Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 925/2021
Fecha: 18 de octubre de 2021
Expediente: O-30-21-S
Partes: Isabel Apaza Soto Vda. de Atahuichi c/ Vitalio Tito Atahuichi Reque,
Erick Samuel y Karla Micaela ambos Sumi Torrico.
Proceso: Prescripción de aceptación de herencia y otros.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 559 a 566 vta., presentado por Karla Micaela y Erick Samuel ambos Sumi Torrico, este último representado legalmente por Jorge Ramiro Torrico, impugnando el Auto de Vista N° 166/2021 de 29 de junio, cursante de fs. 550 a 554 pronunciado por la Sala Civil Primera, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de prescripción de aceptación de herencia y otros, seguido por Isabel Apaza Soto Vda. de Atahuichi contra Vitalio Tito Atahuichi Reque y los recurrentes; la contestación de fs. 573 a 575; el Auto de concesión de 03 de agosto de 2021 a fs. 579, Auto Supremo de Admisión Nº 753/2021-RA de 23 de agosto de 2021 de fs. 589 a 591; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mediante memorial de demanda de fs. 63 a 70 vta., Isabel Apaza Soto Vda. de Atahuichi planteó demanda de prescripción de aceptación de herencia, invalidez de resoluciones judiciales de aceptación de herencia en procesos voluntarios y cancelación de registros en Derechos Reales, acción dirigida contra Erick Samuel Sumi Torrico, Vitalio Tito Atahuichi Reque y Karla Micaela Sumi Torrico, quienes una vez citados, los dos primeros fueron declarados rebeldes mediante los Autos de 06 de febrero de 2019 a fs. 292 y el de 01 de marzo de 2019 a fs. 296, respectivamente; la última codemandada según escrito de fs. 253 a 260 contestó la demanda en forma negativa, posteriormente, en audiencia preliminar Erick Samuel Sumi Torrico se apersonó mediante su apoderado Jorge Ramiro Torrico a fs. 357 y vta. Tramitada la causa el Juez Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de Oruro emitió la Sentencia N° 64/2019 de 22 de julio, cursante de fs. 428 a 442, declarando PROBADA la demanda de prescripción de aceptación de herencia, invalidez de resoluciones judiciales de aceptación de herencia en procesos voluntarios y cancelación de registros en Derechos Reales y asumió:
- a)Declarar prescrito el derecho de Vitalio Tito Atahuichi Reque, Karla Micaela y Erick Samuel ambos Sumi Torrico respecto a la aceptación de la herencia de Melitón Atahuichi Ticona,
- b)Anuló y dejó sin efecto dos resoluciones judiciales: el primero, el Auto Definitivo N° 44/2017 de 17 de febrero dictado dentro el proceso voluntario de aceptación de herencia seguido por Vitalio Tito Atahuichi Reque, y segundo, el Auto Definitivo N° 183/2018 de 10 de septiembre emitido dentro el proceso voluntario de aceptación de herencia seguido por Karla Micaela y Erick Samuel ambos Sumi Torrico, decisiones judiciales referentes a la herencia dejada por Melitón Atahuichi Ticona,
- c)Dispuso la notificación a Derechos Reales a objeto de cancelar los asientos A-5 (inscripción de la aceptación de la herencia de Vitalio Tito Atahuichi Reque) y A-6 (descripción de copropiedad en favor de Vitalio Tito Atahuichi Reque), A-7 (inscripción del derecho de copropiedad por sucesión de Karla Micaela y Erick Samuel ambos Sumi Torrico) todo en la matrícula inmobiliaria N° 4011010045352.
2. Resolución de primera instancia que, al ser apelada por Karla Micaela y Erick Samuel ambos Sumi Torrico, este último representado por su apoderado Jorge Ramiro Torrico, generó que la Sala Civil Primera Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro pronuncie Auto de Vista Nº 166/2021 de 29 de junio, cursante de fs. 550 a 554, CONFIRMANDO la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
De la revisión a la Sentencia el juzgador asume su decisión sosteniendo que los demandados no han realizado acciones que interrumpan la prescripción, pese a ello los recurrentes describen que su derecho a la aceptación de la herencia no ha prescrito, ya que la demandante realizó la aceptación de la herencia en la gestión 2015, más cuando alegan tanto en su contestación a la demanda como en su escrito de apelación que no conocían de los bienes de su causante.
Al respecto, el Juez en la Sentencia refirió que los recurrentes tramitaron su declaratoria de herederos a los 31 años de abierta la sucesión, situación que es compartida por el Ad quem cuando menciona que lo deducido es evidente, puesto que durante ese lapso no han realizado actos o hechos que hagan entrever la interrupción a la prescripción. Por lo que el alegato en sentido de que el 2015 al aceptarse la herencia por la actora su derecho de los recurrentes no hubiese prescrito, situación que no es correcta, puesto que los recurrentes no han acreditado la interrupción a la prescripción ni la aceptación táctica, dando lugar a lo dispuesto en el art. 1029 del Código Civil, más si se considera que para esa gestión ya se hubiese operado la prescripción. En consecuencia, lo alegado por los recurrentes no se apropia lo dispuesto en el art. 1505 del Código Civil.
