Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 922/2021 Fecha: 18 de octubre de 2021
Expediente: LP-153-21-S
Partes: Miguel Ángel Bautista Chalco c/ Pedro Tarqui Patti y Marcelina Maldonado
Sarzuri.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 335 a 343, interpuesto por Marcelina Maldonado Sarzuri contra el Auto de Vista N° S-254/2021 de 21 de mayo de fs. 324 a 329, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación seguido por Miguel Ángel Bautista Chalco representado legalmente por Gloria Jetrudiz Chuquimia Vda. de Coaquira contra Pedro Tarqui Patti y la recurrente, las contestaciones de fs. 359 a 361 vta. y de fs. 365 y 368; el Auto de concesión de 19 de agosto de 2021 cursante a fs. 373; el Auto Supremo de Admisión N° 806/2021 RA de 15 de septiembre cursante de fs. 379 a 380 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda de fs. 20 a 22 ampliada a fs. 29, Miguel Ángel Bautista Chalco, representado por Gloria Jetrudiz Chuquimia Vda. de Coaquira, inició proceso ordinario de reivindicación, contra Pedro Tarqui Patti y Marcelina Maldonado Sarzuri, quienes una vez citados contestaron de forma negativa y plantearon demanda reconvencional por usucapión cursante de fs. 44 a 47 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 074/2019 de 12 de febrero, cursante de fs. 237 a 239 vta., pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de El Alto, que declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Marcelina Maldonado Sarzuri, mediante memorial cursante de fs. 268 a 274 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° S-254/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 324 a 329, CONFIRMANDO totalmente la Sentencia apelada, argumentando que el demandante ha cumplido con los presupuestos de admisibilidad de su acción y que a diferencia de los demandados, ha acreditado la existencia de un derecho real que es oponible ante terceros; que la prueba testifical no es suficiente para demostrar lo alegado por la parte reconvencionista, puesto que las declaraciones no son claras respecto a la data y el momento en el que comenzó la posesión, y no han sido respaldadas por otros medios de prueba.
Además, señaló que no es necesario acreditar la posesión corporal o natural del bien, dado que el demandante cuenta con la posesión civil, y habiendo demostrado los otros presupuestos de la reivindicación se hace viable el acogimiento de la pretensión; arguyó que respecto al poder de la representante existe una etapa procesal diseñada por el legislador en la que las partes pueden objetar la legitimación y toda vez en dicha oportunidad no lo hicieron, operó la preclusión, puesto que dicha observación no se la realizó en la etapa procesal correspondiente.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marcelina Maldonado Sarzuri a través del memorial de fs. 335 a 343, recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Marcelina Maldonado Sarzuri de dicho medio de impugnación se extractan los siguientes agravios:
a) Arguyó que el Auto de Vista carece de fundamentos, pues es deber del órgano judicial expresar los motivos y las razones del valor o la falta de trascendencia de la prueba testifical; y esa situación no ocurre en obrados, ya que ambas instancias se limitaron a señalar que no han sido claras la declaración de sus testigos, cuando su testimonio no afectó el espíritu de la ley, puesto que más allá de variar en cuanto a las fechas, ambos ratificaron el hecho de que posee el bien inmueble por más de diez años. Lo que la llevó a afirmar que no existe una debida fundamentación.
b) Denunció que existe un error de hecho y de derecho en la valoración de sus probanzas y de modo específico en la prueba testifical, puesto que no se ha hecho mención de la declaración testifical de todos y cada uno de ellos, debiendo estar expresado en la determinación judicial por qué no las consideró o no las valoró a todas y cada una de ellas.
c) Señaló que la prueba literal que cursa en obrados, si es sumada al testimonio de sus testigos, develará sin lugar a dudas que el demandante jamás ha estado en posesión del objeto de la litis y, además la relativa validez que el Juez de instancia le otorgó a su documento de transferencia, las placas fotográficas y la inspección judicial constatan la antigüedad de las construcciones y que habita el bien inmueble por más de diez años, todo este cúmulo de probanzas acrecientan el valor probatorio que se le restó a la prueba testifical.
