Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 923/2021-RA
Sucre, 15 de octubre de 2021
Expediente : Tarija 62/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Maura Roxana Sánchez
Parte Acusada : Felizardo Flores Saldía
Delito : Feminicidio en grado de Tentativa
RESULTANDO
El memorial fechado al 10 de septiembre de 2021 cursante a Fs. 326 a 396 vta., Felizardo Flores Saldía, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 23/2021 de 15 de julio de Fs. 317 a 321 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y Maura Roxana Sánchez por el delito de Feminicidio en grado de tentativa conforme los arts. 252 bis y art. 8 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 14/2019 de 5 de junio, cursante a Fs. 218 vta. a 233 vta., el Juzgado de Sentencia Tercero de Tarija, declaró a Felizardo Flores Saldías, culpable de la comisión del delito de Feminicidio en grado de tentativa, tipificado según los arts. 252 bis y art. 8 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de veinte años, a ser cumplidos en el Centro Penitenciario ‘Morros Blancos’; más pago de costas al Estado y reparación de daños y perjuicios a favor de la víctima. El citado fallo, además señaló que el condenado debía someterse a un tratamiento psicológico respecto a su conducta violenta a ser realizado en el INTRAID por un tiempo no inferior a tres meses.
Contra la señalada resolución, el señor Felizardo Flores Saldías, interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 23/2021 de 15 de julio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declarándolo sin lugar, confirmando de ese modo la Sentencia apelada.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente considera que el auto de vista que impugna, no dio respuesta sobre los reclamos vinculados a defectuosa valoración de prueba ocurrido en sentencia, precisa, se tratase del certificado médico forense y la declaración de su redactor, sobre los que se había demandado, que ambas pruebas concluían que las lesiones que la víctima presentase "no son compatibles o propensas a ser ocasionadas por un objeto como es el cable" (sic), y hasta el citado profesional depuso que las lesiones eran compatibles con escoriaciones digitales, es decir, producidas por las manos. Alega que esas razones explicaron por qué aquel cable no fue secuestrado en la investigación y menos se produjo como prueba material en juicio oral.
Sobre las lesiones en el cuello de la víctima, el recurrente relata que el día de los hechos (3 de noviembre de 2018), aquella acudió a un Centro de Salud antes de apersonarse ante el médico forense, no habiéndose verificado lesión o lesiones en el cuello" (sic) aspecto que fue corroborado por la atestación del galeno en juicio oral.
Señala que el hecho que las lesiones en el cuello se produjeran en un lapso entre la primera intervención médica y la revisión forense dentro de las 24 horas siguientes al hecho, generaba duda razonable sobre los elementos probados que sostuvieron la condena, empero, toda esa información no fue valorada ni en la sentencia, cuando en apelación restringida se denunció que la valoración de los galenos había sido valorada sesgadamente en quebrantamiento de las reglas regidas para ese tipo de actos por el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ocurriendo que, en apelación restringida, los Vocales que emitieron el Auto de Vista no fundamentan y menos dan una respuesta razonada lógica y coherente... simplemente se limitan a transcribir un extracto de la Sentencia para concluir que lo reclamado, sencillamente no fuera evidente, sin explicar en lo mínimo cuáles las razones que basan esa conclusión.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 348 de 28 de agosto de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004 y 172/2012-RRC de 24 de julio.
Agrega que se advierte del Auto de vista 23/2021, "una notoria ausencia de fundamentación, la misma no contiene en ninguna parte la fundamentación jurídica, ya que en todo el Auto de vista los Vocales solamente se limitan a señalar que no es evidente que no se haya valorado que no es evidente trascribiendo textos de la sentencia y no se tiene un razonamiento de fundamento propio de los Vocales menos que de respuesta en concreto a lo que se planteó como agravio... mas no se expresa los preceptos legales sobre el cual… sustentaron su decisión y solamente se limitan a manifestar de manera textual que se ha observado las reglas de la sana crítica más no expresan las razones, los motivos jurídicos que sustentan dicha afirmación" (sic).
A continuación, el recurrente cita y transcribe porciones de los AASS 455 de 14 de noviembre de 2005, 269 de 9 de mayo de 2011, 512 de 11 de octubre 91 de 28 de marzo de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004, 724 de 26 de noviembre de 2004, 175 de 15 de mayo de 2006, 047/2012 de 23 de marzo, 389/2012 de 21 d diciembre, 055/2012-RRC de 4 de abril, 89/2013 de 28 de marzo.