En cuanto a la denuncia de que el juzgador hubiese incurrido en error al emitir una Sentencia ultra petita, ya que solo se hubiera demandado la prescripción de la aceptación de herencia, sostuvo que el reclamo es superfluo, puesto que la declaratoria de prescripción se efectivizará con el levantamiento de las inscripciones de los actos declarados ineficaces, en procura de otorgar una justicia eficiente y sin dilaciones.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Karla Micaela y Erick Samuel ambos Sumi Torrico, este último representado legalmente por Jorge Ramiro Torrico, por escrito cursante de fs. 559 a 566 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
Del contenido del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación interpuesto por Karla Micaela y Erick Samuel ambos Sumi Torrico, este último representado legalmente por Jorge Ramiro Torrico, se extractan los siguientes reclamos:
- a)Mencionaron que la prueba con la que se contestó a la demanda a efectos de demostrar que no ha prescrito su derecho a la sucesión del de cujus Melitón Atahuichi Ticona, es la que cursa de fs. 14 a 15 (fs. 109-110), fs. 111, fs. 112, fs. 113 a 118, fs. 119, fs. 120 a 121, fs. 122, fs. 123 a 124, fs. 125, fs. 116, fs. 127 a 128, fs. 129, fs. 130, fs. 131, fs. 132, fs. 133, fs. 134, fs. 135, fs. 136, fs. 137, fs. 138, fs. 139, fs. 140, fs. 141, fs. 142, fs. 143, fs. 144, fs. 145, fs. 146, fs. 147 a 148, fs. 149 a 150, fs. 151, fs. 152, fs. 153 a 160, fs. 161 a 168, fs. 169 a 173, fs. 174 a 175, fs. 176 a 178, fs. 180 a 198, fs. 199 a 213, fs. 214 a 216, fs. 217, fs. 218, fs. 219, fs. 220 fs. 221, fs. 222. fs. 223, fs. 224, fs. 226, fs. 227, fs. 228, fs. 230, fs. 231, fs. 233, fs. 234, fs. 235, fs. 236, fs. 237, fs. 238 a 252. Documentales que fueron admitidas y que no fueron valoradas correctamente por el Juez ni por los Vocales.
- b)Describieron que la actora y sus hijas se declararon herederas en la gestión 1986, y no efectivizaron su derecho propietario, tampoco pagaron el impuesto cometiendo daño económico al Estado como establece el art. 1501 de Código Civil, concordante con el art. 1502 del mismo cuerpo legal.
- c)El derecho de la actora se hubiese extinguido como lo describe el art. 1492 del Código Civil, pues en la gestión 2015 la demandante realizó dos declaratorias de heredero y de manera individual, sin salvar el derecho de sus hijas ni de los demás coherederos, así constan en los Autos Nº 372/2015 emitido en el Juzgado de Instrucción Segundo en lo Civil y el Nº 264/2015 emitido por el Juzgado de Instrucción Primero en lo Civil, con la primera de estas recién inscribe su título de propiedad, cometiendo daño económico contra el Estado.
De acuerdo a norma estos actos son nulos, así lo describe el . Al reanudarse el derecho hereditario de Isabel Apaza Soto Vda. de Atahuichi el 2015 con las declaratorias de heredero, el derecho de los actores no ha prescrito, así lo establecen los arts. 1505 y 1506 del Código Civil.
- d)Acusaron errónea valoración de los hechos respecto a que el bisabuelo de los recurrentes Melitón Atahuichi Ticona falleció el 03 de mayo de 1986, su abuela Elizabeth Atahuichi Salvatierra falleció el 09 de diciembre de 1976, su padre falleció el 08 de agosto de 1993, posteriormente, su madre Roxana María Torrico falleció el 27 de enero de 2001, pues para esa fecha los recurrentes tenían la edad de 13 y 8 años, siendo menores de edad e incapaces de obrar y realizar actos de la vida civil, razones por la que desconocían de los bienes existentes y de sus derechos que los conocieron con el trámite de usucapión.
Luego de haber tramitado su declaratoria de herederos, la actora les inicia el proceso de prescripción de herencia, en el que el A quo no consideró la prueba que fue presentada, ya que estas tienen relación con los bienes de Melitón Atahuichi Ticona.
- e)Señalaron que se presentó prueba de la audiencia preliminar de 30 de mayo de 2019 (fs. 380 a 381), en la que la actora acepta tácitamente que a los recurrentes les corresponde parte de la herencia de Melitón Atahuichi Ticona, con un 50%, del que participarían nueve herederos; sin embargo, en la Sentencia y Auto de Vista no se efectúa una valoración de las pruebas, con las que demuestran que su derecho a la sucesión del finado Melitón Atahuichi Ticona no ha prescrito, pues se dio cumplimiento a lo dispuesto por el Juez Tercero de Partido en lo Civil (fs. 151), situación que no fue valorada, la cual les causa agravios vulnerando el art. 56.III de la CPE, quitándoles la legitimación concordante con los arts. 1083, 1084, 1089, 1093 y 1094 del Código Procesal Civil, arts. 450.1, 455 del Código Procesal Civil, aceptando su derecho a la defensa descrito en los arts. 115.II y 119-II de la CPE para los procesos de división y partición y usucapión que sigue Isabel Apaza Soto Vda. de Atahuichi.
Entre la jurisprudencia que sustenta su recurso citan el y Nº 258 de 12 de diciembre de 1988, en cuanto a la apreciación de las pruebas, y el , respecto a la valoración de las pruebas.
Mostrando 29 de 145 parrafos.