d) Expresó que por un principio de verdad material debió considerarse que por su parte se han agotado todos los medios de prueba, y que con dichas probanzas ha demostrado que cumplió con todos los presupuestos que forjan la usucapión. Manifestó que lo que transcurre en obrados no es más que una sobredimensión de la prueba aportada por sus adversarios, y lo que ambas resoluciones en los hechos hicieron es violentar los principios procesales de probidad, honestidad, legalidad, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes.
e) Observó que el derecho a la defensa esta intrínsecamente vinculado con la facultad de poder desarrollar la actividad probatoria y toda vez que cursa prueba material de lo que arguye, acusó que existen omisiones en cuanto a su probanza y excesos en la apreciación de las pruebas de su contrario que ha provocado una incorrecta o inadecuada fundamentación y motivación, toda vez que ella tiene el derecho a que se fundamente la postura o el criterio legal asumido, razón por lo que infiere que acontece una incongruencia, pues debieron ser aplicadas las normas relativas a la valoración de las pruebas en la tramitación del proceso.
Solicitó que se anule el Auto de Vista y se dicte otro en su lugar que se adecue a los parámetros legales esgrimidos en su memorial de casación debiendo contener esta vez una fundamentación y congruencia adecuada.
De la contestación al recurso de casación.
De la respuesta de Miguel Ángel Bautista Chalco.
El demandante a través de su representante señaló que la prueba testifical por sí sola no hace plena prueba, pues las determinaciones judiciales deben basarse en el principio de la unidad de la prueba y asumir una determinación en función de lo que dichas probanzas en su conjunto demuestren, consideró que lo que pretende la recurrente es únicamente dilatar el proceso, puesto que no existe prueba que acredite que los demandados estuviesen en posesión del bien inmueble por el lapso que dicen poseerlo. Afirmó que lo que pretende la parte perdidosa es hacer valer su prueba testifical por sobre la prueba documental que cursa en obrados, cuando claramente sus testigos tienen un interés dentro del proceso; añade que la prueba documental a la que hacen referencia (facturas del pago de los servicios) no están a su nombre y toda la zona ha sido avasallada, por ello poseen el apoyo de sus dirigentes.
Aceptó el hecho de que se le otorgó un valor superior a sus probanzas, afirmando que no podía esperarse otro escenario, ya que desde un inicio cumplió con los presupuestos de su pretensión y las pruebas que adjuntó le aseguraron una tutela judicial efectiva; acotó que lo que más bien transcurre es que la prueba testifical de descargo no condice con la propia documentación que los reconvencionistas adjuntaron, y menos aún tendrán coincidencia con la verdad histórica de los hechos.
Finalmente, destacó que las construcciones ya se encontraban en el lugar cuando los demandados llegaron a detentar el bien, y que las pruebas que cursan obrados han sido emanadas por las autoridades competentes poseyendo por ello un valor superior a la prueba testifical que pretenden hacer valer.
Razones por las que solicitó se declare infundado el recurso de casación.
De la respuesta de Pedro Tarqui Patty.
El demandado arguyó que la recurrente ha cumplido a cabalidad con los fundamentos fácticos y jurídicos para la viabilidad de su recurso, que tiene toda la certeza de que lo relatado está apegado a la realidad jurídica en la que se ha desenvuelto el proceso, pues considera que en la litis se ha incurrido en un error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas que ellos aportaron; expresó que en su particular criterio no se han considerado y menos aún valorado la prueba documental que añadieron para viabilizar su pretensión, por lo que consideró pertinente la interposición del recurso, toda vez que no concuerda con el hecho de que no existe una debida fundamentación y motivación, y se atrevió a señalar que la determinación del Tribunal Ad quem no tiene lógica y carece de coherencia, pues todos los elementos de prueba no han sido valorados, evitando concederles una justicia material efectiva, pronta y oportuna.
Razones por las que solicitó se admita el recurso de casación y que se ordene se dicte otro Auto de Vista que contenga una adecuada fundamentación y congruencia.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Respecto a la acción reivindicatoria.
En el Auto Supremo Nº 60/2014, de 11 de marzo de 2014 se sostuvo que: “El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular.
(…)
Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que esta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titularla posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: “En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…"; criterio jurisprudencial compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia que en repetidos fallos advirtió que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual, por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos ‘corpus y ánimus’" (Auto Supremo Nº 98/2012).