III. REQUISITOS HABILITANTES AL RECURSO
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Individualizar e identificar los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. JUICIO DE ADMISIBILIDAD
En cuanto al requisito plazo, se tiene que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista 23/2021, el 3 de septiembre de 2021, como se tiene en la diligencia sentada a fs. 322, presentando su memorial del recurso el día 10 del igual mes y año, tal como consta en formulario de Buzón Judicial de fs. 324, cumpliendo el plazo previsto por el art. 417 del CPP, restando el análisis de los demás requisitos de admisibilidad.
En suma, el recurrente considera que el Tribunal de apelación no brindó una respuesta fundamentada a los reclamos efectuados en apelación restringida en torno a la valoración de la prueba y las conclusiones derivadas de esa operación ocurridas en Sentencia; habiendo en perspectiva del recurso- vinculado tal queja con el quebrantamiento del art. 173 del CPP, por incumplirse el voto de valoración integral del cuerpo probatorio. En postura del señor Felizardo Flores Saldías, lejos de abordar sus reclamos conforme fueron planteados, la Sala Penal Segunda de Tarija, solo transcribió fragmentos de la Sentencia para luego afirmar que las observaciones hechas contra ésta no eran evidentes, como tampoco lo eran los reclamos del en ese momento apelante, en todo caso sin brindar razón suficiente del porqué de esa conclusión. El recurrente señala que el reclamo formulado contra la Sentencia, no se trató de un elemento aleatorio, sino se enfocaba en la credibilidad de la teoría fáctica sostenida por el Ministerio Público, siendo que por ello su abordaje cuidadoso y respuesta integral le eran de vital trascendencia.
Por una parte, en consideración de la Sala, el recurso opuesto incumple las formas procesales exigidas por los arts. 416 y ss. del CPP, dado que el señalamiento de una situación de hecho similar entre el Auto de vista 23/2021 y los precedentes invocados por el señor Felizardo Flores Saldía, es inexistente. Si bien, buena parte del recurso está conformada por reproducciones de porciones de varios Autos Supremos y otro tipo de fallos, su presencia en el recurso más allá de ocupar un volumen físico significante, no hacen ple ni respaldo a los principales argumentos reclamados, no abasteciendo al cumplimiento de aquel requisito el señalamiento de un fallo nominándolo precedente contradictorio, sino se exige la argumentación de analogía entre ambas, explicando la situación de hecho similar en las que sean divergentes el fallo que se impugna y el precedente que se invoca, ya sea por el sentido jurídico que le asigna el Auto de vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
Debe entenderse que un precedente contradictorio forma parte de la jurisprudencia entendida como doctrina legal aplicable, atributos y condiciones que de ninguna manera la traspolan en norma, ni le dotan de facultades imperativas y de cumplimiento obligatorio, en todo caso porque no se tratan de instrumentos jurídicos abstractos, como lo es una ley, sino interpretaciones que la autoridad judicial realiza de la Ley sobre determinadas y precisas situaciones fácticas o procesales, dentro de un caso concreto; por ello, cuando la norma explica que se entenderá por contradicción cuando ante una situación de hecho similar, sentido jurídico que le asigna el Auto de vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, exige a que recurre, no la afirmación que uno u otro Auto Supremo o Auto de vista fue incumplido o inobservado, sino que explique cuales las razones de similitud entre las dos decisiones, no siendo correcto, como lo formuló el señor Felizardo Flores Saldía, que la contradicción a fines de casación se abastezca solamente con la nominación de un precedente contradictorio y el señalamiento de que fue contradicho.
No obstante, todo lo anterior, es también evidente que el señor Flores Saldía, argumenta de manera holgada, un supuesto actuar negligente y omisivo atribuible al Tribunal de apelación, en lo que es la motivación suficiente en la respuesta a los reclamos formulados en apelación restringida, habiendo identificado, el hecho generador, la restricción de los derechos originados con el acto, y el resultado daños, (no relacionado con el resultado del proceso), razones que hacen posible a esta abrir su competencia de modo extraordinario a fines de verificar lo denunciado. De modo que se resolverá en este sentido. Dejar establecido que el análisis de fondo únicamente contemplará la eventual contradicción formulada, no tomando en cuenta el AS 149/2018 de 20 de marzo, ya que el mismo simplemente fue enunciado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Felizardo Flores Saldía, contra el Auto de vista 23/2021 de 15 de julio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, conforme el contenido del apartado II de esta Resolución en lo que corresponda. Por Secretaría de Sala, cúmplase lo prescrito en el segundo párrafo de aquella norma procesal.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca