Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 922
Sucre, 13 de noviembre de 2024
Expediente: 759-2024
Demandante: Vicenta Gonzales Vallejos
Demandado: Isaac Antonio Anaya Barrientos
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: El recurso de casación de fs. 332 a 338, interpuesto por Isaac Antonio Anaya Barrientos, contra el Auto de Vista Nº 067/2024 de 6 de mayo de fs. 324 a 329, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Vicenta Gonzales Vallejos Vda de Galarza, contra el recurrente; el memorial de contestación de fs. 341; el Auto de 16 de agosto de 2024 de fs. 343, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio Nº 515/2024 de 19 de septiembre de fs. 348 a 349, que declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 18 de noviembre de 2022 de fs. 288 a 294, que declaró PROBADA en parte la demanda, en lo que respecta al pago de beneficios sociales y derechos adquiridos; disponiendo, que el demandado Isaac Antonio Anaya Barrientos, cancele a favor de la demandante la suma de Bs.75.963,94. (Setenta y cinco mil novecientos sesenta y tres 94/100 bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones, doble aguinaldo, domingos trabajados y bono de antigüedad; cuantía que será objeto de actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda UFV´s y multa del 30%, conforme prevé el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2. Auto de vista.
Contra dicha sentencia, el demandado de fs. 297 a 299, interpuso recurso de apelación, resuelto por Auto de Vista Nº 067/2024 de 6 de mayo de fs. 324 a 329, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que REVOCÓ parcialmente la sentencia apelada, en lo que respecta el pago de las vacaciones y el cálculo de los domingos trabajados; disponiendo el pago de Bs.52.913,81 (Cincuenta y dos mil novecientos trece 81/100 bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones, doble aguinaldo, domingos trabajados y bono de antigüedad; cuantía que será objeto de actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda UFV´s y multa del 30%, conforme prevé el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.3. Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, el demandado interpuso recurso de casación argumentando lo siguiente:
3.1. Alegó que, para demostrar el periodo de inicio de la relación laboral se presentó el contrato de arrendamiento, licencia de funcionamiento y el recibo de pago de duodécimas de aguinaldo y que respecto de ésta última prueba, la demandante jamás reclamó durante los 4 años que trabajó, hecho que demostró que efectivamente la relación laboral se inició el 28 de marzo de 2015, en un lugar nuevo y con todos los requisitos legales, desestimándose por tanto que la relación laboral hubiese iniciado el 2 de octubre de 2014, como erróneamente indica la actora.
Por otro lado, los señores Vocales, realizaron una interpretación incorrecta de la confesión provocada de fs. 239, que ante la interrogante segunda, concluyeron que la relación laboral aconteció antes de la gestión 2014; sin embargo, no se mencionó que dicho acto procesal fue llevado vía virtual, donde los problemas de la señal de internet, no eran eficientes, razón por la que el secretario abogado, probablemente no tomó nota debida y completa de la declaración; sin embargo, los hechos son claros, pues su persona no tenía nada que ver con el anterior trabajo, donde la actora era doméstica de su hijo Rodrigo Anaya; por consiguiente, no existía relación laboral con la demandante.
A continuación, el recurrente señaló que como antecedente copiará los argumentos vertidos por los señores vocales en el Auto de Vista recurrido; realizando una transcripción de los siguientes puntos:
1.- Acerca del agravio referido a la indebida determinación de pago del desahucio e indemnización por el tiempo de servicios:
2.-Respecto a la imposibilidad de compensar la vacación económicamente.
3.- Respecto de la errónea determinación de pago de los domingos trabajados
Finalizando, en el acápite III. Recurso de casación en el fondo, denunció violación al principio de verdad material, señalando que cuando se evidencia la existencia de una vulneración de derechos fundamentales que hacen al debido proceso, entre ellos el acceso a la justicia, considera que deben de observarse en su aplicación el principio de verdad material; citó al efecto el Auto Supremo Nº 71 de 9 de mayo de 2017, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera, referente a la aplicación del principio de la primacía de la realidad.
Por otro lado, mencionó el art. 7 de la Resolución Ministerial Nº 362/07 de 18 de julio de 2007, indicando que dicha norma es aplicable a los obreros, que reconoce el pago de salario dominical, aspecto distinto al caso, porque se trata de trabajadores de Snack y/o Restaurante, que no corresponde el pago por días domingos conforme prevé el art. 46 de la Ley General del Trabajo.
En su petitorio solicitó se case el auto de vista impugnado
I.4. Contestación al recurso.
Por memorial de fs. 341, la demandante contestó el recurso de casación señalando, que fue presentado de manera extemporánea; además, que no cumple con los requisitos de presentación y procedencia, solicitando su rechazo.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
De las nulidades procesales:
La Ley Nº 025 del Órgano Judicial, con relación al régimen de las nulidades procesales, en su art. 16, dispone lo siguiente: I. “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo, prevé: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En correspondencia con lo normado por la Ley N° 025, el Código Procesal Civil, establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstas en los arts.105 al 109 y reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o legalidad, conservación, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180), entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez, y accesibilidad, que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra.
Por tanto, en referencia a las nulidades debe considerarse para su declaratoria, la trascendencia que reviste el acto denunciado; es decir, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerando que no existe nulidad por la nulidad misma, sino que, para una declaratoria de nulidad debe considerarse y ponderarse todos los elementos que afecten de manera directa a los derechos de los involucrados. En ese sentido Alsina sostiene que: “(…) las nulidades calificadas por la ley, son las nulidades esenciales que pueden ser declaradas de oficio porque ellas se fundan en la violación de una garantía constitucional”. Lo anterior conlleva a decir que, el tratamiento de las nulidades procesales, no es un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías para que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades.