III.2. De los presupuestos de la reivindicación.
Es vasta la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los presupuestos de tutela de la acción reivindicatoria, así el Auto Supremo Nº 1277/2018 de 18 de diciembre, entre otros, señaló: “Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente, la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado”.
El art. 1453 del sustantivo civil establece: (ACCIÓN REIVINDICATORIA). I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de esto se desprende que la reivindicación es una acción real que tiene como objeto la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tiene la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte estar en posesión; en otras palabras la acción reivindicatoria está destinada al propietario que no se encuentra en posesión de una cosa para que pueda reclamar la restitución de la misma en razón al derecho que tiene de poseerla, la demanda se dirige en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma (legitimación pasiva), esta acción es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión.
En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir, el ius in re, a efectos de ejercitar todos los derechos emergentes ius utendi, fuendi ete abutendi, los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo civil.
III.3. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.
La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.
En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto diremos que, por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
Ahora bien en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", a cuyo efecto el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se la debe ejercer ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se efectuó según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él, reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil.
III.4. De la valoración de la prueba.
En el Auto Supremo Nº 37/2017 de 04 de enero, se desarrolló doctrina respecto a la valoración de la prueba que señala lo siguiente:
“José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”.
Con relación a la valoración de la prueba se indicó en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…). Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En virtud a los fundamentos expuestos en la doctrina aplicable al caso de autos, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos expuestos en el recurso de casación, y de una lectura del memorial, se puede evidenciar que dicho recurso se encuentra abarrotado de citas doctrinales, extractos jurisprudenciales y transcripciones de preceptos legales, sin embargo, dichas inserciones no están colocadas o guiadas por un hilo conductor o tesis argumentativa que resalte su efecto vinculante - con el presente caso - simplemente son añadidas con la finalidad de que los reclamos o la situación legal de la recurrente se vea un poco más agraviada.
Pese a su ampulosidad el recurso no llegó a exponer sí es interpuesto en la forma o en el fondo, lo cierto es que todos sus fundamentos están entremezclados y son expuestos sin ningún tipo de orden, haciendo reclamos de forma y de fondo sin ningún tipo de distinción, llegando a utilizar los mismos fundamentos para sostener aspectos de forma como también aspectos de fondo, replicándose esa situación en todo el contenido y tenor del memorial.
A pesar de esa notable falta de técnica recursiva, empezaremos a dar respuesta a los planteamientos de incongruencia, falta de motivación e inadecuada fundamentación para que de forma posterior nos aboquemos enteramente en el error o en la falta de valoración de la prueba, y de ese modo este alto Tribunal llegue a responder de forma puntual todos y cada uno de los planteamientos traídos hasta la sede casacional.
Con dicha aclaración nos corresponde dar respuesta a las siguientes puntualizaciones:
- Manifiesta que el derecho a la defensa esta intrínsecamente vinculado con la facultad de poder desarrollar la actividad probatoria y toda vez que cursa prueba material de lo que arguye, acusó que existen omisiones en cuanto a su probanza y excesos en la apreciación de las pruebas de su contrario, criterios que provocaron una incorrecta o inadecuada fundamentación y motivación, toda vez que la recurrente posee el derecho a que se fundamenten las posturas o criterios legales asumidos en esta causa, motivos por los que infiere que acontece una incongruencia, pues debieron ser aplicadas las normas relativas a la valoración de las pruebas en todo el desarrollo de la etapa probatoria.
- Arguye que el Auto de Vista carece de fundamentos, pues es deber del órgano judicial expresar los motivos y las razones del valor o la falta de trascendencia de la prueba testifical; y esa situación no transcurre en obrados, ya que ambas instancias simplemente se limitaron a señalar que no han sido claras la declaración de sus testigos, cuando su testimonio no afectó el espíritu de la ley, puesto que más allá de variar en cuanto a las fechas, ambos ratificaron el hecho de que posee el bien inmueble por más de diez años. Lo que la lleva a afirmar que no existe una debida fundamentación.
