Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 924/2015 - L
Sucre: 13 de octubre 2015
Expediente: CB-110-11-S
Partes: Empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM Internacional S.A. c/
Eduardo Ramiro Gómez Loayza y Nila Flores Ferrufíno.
Proceso: Repetición.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Eduardo Ramiro Gómez Loayza y Nila Flores Ferrufíno de fs. 406 a 408 vta., impugnando el Auto de Vista de fecha 10 de mayo de 2011, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Repetición, seguido por la Empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM Internacional S.A. contra los recurrentes, la concesión de fs. 413, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Undécimo en lo Civil – Comercial de la Capital, en fecha 27 de agosto 2008 emitió Sentencia cursante de fs. 373 a 377 vta., declarando, Probada en parte la demanda de repetición y/o devolución de pago en un 50% del monto demandado de $us. 57.853,68. En consecuencia se conminó a los demandados Eduardo Ramiro Gómez Loayza y Nila Flores Ferrufíno, para que dentro del plazo de 15 días procedan al pago o devolución de la suma correspondiente al 50% del monto demandado y que asciende a la suma de $us.- 28.926,84 bajo conminatoria de procederse al remate de los bienes propios de los obligados. Improbadas las excepciones perentorias opuestas de falta de acción y derecho, cosa juzgada, ilegalidad y falta de asidero jurídico opuestas por los demandados Eduardo Ramiro Gómez Loayza y Nila Flores Ferrufíno.
Contra la indicada resolución, interpuso recurso de apelación la parte demandada al igual que la parte actora, en base a dichos recursos, la ex Corte Superior de Justicia de Cochabamba emitió Auto de Vista, que confirmó en parte la Sentencia apelada con la modificación de que se declara probada en su integridad la demanda interpuesta por la Empresa Aseguradora CREDINFORM S.A. En consecuencia ordenó a los demandados como propietarios del bus siniestrado Dorado, en el plazo de 15 días procedan al pago o devolución de la suma correspondiente al monto demandado y que asciende a la suma de $us.- 57.853,68.- bajo conminatoria de subasta y remate de los bienes propios de los obligados.
Resolución de segunda instancia que dio lugar al recurso de casación presentado por la parte demandada, recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
La parte recurrente, en 5 puntos argumenta las infracciones sufridas con el Auto de Vista, de los cuales dos puntos son trascendentales para la litis, el primero referente a la responsabilidad civil de la parte recurrente en concordancia con lo determinado en el art. 163 inc. c) del Código de Transito, relacionado con el art. 22 num. 1) del D.S. 27295 modificado por el D.S. 27900, en el entendido de que previamente al proceso de repetición debió establecerse a quien correspondía la responsabilidad civil.
El otro punto es el relativo a la legitimación pasiva de la parte co-demandada (Nila Flores Ferrufíno), conforme a las pruebas cursantes en la litis, ésta no sería propietaria de ningún vehículo, motivo por el cual no tendría participación directa, indirecta o aleatoria.
Solicitando por lo indicado, que se case la resolución y se declare improbada la demanda instaurada por CREDINFORM.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Estando establecidos los dos puntos en los cuales girará la presente resolución, primeramente resulta necesario conocer algunos conceptos básicos respecto al tema analizado; la responsabilidad civil en relación a los accidentes de tránsito es bastante amplia en su doctrina y a la vez concreto sobre la responsabilidad del dueño o propietario del vehículo automotor, en ese entendido tenemos lo siguiente:
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