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TSJ

AS/0922/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
22 de noviembre de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y otro
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 922/2017-RA

Sucre, 22 de noviembre de 2017

Expediente : Potosí 46/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Paúl Rolando Acuña Álvarez

Delitos : Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2017, de fs. 1128 a 1141, Paúl Rolando Acuña Álvarez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 30/17 de 10 de julio de 2017, de fs. 998 y vta. y el Auto Complementario de 4 de septiembre de 2017 a fs. 1058, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Mario Franz Gonzales Coronado contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes e Incumplimiento de Deberes Formales, previstos y sancionados por los arts. 153 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 06/2017 de 3 de marzo (fs. 695 a 716), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Paúl Rolando Acuña Álvarez, autor y culpable de la comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes e Incumplimiento de Deberes Formales, previstos y sancionados por los arts. 153 y 154 del CP, (modificados por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010), imponiendo la pena de cinco años de reclusión, con costas cuantificables en Bs. 1000.- (un mil bolivianos).

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Paúl Rolando Acuña Álvarez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 857 a 910), que fue resuelto por Auto de Vista 30/17 de 10 de julio de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que rechazó el recurso planteado, en razón a que el apelante no subsanó las observaciones de las omisiones advertidas mediante Resolución de 26 de junio de 2017 (fs. 995), siendo notificado con el referido Auto de Vista el 27 de julio de 2017 (fs. 1011), interpuso incidente de nulidad de notificación e incidente por defecto absoluto, por incumplimiento del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), contra el Auto que dispuso la subsanación de su apelación restringida el 11 de julio del mismo año (fs. 1014 a 1021), que fue rechazado por infundado mediante Resolución de 23 de agosto de 2017 (fs. 1048 a 1050), rechazando la solicitud de complementación y enmienda del imputado, por Resolución de 4 de septiembre de 2017 (fs. 1058).

c) Por diligencia de 4 de septiembre de 2017 (fs. 1059), el recurrente fue notificado con la última Resolución de alzada; y, el 11 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente señala que el Tribunal de alzada, rechazó por inadmisible los nueve motivos de su recurso de apelación restringida, con el argumento que no se hubiese subsanado en el plazo de tres días las observaciones advertidas en el Auto de fs. 995; expresa que si bien es cierto que el Tribunal de apelación por Auto de 26 de junio de 2017 (fs. 995), observó el recurso y se le concedió tres días para subsanar el mismo, sin embargo, esa observación es totalmente genérica, ya que no se precisó de manera clara y expresa los defectos u omisiones de forma de los que adolecerían cada uno de los nueve motivos de su apelación, restringiendo de manera flagrante su derecho al recurso judicial efectivo y violando el art. 399 y 124 del CPP, por cuanto de una interpretación teleológica y rescatando los precedentes contradictorios invocados tenía obligación de especificar las falencias anotadas. Añade que al solicitar complementación, explicación y enmienda al Auto de Vista 30/2017, (fs. 1056 a 1057), pidió al Tribunal de alzada, complementar y enmendar su resolución, explicando el por qué sin haber realizado observaciones claras y precisas a cada uno de los nueve motivos de la impugnación, puede rechazar el recurso, sin indicar y motivar qué norma faculta rechazar un recurso de apelación sin haber observado puntualmente el defecto respecto a cada motivo de la impugnación, observaciones que no pueden efectuarse al resolver la apelación y al dictar el Auto de Vista, sino, en forma previa y en el auto de subsanación.

Acusa también como violado el debido proceso consagrado en el art. 117-I de la Constitución Política del Estado (CPE), en sus vertientes derecho a recurrir o derecho del recurso judicial efectivo; y siendo que el Auto de Vista ha sido dictado en contradicción con los precedentes invocados, con inobservancia del art. 399 del CPP y vulneración de sus derechos y garantías, que los considera defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 10 de 26 de enero de 2007, 219 de 28 de marzo de 2007 y 58/2012 de 30 de marzo.

2) Denuncia que en el Auto de Vista recurrido, adoptó la determinación de rechazar por inadmisibles los nueve motivos del recurso de apelación restringida, porque mediante Auto de fs. 995 le hubiesen concedido el plazo de tres días para que enmiende ese conjunto de defectos y omisiones que precisan en el segundo considerando del Auto de Vista impugnado, los cuales no fueron subsanados; al respecto alega que, si se revisa el Auto citado, jamás se dispuso que sea subsanada la apelación restringida “por defectuosa fundamentación ni por ser confuso”, términos que no fueron mencionados, tampoco mencionaron el término “motivos”, menos le hicieron saber tales observaciones, quedando claro que al dictar la Resolución recurrida recién advierten esas observaciones y no así en forma previa al emitir el Auto de 26 de junio de 2017, lo cual significa que el Tribunal de alzada adoptó la determinación de rechazar el recurso de apelación con base a criterios que no fueron puestos en su conocimiento para su subsanación, de modo que si la Sala Penal Segunda entendía que no se habría cumplido con los requisitos de forma en cada uno de los motivos alegados en el recurso, en observancia del principio de subsanación debió hacerle conocer este extremo en forma inicial

para que en el término de tres días subsane los defectos. Acusa también, como violados los arts. 399 y 124 del CP, así como la vulneración de sus derechos y garantías, en consecuencia adolece de defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 058/2007 de 27 de enero y 58/2012 de 30 de marzo.

3) Refiere que el Tribunal de alzada, únicamente debe disponer que se subsanen los defectos u omisiones de forma, cuando sean ciertos y evidentes en el recurso, lo contrario, desnaturalizaría ese instituto procesal y la consiguiente vulneración del derecho de acceso al recurso, a la tutela judicial efectiva por excesivo rigorismo, que cataloga como defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3 del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Paúl Rolando Acuña Álvarez
Proceso
Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia22 de noviembre de 2017AS/0922/2017-RAFuente oficial