Como se puede apreciar, cuestiones de forma están mezcladas con argumentos de fondo, y sólo nos corresponderá inicialmente referirnos a la inexistencia de una inadecuada fundamentación, motivación e incongruencia, pues los aspectos referidos a la prueba (errores de hecho o de derecho, falta de valoración) serán respondidos más adelante y de manera conjunta con los otros reclamos que sobre ese aspecto ha efectuado la recurrente.
Entonces, diremos que tanto la Sentencia y el Auto de Vista denota un hilo conductor en su estructura interna y externa, ambos abordaron la problemática que hubiese reclamado en su momento como reconvencionista y como impugnante de la Sentencia. En la Resolución de alzada se consideraron todos los aspectos que en su momento reclamó y se respondió a todos sus argumentos impugnativos en ambas instancias.
No se aprecia y menos resulta evidente que la Resolución de alzada carezca de una motivación y fundamentación, por el contrario el Tribunal Ad quem ha cumplido a cabalidad con las directrices emanadas en el A.S. N° 339/2021 de fs. 314 a 318 de obrados, abordando con amplitud todos y cada uno de los reclamos que han sido parte del recurso de apelación, y no resultan evidentes las acusaciones de un manejo inadecuado de los razonamientos jurídicos, menos aún se podría afirmar que los mismos sean errados, puesto que se abordó la problemática jurídica con un rigor legal intachable.
Sus discernimientos y fundamentaciones han sido acompañados de extractos jurisprudenciales que atañen a la problemática (fáctica y jurídica) y por esa razón son vinculantes con el caso que nos ocupa, a más que se aprecia que todo lo anterior ha sido insertado con el objeto de poder brindar una respuesta a los planteamientos que contiene la impugnación; en ese sentido estas consignas de orden jurídico nos permiten afirmar que todas las respuestas están a la medida de lo reclamado y conforme esbozó la apelante, incluso es parte de su estructura un acápite dedicado enteramente a la fundamentación jurídica.
En sí no es real ni mucho menos evidente que la estructura del Auto de Vista no se encuentre motivado o que carezca de fundamentación, no se llegó a evidenciar que exista una incongruencia, pues todos los reclamos han sido abordados y se dio contestación a cada uno de los puntos que han sido rebatidos.
Razones de orden legal por las que ambos reclamos no merecen mayores consideraciones al respecto, pues el pronunciamiento de alzada es congruente, contiene amplias motivaciones y acertados fundamentos de orden legal y jurídico que desvirtúan lo reclamado en este punto por la recurrente, deviniendo ambos reclamos en infundados.
- Observó el hecho de que no existen otros medios de prueba categóricos que los que ya cursan en obrados, y que por un principio de verdad material debió considerarse que por su parte se han agotado todos los medios de prueba y que con dichas probanzas ha demostrado que cumplió con todos los presupuestos que forjan la usucapión. Manifiesta que lo que transcurre en obrados no es más que una sobredimensión de la prueba aportada por sus adversarios, y lo que ambas resoluciones en los hechos hicieron es violentar los principios procesales de probidad, honestidad, legalidad, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes.
Más allá de que el reconvencionista hubiese reproducido todos los medios de prueba permitidos por el procedimiento y que no pueda valerse de otros medios de prueba porque agotó todos aquellos que la Ley prevé, la recurrente debe considerar todo lo expresado en el apartado III.3 de la doctrina aplicable, toda vez que agotar los medios de prueba es un deber inexcusable para todo aquel litigante que postula una pretensión y para el presente caso un deber ineludible si pretende demostrar que ostentó el animus y el corpus durante el tiempo exigido por ley.
En otras palabras, en todo proceso de usucapión la demostración de sus presupuestos es esencial y determinante, cada uno de los requisitos de este instituto jurídico debe estar acreditado con las respectivas pruebas, ya que de otra manera los hechos en los que sostiene su pretensión no podrán ser considerados; en ese contexto, tomando en cuenta que ese proceso de valoración acontece en todo proceso judicial, lo que debe tener presente la recurrente es que la noción de “prueba categórica” no buscó desmerecer su actividad probatoria como tal, sino que se refiere a que luego de haber reproducido sus probanzas en dicha etapa - aun así - todos sus medios de prueba no resultan concluyentes y son insuficientes para demostrar lo que propone en su contrademanda.
