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TSJ

AS/0923/2016

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Declaración de Bienes Gananciales y otros.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 923/2016

Sucre: 03 de agosto 2016

Expediente: LP-170-15-S

Partes: Aydee Virginia Chacón Molina c/ Martha Melean Molina y otros.

Proceso: Declaración de Bienes Gananciales y otros.

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 423 a 425, interpuesto por Aydee Virginia Chacón Molina y el recurso de casación de fs. 433 a 438 interpuesto por Martha Melean Molina de Dávila, José Luis Dávila Cortez, Dora Melean Molina de García, contra el Auto de Vista N° S-115/2015 de fecha 23 de marzo, cursante de fs. 413 a 417, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de Declaración de bienes concubinarios (gananciales), anulabilidad de negocios jurídicos, división partición de bienes comunes y frutos civiles, seguido por Aydee Virginia Chacón Molina contra Martha Melean Molina de Dávila, José Luis Dávila Cortez, Dora Melean Molina de García y Jorge Galdo Melean; las respuestas de fs. 430 y vta., y de fs. 442 a 443 y vta., la concesión de fs. 446; y

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 168/2014 de 13 de febrero, cursante de fs. 367 a 375 y vta., declarando PROBADA en parte la demanda principal de fs. 27 a 32 interpuesta por Aydee Virginia Chacón declarando como bienes gananciales, el inmueble citado en calle Almirante Grau y Amazonas (actual Calle Zoilo Flores Nº 1284); el 50% de bien ubicado en la calle Almirante Grau Nº 540 (actual Nº 654); el lote de terreno situado en la comunidad maquiviri- Achocalla, la línea telefónica Nº 2491861 y los frutos civiles emergentes de los alquileres de los inmuebles antes mencionados.

Asimismo una vez establecida la ganancialidad de dichos bienes se dispone que en relación al lote de terreno y la línea telefónica, previa regularización de su derecho propietario el 12.5% pase a favor de la Sra. Aydee Virginia Chacón Molina y el restante 87.5 % restante a favor de los demás herederos.

En relación a inmueble de calle Zoilo Nº 1284 se dispuso que las propietarias deben restituir el 12.5% a la demándate previo avaluó. Respecto al inmueble de calle Almirante Grau Nº 540 (actual 654) previo avaluó deberán restituir el 6.25% del valor de bien inmueble en favor de la actora. Salvando para ejecución de sentencia la cuantificación de los frutos civiles. Por Otra parte declaró IMPROBADA la demanda principal en cuanto a la anulabilidad de los negocios jurídicos e IMPROBADA la acción reconvencional de fs. 55 a 58.

Deducido el recurso de apelación por la demandada y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº S-115/2015 confirmo la Sentencia Apelada señalando que el Juez de familia goza de competencia para resolver demandas civiles que dependan de cuestiones familiares partiendo además de la norma contenida en el art. 162 del Código de familia, por otra parte señalaron que el fallo en estudio ha merecido una debida atención y tramite por parte del Juez A quo lo cual también se puede corroborar en el acápite de los hechos no probados de la Sentencia resultando la dicha resolución absolutamente congruente entre los extremos analizados y motivados.

Por otra parte, en respuesta al recurso de apelación de la demandante señalaron que los actos gozan de presunción de buena fe en tanto no se demuestre lo contrario, dicho sentido de firmeza de la buena fe en los actos lícitos fue acogido por el legislador boliviano en el art. 559 del C.C., representado dicha normativa una garantía a los actos jurídicos contractuales cuando estos no han sido fustigados además involucra a terceros que han confiado en la buena fe del causante Jorge Galdo Melean.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandada interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Del recurso de Aydee Virginia Chacón Molina:

Se han convencido que Jorge Galdo Melean ha vendido los inmuebles en cuestión a sus hijas y a su yerno y en su contestación señalan que la actora ha declarado que aquellos bienes son de nuestro padre, sus hijas y su yerno, que aquellos bienes son comunes incurriendo en error de juicio o derecho cuando señalan que dichos contratos no están viciados de ninguna causal de anulabilidad previstas en el art. 554 del C.C., ni en ninguna otra parte por el contrario han concurrido los requisitos establecidos en el art. 452 del C.C.

El error consistiría en que al haberse probado la ganancialidad e los bienes era necesario el consentimiento de su madre pre muerta en la celebración de dichos actos jurídicos conforme lo exige el art. 452 del C.C., demostrando la falsedad del argumento de los jueces de instancia.

En cuanto a la violación del art. 559 del C.C., que consiste en que si bien por principio jurídico se presume la buena fe de todo acto, se estaría lesionando este precepto puesto que estaría probada la mala fe con la que actuaron los demandaos en contubernio con Jorge Galdo Melean burlando los derechos de su madre por lo que los jueces incurrían en error de juicio al presumir la buena fe.

