica al caso juzgado o decidido, de ello se puede deducir que una resolución puede ser razonada y/o motivada, pero no estar fundada en Derecho, supuesto que se daría si un Juez justificara su resolución en supuestos puramente históricos o periodísticos, ajenos al ordenamiento jurídico o no reconocible como aplicación del sistema jurídico, así se dirá que la “motivación” consiste en explicar la solución que se da al caso de la controversia, en el que se debe efectuar un razonamiento lógico, si bien la sentencia de grado no efectúa una ampulosa “motivación” empero de ello en cierta medida la misma resulta siendo inteligible, no pudiendo confundirse con la ausencia de motivación con una motivación insuficiente, para para este último el Tribunal de Alzada en su labor de juzgador de segunda, tranquilamente puede enriquecer la motivación que considera insuficiente.
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