Uno de los presupuestos fundamentales para que opere la prescripción adquisitiva y que viabiliza su tutela judicial, es que antes de iniciar la demanda hubiese transcurrido el plazo de los diez años exigidos por la legislación, en el caso, toda vez que ninguna de sus probanzas ha llegado de forma categórica a demostrar que se ha cumplido con ese principal presupuesto, ninguna de ellas resulta eficaz ni concluyente para los fines jurídicos perseguidos por la recurrente.
En efecto, las pruebas que han sido añadidas y reproducidas por los reconvencionistas son las siguientes:
· A fs. 119A, plano sobre expropiación de lote de terreno ubicado en la calle Yaco de la Urb. San Silvestre con una superficie de terreno de 300 m2 signado como Lote N°15 de la mza. 183 a nombre de Pedro Tarqui P. elaborado en junio de 2010.
· A fs. 120 a 121, documento privado con formulario de reconocimiento de firmas N° 8549596 suscrito en la Notaría N° 5 de la ciudad de El Alto, sobre la trasferencia de un bien inmueble consistente en un lote de terreno de 300 m2 signado como Lote N°15 de la mza. 183 de la Urb. San Silvestre de la Zona de Senkata de la ciudad de El Alto con fecha de suscripción y reconocimiento de 14 de agosto de 2010.
· A fs. 122, certificación de la OTB del Distrito N° 8, Urb. San Silvestre de la Zona de Senkata de la ciudad de El Alto, de fecha 1 de agosto de 2017.
· De fs. 123 a 127, formulario de pago de impuestos del bien identificado con el número municipal 1510390907 desde la gestión 2003 a 2016.
· De fs. 128 a 142, constancia del pago de los servicios de Luz y de Agua de las gestiones 2006 a 2017 y de 2007 a 2017, respectivamente.
· A fs. 143, 144 y 147, contrato de provisión de suministro de energía eléctrica y solicitud de cambio de nombre en el servicio de fecha 22 de febrero de 2011.
· A fs. 145 y 146, solicitud y contrato de provisión de suministro de agua potable de fecha 26 de julio de 2012.
· De fs. 148 a 151, memoria de cálculo e información general de la instalación de gas domiciliario de fecha 31 de octubre de 2014.
· A fs. 152 a 153 tarjetas de control de asistencia de las gestiones 2010 y 2011, extendidas por la OTB del Distrito N° 8 Urb. San Silvestre de la Zona de Senkata de la ciudad de El Alto.
· De fs. 194 a 196, certificado negativo de propiedad, documento privado con formulario de reconocimiento de firmas N° 3877308 suscritos entre terceros sobre la trasferencia de un lote de terreno signado como Lote N°15 de la mza. 183 de la Urb. San Silvestre de la Zona de Senkata de la ciudad de El Alto, de 29 de enero de 2005 y reconocimiento de 29 de agosto de 2005.
· A fs. 222 y vta., acta de declaración testifical de Rosmary Sarzuri Catacora.
· A fs. 233, acta de declaración testifical de Liliana Villca Marca.
· A fs. 233 vta., acta de audiencia inspección judicial.
· A fs. 154, 226 a 230, fotografías.
Todas estas pruebas han sido objeto de una valoración y consta en obrados el valor probatorio que han generado y la convicción que se puede extraer de las mismas, pues todas estas probanzas forman una sola unidad y para el caso en concreto de la usucapión todas ellas deben condecir o alternarse para que se generen los presupuestos exigidos por la ley; y esa circunstancia no concurre en obrados, ya que a simple vista se puede apreciar que la prueba literal no se ciñe al testimonio vertido por los testigos y no se evidenció que exista entre las literales alguna concordancia en cuanto a la fecha en que comenzó la posesión.
Todo el universo probatorio no contribuye de ningún modo con la constatación del hito en el que aseguran los contrademandantes que efectivamente comenzó su posesión; de las literales y de la prueba testifical, no se puede deducir un momento preciso (en cuanto a la fecha) del inicio de la posesión, pues todas sus probanzas en ese punto difieren entre sí y son a la vez incongruentes con la fecha que se señaló en su reconvención.