Que las autoridades no han valorado las pruebas existentes en el proceso lesionando el art. 1286 del C.C., y el art. 397 de su procedimiento pues de haberlo hecho habrían llegado a concluir que la presunción de buena fe fue enervado o destruido con la prueba de mala fe con que actuaron los demandaos en la celebración de las ventas. Por lo que habrían incurrido en error de derecho al aplicar el art. 559 del C.C.

Por lo que solicita se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo estimen la demanda de anulabilidad de contratos dejándolos sin efecto.

Del Recurso de Casación de Martha Melean Molina de Dávila, José Luis Dávila Cortez, Dora Melean Molina de García:

Que existiría violación de la Ley en la resolución de la excepción de incompetencia ya que una vez citados con la demanda habrían interpuesto excepción de incompetencia por que entendieron que la controversia relativa a la anulación del de transferencias como la división de herencia era civil excepción que fue rechazada por la resolución de fs. 66-67 y el Auto de Vista recurrido en el que se observa violación de y errónea interpretación de la ley como el art. 236 del C.P.C., no encontrando en la resolución recurrida una decisión expresa y positiva con relación a su recurso de apelación contra la resolución 297/07 que declaro improbada la excepción de incompetencia

En caso de que el Tribunal de Casación valide la referencia respecto a la incompetencia, este violaría el art. 134 y 143 de la Ley Nº 1455, preceptos que no harían referencia a que el Juez de partido de Familia tiene competencia para conocer los procesos de anulabilidad de contrato; el art. 236 del Código de Procedimiento Civil; el art. 639 y 640.I del Código de Procedimiento Civil, ya que se habría violado la competencia que otorgan dichos preceptos legales al juez de partido en lo Civil.

Que existiría errónea interpretación del art. 380 del Código de Familia que se plasma en los términos en que dicho artículo habría sido aplicado por el Tribunal de Alzada, porque todos los conflictos de división de herencias provienen de asuntos familiares, porque serian estos los que definen la vocación hereditaria y el orden sucesorio y en esta lógica no tendría sentido la competencia otorgada por la L.O.J. y el C.P.C., al juez Civil para conocer la división de herencia o bienes comunes.

Que existiría error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba ya que la parte demandante en ningún momento habría acreditado que la Sentencia Nº 06 de 1 de febrero de 2005 del Juzgado dado de partido de Familia de la Paz se encuentra ejecutoriada.

De la respuesta al recurso de casación de fs. 442 a 443 vta:

Los demandados señalan que el recurso de casación seria improcedente, porque no cumple con las especificaciones que deben hacerse en dicho recurso, que consiste en que los recurrentes impugnan la supuesta incompetencia invocando como violados artículos de la Ley de Organización Judicial del CPC y el CF y al cuestionar la supuesta incompetencia el recurso de casación debería ser un recurso de nulidad.

En cuanto al error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, respecto a que la Sentencia del proceso de reconocimiento de unión conyugal no habría sido ejecutoriada y lesionaría el art. 515 del CPC, sería también una cuestión procesal, y en el caso las partes habrían consentido tácita y expresamente su ejecutoria.

De la respuesta al recurso de casación de fs. 430 vta:

Que la mala fe alegada en el memorial de apelación no fue probada, así se acreditaría de los hechos probados y no probados de la Sentencia; pues sería falso el señalar que los demandados conocían de la ganancialidad de los bienes transferidos ya que la sentencia que adjuntaron ni siquiera tenía la calidad de cosa juzgada..

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Criterio

"... la recurrente realizando una exposición de hechos afirmaciones respecto a los demandados, haciendo consideraciones referentes a la buena fe que habría sido sostenida por la Sentencia y el Auto de Vista, sin fundamentar las violaciones que suponen la aplicación indebida de la ley, o la errónea valoración que acusa en la parte final de su recurso donde vuelve a señalar que se habría probado la mala fe de los demandados si mencionar con que pruebas de obrados habría demostrado tal extremo como para poder analizar la posible existencia o no de algún error en la valoración de la prueba, razones por las que el recurso resulta impreciso sin cumplimiento alguno de los requisitos exigidos el artículo 258 - 2) del CPC, actualmente contenidos en el art. 274 del Código Procesal Civil. Aspectos que impiden a este Tribunal entrar a realizar un análisis de fondo o de forma de la resolución impugnada..."

Datos del proceso

Demandante
Aydee Virginia Chacón Molina
Demandado
Martha Melean Molina y otros.
Proceso
Declaración de Bienes Gananciales y otros.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursivaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Incompetencia / Por pretensión en materia familiar
Tribunal Supremo de Justicia3 de agosto de 2016AS/0923/2016Fuente oficial