Precisamente por ello es necesario contrastar la denuncia de nulidad con los principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante.
En tal virtud, se entiende que, la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en el proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes.
II.1.2.- Argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión.
Conforme lo expuesto en las consideraciones previas, corresponde tener presente que en ejercicio de la facultad conferida en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, este Tribunal tiene la facultad de revisar de oficio los antecedentes del proceso, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de oficio, conforme establece el artículo 106 del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
Bajo estas premisas, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, asumiendo el rol de en una garantía procesal en resguardo de la seguridad jurídica, que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia; esto implica, que todo administrador de justicia al momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo de pruebas, realizando una fundamentación legal, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma y en alzada se debe cumplir en la resolución de todos los agravios expuestos en la apelación observando las reglas de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
Consiguientemente, cuando un Juez o Tribunal omite motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan la viabilidad o no de sus pretensiones, omisiones del juzgador que importan al debido proceso en su elemento derecho a defensa.
En ese orden de ideas, el Tribunal de Alzada al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva; ese es el entendimiento traído de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0092/2012 de 19 de abril, que señala: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...”; por su parte, este Tribunal en anteriores Auto Supremos emitidos, como el, Nº 867 de 3 de marzo de 2015, Nº 245 de 27 de agosto de 2015, entre otros, ha sostenido: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”; quedando establecido, que los tribunales de alzada al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265 parágrafo I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse resolviendo de manera precisa todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, otorgando seguridad jurídica a las partes.
Conforme estas apreciaciones, este Tribunal Supremo de Justicia contrastando los agravios expuestos en el recurso de apelación de fs. 297 a 299, con los fundamentos vertidos en el Auto de Vista y las infracciones acusadas en el recurso de casación; se advierte, que el Tribunal de Apelación realizó una exposición motivada, razonada y con la debida fundamentación sobre los siguientes agravios: 1. Error en la determinación de la fecha de inicio de la relación laboral; 2. Indebida determinación de pago del desahucio e indemnización por tiempo de servicios; 3. Imposibilidad de compensarse la vacación económicamente; y 4. Errónea determinación de pago de los domingos trabajados.
En ese contexto, este Tribunal Supremo de Justicia verificó, que el Auto de Vista impugnado, luego de efectuar una relación de los antecedentes del proceso, transcripción de todos los agravios denunciados por el demandado apelante; en el Considerando II. (Fundamentación y motivación), procedió a resolver de forma individual los 4 agravios denunciados, concluyendo conforme lo siguiente:
“Por todo el análisis efectuado, corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada, conforme lo dispuesto por el art. 218.II.2 del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo:
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Segunda Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de este Distrito Judicial, REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2022, cursante a fs. 288 a 294; en lo que respecta al pago de vacaciones y cálculo de los domingos trabajados con la siguiente modificación:
Fecha de inicio de la Relación Laboral: 02 de octubre de 2014
Fecha de desvinculación laboral: 15 de noviembre de 2019
Total Tiempo de servicios: 5 años, 1 mes y 13 días.
Salario promedio indemnizable: Bs. 2.122.-
Indemnización por tiempo de servicios: Bs. 10.863,40
Desahucio: Bs. 6.366,00
Vacaciones: 23 días: Bs. 1.626,86
Doble Aguinaldo de la gestión 2015 y 2018 (dobles): Bs. 8.488,00
Domingos Trabajados: Bs. 37.489.55
Total: Bs. 64.833,81
Pagos a cuenta: Bs. 1.000 + Bs 10.920 = -Bs. 11.920,00
TOTAL A CANCELAR PRIMER PERIODO: Bs. 52.913,81
Monto que en ejecución de sentencia deberá ser cancelado más la correspondiente actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda- UFV's y multa del 30% conforme determina el Art. 9 del D.S. 28699 de 01 de mayo de 2006.
Sin costas y costos por la revocatoria parcial.
De la liquidación que precede, este Tribunal Supremo de Justicia constató que el auto de vista recurrido en la parte resolutiva, suprimió el pago del bono de antigüedad de Bs.3.811,55, que fue determinado por el Juez de primera instancia; aspecto, que no fue motivo de impugnación en el recurso de apelación deducido por el demandado; es decir que, el Tribunal de Alzada, sin ninguna motivación o valoración probatoria sobre este concepto, suprimió el pago ordenado en primera instancia, evidenciándose la falta de congruencia y exhaustividad del auto de vista, omisiones que trasuntan la vulneración al debido proceso; concluyéndose, que el Tribunal de Apelación incumplió lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal Civil.
En ese entendido, una de las finalidades que hace a la exigibilidad de una resolución congruente, es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión, por los tribunales superiores que conozcan y resuelvan los correspondientes recursos; dicho de otro modo; el Tribunal de Alzada, como en este caso, debe resolver de manera coherente todos los agravios expresados en la apelación, para que el Tribunal de casación, pueda revisar y expresar un adecuado criterio; permitiendo a las partes procesales conocer las razones en que se fundamentan las decisiones.
En tal sentido, corresponde que se anule el auto de vista impugnado, no correspondiendo ingresar a resolver los demás reclamos expresados en el recurso de casación en el fondo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el sello de sorteo de la causa de fs. 323 vta., incluyendo el Auto de Vista Nº 067/2024 de 6 de mayo de fs. 324 a 329, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; disponiendo de manera inmediata y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, emita nuevo auto de vista, resolviendo los agravios contenidos en el recurso de apelación y los fundamentos de la presente resolución, respetando los principios de congruencia y observando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación.
Sin multa por ser excusable.
En cumplimiento de lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.