Incluso sí consideramos su valor individual, en el expediente se puede apreciar que entre todas las pruebas no existe una correspondencia entre las fechas, y en ese aspecto es discordante e incompatible entre sí, ya que todas tienen una data diferente y ni una sola de ellas se condice. Las fechas que señalan sus literales son distintas e incoherentes con lo que arguyen los recurrentes en su demanda de usucapión (en cuanto al inició de la posesión), pues así se acumulen sus probanzas, distan de poder acreditar que el bien inmueble esté habitado por los usucapientes durante el lapso de tiempo que ellos exhortan, ya que inversamente a lo que infieren los recurrentes - sobre sus probanzas - estás no revelan que hubiesen transcurrido los diez años exigidos por la ley al momento de ser interpuesta la demanda de fs. 155 a 158.
La prueba testifical no queda ajena a esta situación, pues se contradice con la tesis que vertieron en su contrademanda, las declaraciones testificales son extremadamente subjetivas o referenciales, y no resultan trascendentales para demostrar que ha operado la prescripción adquisitiva, dado que su contenido es simplemente sugestivo más no son claras o uniformes en cuanto al tiempo trascurrido; los testimonios que formularon los testigos en cuanto a la data de la posesión no guardan correspondencia con la prueba que se acumuló al expediente. Estas discordancias en los medios de prueba imposibilitan la acreditación del animus o del corpus ya que sobre este punto su contenido es demasiado referencial y no es posible articularlas entre sí, no reuniendo los requisitos que exige el art. 1330 del Código Civil.
En vista de que el transcurrir de los diez años (presupuesto sine quanun) que se aseveró en la reconvención no ha sido demostrado por sus pruebas, puesto que todas sus probanzas se contradicen entre sí, nos inclinan a afirmar, que la sumatoria de todas estas circunstancias no contribuyen con la demostración de los requisitos de la usucapión extraordinaria y sin este fundamental presupuesto de validez, su posesión no está plenamente acreditada para los fines legales que con su contrademanda persiguen.
Por lo que no resultan ciertos los reclamos de que las Autoridades de instancia hubiesen violentado los principios procesales de probidad, honestidad, legalidad, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes. Razones por las que el presente reclamo deviene en infundado.
· Denunció que existe un error de hecho y de derecho en la valoración de sus probanzas y de modo específico en la prueba testifical, puesto que no se ha hecho mención de la atestación de todos y cada uno de ellos, debiendo estar expresado en la determinación judicial las razones del por qué no las consideró o no las valoró a todas y cada una de ellas. Señaló que la prueba literal que cursa en obrados si es sumada al testimonio de sus testigos develará sin lugar a dudas que el demandante jamás ha estado en posesión del objeto de la litis y, además la relativa validez que el Juez de instancia le otorgó a su documento de transferencia, las placas fotográficas y la inspección judicial constatan la antigüedad de las construcciones y que habita el bien inmueble por más de diez años, todo este cúmulo de probanzas acrecientan el valor probatorio que se le restó a la prueba testifical.
Como se hizo mención líneas arriba el presupuesto fundamental de la usucapión es el cumplimiento del plazo decenal impuesto por ley, entre otros requisitos, ante la ausencia de este elemental presupuesto (diez años) carece de toda lógica que en este tipo de procesos se pretenda que una sola de las pruebas sostenga la posesión jurídica inicial. En el presente caso, la tesis recursiva pretende que con el testimonio de Rosemary Sarzuri Catacora, se acoja la demanda cuando por su propia naturaleza el testimonio en este tipo de procesos no resulta suficiente.
Además, tampoco resulta cierto que sobre el documento privado de fs. 121 se hubiese extendido alguna relativa validez ya que su literalidad es contradictoria con las aseveraciones que han sido formuladas en su demanda de usucapión; en efecto, los reconvencionistas aseguran a fs. 155 vta. lo siguiente: “como podrá apreciar Señor Juez, hace más de 10 años que en virtud del documento privado aparejado a la presente demanda soy poseedor de buena fe, quieta, pacifica, ininterrumpida y públicamente este bien inmueble …” (sic) dejando plenamente establecido y con el valor de la confesión judicial espontanea (art. 157.II de la Ley N° 439) que dicho documento privado justifica su posesión.
