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TSJ

AS/0922/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
31 de mayo de 2024Penal
Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 922/2024-RA

Sucre, 31 de mayo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 74/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 10 de abril de 2024, cursante de fs. 375 a 382 vta., Carmen Rosa Rodríguez Lizeca, impugna el Auto de Vista 015/2024 de 2 de abril, de fs. 339 a 352, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra y de Cleto Choque Llanque por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Feminicidio en grado de complicidad, previsto y sancionado por el art. 252 bis. en relación al art. 23 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 18/2023 de 7 de junio (fs. 140 a 152), el Tribunal de Sentencia 2° en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Carmen Rosa Rodríguez Lizeca, cómplice de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis. con relación a los arts. 20 del CP y 84 de la Ley 348, imponiendo la pena de quince años de presidio, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la Víctima, ejecutables a instancia de la víctima. Asimismo, declaró a Cleto Choque Llanque, absuelto de la comisión del delito descrito precedentemente, dado que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción objetiva, plena y precisa sobre su participación, sin costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputado Carmen Rosa Rodríguez Lizeca, formuló recurso de apelación restringida (fs. 175 a 191), resuelto por Auto de Vista 015/2024 de 2 de abril (fs. 339 a 352), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; por consiguiente, firme la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente acusa que el Tribunal de alzada para salvar la deficiente fundamentación, tachó de insuficiente el tenor íntegro del recurso de apelación restringida, cuando dicha observación debió efectuarse en función a lo establecido en el art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuestión previa que no hubo ni consta en obrados, lo contrario da a entender que no hubo error o falencias en la interposición del recurso; en el Primer Agravio, punto 1.2. del Auto de Vista impugnado afirmo que; “(…) se tiene deficiencias en el recurso de apelación, que no pueden ser subsanadas por este Tribunal de apelación…”, sin desarrollar el contexto de la deficiencia, cuando no podía eludir una respuesta concreta a los agravios expuestos en el recurso de apelación.

Sobre el punto invoca como recedente contradictorio el Auto Supremo 04/2013 de 31 de enero.

Respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, la recurrente acusa que el Tribunal de alzada convalidó la tipificación del tipo penal como Feminicidio, cuando el Tribunal de mérito aplicó la norma sustantiva sin dar respuesta del porqué del tipo penal, cuando no existe medio de prueba alguno que coincida con el tipo penal de Feminicidio, lo que evidencia que no se verificó la concurrencia conjunta y armónica de todos los elementos constitutivos del delito de Feminicidio en grado de complicidad, no existió control de logicidad y menos respuesta concreta a los argumentos de la apelación restringida; por lo tanto, la casacionista afirma que se incurrió en una errónea aplicación del art. 252 bis vinculado al art. 23 del CP, en razón a que no se describió ninguna acción o conducta cooperante, real objetivo y concurrente en la acusación pública, que hubiere permitido la perpetración de un delito, lo que evidencia que se incurrió en un defecto absoluto no subsanable y la desobediencia del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), bajo el componente de seguridad jurídica y fundamentación, así como la presunción de inocencia.

Respecto al punto invoca como precedente contradictorio el Auto de Vista 19/2023 de 24 de marzo pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

Con relación al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, la recurrente refiriéndose a cuestiones de la Sentencia, acusa que el Tribunal de mérito no solo inobservó la doctrina legal aplicable, sino también las normas procesales vinculadas a los arts. 124 y 173 del CPP, al haber incurrido en la falta de fundamentación y motivación del fallo al momento de resolver la impugnación d la Sentencia; asimismo, respecto a la defectuosa valoración de la prueba no realizó una correcta valoración probatoria, vulnerando así el debido proceso en su componentes de legalidad y debida fundamentación.

Sobre el punto invoca como precedente contradictorio los Autos Supremos 5/2007 de 26 de enero y 387/2018-RRC de 11 de junio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Carmen Rosa Rodríguez Lizeca
Proceso
Feminicidio
Tribunal Supremo de Justicia31 de mayo de 2024AS/0922/2024-RAFuente oficial