Sin embargo, e inversamente a lo alegado por los recovencionistas, el acto traslativo de posesión tiene como fecha de suscripción el 14 de agosto de 2010, y la fecha en la que ha sido presentado su memorial de demanda es el 25 de septiembre de 2017 (ver fs. 158 vta.), por lo que prima facie se puede evidenciar que desde la suscripción del documento de fs. 121 hasta la fecha en la que fue presentada la petición de prescripción adquisitiva, no concurría el presupuesto sine quanun de la usucapión decenal.
La recurrente también debe tener presente que en todo proceso de usucapión existen hechos que deben ser demostrados y todos los elementos probatorios deben coincidir con su justificación; la prueba literal (de fs. 119A a 154) y la prueba testifical (fs. 222 y 233) debieron estar estrechamente ligados entre sí y procurar que a través de ambos se acrediten los presupuestos de la pretensión de la demanda (usucapión extraordinaria), no siendo posible en la prescripción adquisitiva acreditar todos los presupuestos con una sola de las pruebas.
En el caso de autos, todas las pruebas literales y testificales de manera individual o conjunta no son suficientes para generar la convicción de que la recurrente se encuentra en posesión del bien inmueble durante el lapso que señala en su demanda (diez años), puesto que la declaración testifical no puede superar la literalidad de lo que devela su propia prueba documental; todas estas piezas procesales de forma aislada no cambiaran el devenir del proceso y menos aún el fondo de las determinaciones judiciales.
Sin poder ser validados sus testimonios con otros elementos de prueba, el contenido de las declaraciones testificales no puede ser subsumido como una prueba plena para la prescripción adquisitiva ya que inversamente a lo que afirma la recurrente en su memorial de casación, carecen de un vigor probatorio. Incluso en esta etapa - con la permisibilidad del reclamo - se pudo evidenciar que las actas de declaración testifical no añaden otro elemento de convicción, a más que tampoco aportaron alguna circunstancia que pudiese trastocar la situación jurídica en cuanto a los elementos de la posesión (corpus y animus).
Si bien es cierto que en la Sentencia no se hizo referencia expresa a la declaración testifical de Rosemary Sarzuri Catacora lo que no resulta cierto, es que no se hubiera valorado su testimonio, ya que el Juez A quo sí estimó la valía de todas las declaraciones y justificó en la Sentencia su importancia para la usucapión extraordinaria, dejando constancia de su trascendencia para el caso en concreto; en efecto, y a través de una revisión de obrados se pudo comprobar que toda la prueba testifical de forma individual o de forma conjunta no podrían forjar otra conclusión, no es posible extractar de las pruebas testificales mayores convicciones que las que se expresaron en la Sentencia.
En el otro reclamo, se puede advertir que el agravio gira en torno al error de hecho en la valoración de la prueba reconvencional; al respecto, debemos señalar que la postura asumida no resulta cierta, ya que toda la prueba literal que ha sido aparejada en obrados no genera por sí sola la convicción de que se conjugan en los codemandados tanto el animus como el corpus. Carece de sentido y en todo caso resulta una inconsistencia que la demandada ahora recurrente pretenda apoyar su tesis recursiva en un solo testimonio y procurar que toda su carga probatoria se consolide sobre la base de una sola de ellas, puesto que los presupuestos materiales de la usucapión (animus y el corpus) no fueron acreditados.
Las muestras fotográficas a las que hace referencia por sí mismas no avalan ninguna data de antigüedad o que correspondan al espacio físico que intentan adquirir por medio de la usucapión, ya que si procuraban que se les brinde un valor a las construcciones debieron en su momento ser refrendadas por una prueba pericial que acredite su antigüedad. De otra manera por sí solas resultan inertes y no hacen a una prueba plena o un indicio de que su contenido guarda correspondencia con el bien inmueble a ser usucapido.
En ese contexto, no es cierto que se hubiese hecho un juicio de valor inadecuado a sus medios probatorios, ya que el universo probatorio que ha sido desplegado por los usucapientes por sí sólo o de forma conjunta resultan insuficientes y no han logrado demostrar o respaldar todo lo pretendido en su reconvención, puesto que todas las probanzas de modo unánime debieron refrendar la postulación de su contrademanda y generar todas ellas respecto a la posesión que alega una indiscutible verdad jurídica.
Por último, respecto al reclamo en sentido de que el demandante no ha estado en ningún momento en posesión del bien inmueble, debemos hacer constar que la demanda de reivindicación, su causa, los motivos y su titular guardan afinidad entre sí, además que la prueba que se añadió a la demanda (fs. 3 a 15) validó todos sus presupuestos; todos estos elementos demuestran que el derecho propietario que le asiste al reivindicador está respaldado abundantemente, pues sin lugar a controversia, se puede apreciar que las literales son acordes al fin legal perseguido, asimismo en el desarrollo del proceso se ha develado que el bien inmueble que demandó como suyo está poseído por las personas que han sido demandadas; los demandados al responder y reconvenir, confirmaron su calidad de sujeto pasivo de la acción y no han dejado duda sobre la identidad del bien inmueble o su singularidad.
Al demostrar que el bien inmueble se encuentra inscrito en el folio real con Matrícula N° 2014010046707 el titular de la reivindicación dejó por sentado su derecho propietario y ese título le otorga un poder de hecho sobre la cosa (ius vindicandi), que permanece incólume incluso cuando no hubiese poseído la superficie del terreno o que jamás hubiese sido eyectado.
La reivindicación como acción de defensa de propiedad, no debate en sí la desposesión, sino la renuencia del poseedor de entregar la cosa o el hecho de querer retener la cosa para sí, esta aprensión es la que se juzga, por esa razón que en la actualidad ha sido superada la eyección como presupuesto de la reivindicación y, por ello, resulta irrelevante que el propietario haya sido desposeído, pues su título por sí sólo genera una oponibilidad, y en todo caso el que debe acreditar o justificar las razones de su retención es la persona que se niega a entregar la cosa, por la naturaleza de este proceso, no es importante como tal la desposesión, sino la causa que justifica el motivo de la aprensión es lo que se busca sea justificado.
En el caso de autos, el argumento de los poseedores se enfocó enteramente en la usucapión y su estrategia legal en todas las instancias buscó extractar presupuestos de pruebas que no se condicen entre sí, pretendiendo los demandados sostener con su contrademanda una irrealidad, pues su elenco probatorio no demostró que la prescripción adquisitiva hubiese operado. Esa falencia en sus medios de prueba no ha hecho posible que se justifique su pretensión.
De la respuesta de Pedro Tarqui Patti.
Toda vez que no resultan apegadas a la realidad, ni las pruebas o los argumentos que se vertieron en el recurso de casación, tampoco resultan reales las afirmaciones que insinuó en su respuesta el codemandado; pues no se ha constatado que exista una errónea apreciación de las pruebas y menos aún que exista un error de hecho o de derecho en la valoración de las mismas, ya que en el desarrollo del proceso sí se ha procedido a valorarlas, y cursa en los obrados un claro pronunciamiento judicial respecto a las mismas no aconteciendo la incongruencia que señaló en su memorial de respuesta. Dado que las resoluciones de instancia se apegaron a lo que demuestran las pruebas y lo que se reclamó en grado de apelación; en el desarrollo del proceso no se evidenció la existencia de la violación de ningún derecho, no se ha contextualizado un quebrantamiento de la norma, a más que tampoco acontece alguna omisión o hecho irregular que sea pasible de ser reparado; lo que se evidenció, es una contrariedad en la prueba y una notable insuficiencia de todas las probanzas para la usucapión extraordinaria que persiguen los reconvencionistas, ya que inversamente a lo que señalan los codemandados la prueba testifical y la literal no aportaron mayores elementos de convicción, todas sus probanzas difieren entre sí.
Bajo esos razonamientos, y sobre la base de los mismos se concluye que la determinación del Tribunal de alzada es apegada a la realidad jurídica y que no provoco un perjuicio a la parte recurrente, por lo amerita dictar resolución conforme manda el art. 220. II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 335 a 343, interpuesto por Marcelina Maldonado Sarzuri contra el Auto de Vista N° S-254/2021 de 21 de mayo de fs. 324 a 329, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorarios en la suma de Bs.-1000 para el abogado que contestó negativamente el recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.