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AS/0925/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
26 de octubre de 2021PenalMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente acusa al Tribunal de alzada de vulnerar su derecho al debido proceso, en su vertiente congruencia e insuficiente fundamentación de los defectos absolutos de la Sentencia previstos en los nums. 1 y 5 del art. 370 del CPP puesto que el Auto de Vista habría quebrantado el 398 del CP...

Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 925/2021-RRC

Sucre, 26 de octubre de 2021

Expediente : Oruro 23/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputado : Wilbert Viruez Flores

Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2019, cursante de fs. 684 a 693 vta., Justino Vale Vásquez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 26/2019 de 21 de agosto, que consta de fs. 655 a 660 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Wilbert Viruez Flores, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 48 en relación al art. 33 inc. m) ambos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia: Por Sentencia N° 17/2013 de 8 de agosto (fs. 427 a 429 vta.), el Juzgado de Instrucción Penal Cautelar Segundo del Tribunal Departamental de justicia de Oruro, declaró a Wilbert Viruez Flores, culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, sancionado por el art. 48 en relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, condenándolo a 14 años de presidio, más el pago de quinientos días multa en razón de Bs. 1.- por día; y, la confiscación de dos quipos celulares, marca Samsung de color negro y Nokia color plomo, más la confiscación del bien inmueble ubicado en el Barrio Guarachi cuarto anillo entre Av. Tres Pasos al Frente calle cinco S/N situado en el Departamento de Santa Cruz.

Auto de Vista: Contra la mencionada Sentencia, Justino Vale Vásquez, interpone recurso de apelación restringida (fs. 626 a 632), resuelto por el Auto de Vista N° 26/2019 de 21 de agosto, cursante de fs. 655 a 660, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declara improcedente el recurso interpuesto.

Auto Supremo: Contra el Auto de Vista N° 26/2019, el 17 de septiembre de 2019; Justino Vale Vásquez interpuso recurso de casación, declarado inadmisible por el Auto Supremo N° 421/2020-RA de 29 de julio (fs. 722 a 725). Contra el Auto Supremo N° 421/2020-RA, Justino Vale Vásquez, interpuso Acción de Amparo Constitucional, resuelto por Resolución N° 30/2021 de 11 de marzo, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 742 a 751), concediendo la tutela impetrada, consecuentemente dejó sin efecto el Auto Supremo N° 421/2020-RA, ordenando la emisión de uno nuevo. En cumplimiento al fallo Constitucional, se emitió el Auto Supremo Nº 218/2021-RA, que declaró admisible el recurso de casación de Justino Vale Vásquez, para el análisis de fondo de los motivos primero y tercero.

II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación y conforme lo dispuesto en el Auto Supremo N° 128/2021-RA de 21 de septiembre, se extraen los motivos primero y tercero a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, vulnera su derecho al debido proceso y quebranta el art. 398 del CPP, arguyendo que en su recurso de apelación restringida denunció como agravio, la concurrencia del defecto de sentencia previsto en el art. 370.1 del precitado cuerpo legal, por inobservancia al art. 71 inc. b) de la ley 1008, sin embargo, el Tribunal Ad quem, en su resolución, refiere que la aplicación correcta de la norma no se adecuaría a la norma vigente de ese entonces, ya que de los antecedentes del proceso se advertiría que la prueba presentada por el recurrente, fue presentada al momento de interponer el incidente sobre la calidad de bienes que no fue resuelto, mismo que hubiese sido interpuesto antes de disponerse la incautación de su bien inmueble, por lo que el destino de ese bien debia ser considerado en etapa preparatoria y/o hasta antes de dictarse sentencia, conforme el art. 255 del CPP. Acusando a la alzada de no realizar ninguna consideración ni análisis sobre los requisitos de validez o inobservancia del art. 71 inc. b) de la ley 1008, que fue lo denunciado en apelación, dejando de lado los fundamentos del agravio denunciado.

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, padece de una fundamentación insuficiente e incongruencia, argumentando que, al considerar el agravio denunciado en su recurso de apelación restringida, sobre el defecto de sentencia previsto en el art. 370.5 del CPP, por insuficiente fundamentación de la Sentencia, el mismo no ingresa al análisis y fundamentación sobre los fundamentos contenidos en la denuncia de su agravio, los cuales se circunscriben: 1) al hecho de que el Ministerio Público solicitó la confiscación de su bien inmueble en el requerimiento de procedimiento abreviado, sin ninguna fundamentación: 2) la falta de fundamentación para definir la confiscación definitiva de su bien inmueble por parte del A quo; 3) la ausencia de fundamentación para la aplicación de una sanción accesoria de confiscación; 4) la incongruencia de la Sentencia, al determinar en su parte resolutiva la confiscación definitiva de su bien inmueble sin que se haya considerado dicha decisión en su parte considerativa; y 5) la falta de pronunciamiento sobre el incidente de calidad de bienes; acusando al Tribunal ad quem, de no otorgar una respuesta al agravio denunciado.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente impetra se anule el Auto de Vista impugnado, y se disponga que los vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia emitan nuevo Auto de Vista respetando la doctrina legal aplicable.

I.1.3. Admisión recurso.

Mediante Auto Supremo 128/2021-RA de 21 de septiembre, este Tribunal admitió el recurso formulado por Justino Vale Vásquez, para el análisis de fondo del primer y tercer motivo de casación identificados precedentemente.

III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES

Admitido el recurso de casación interpuesto por Justino Vale Vásquez, en cuyos motivos primero y tercero admitidos por Auto Supremo 128/2021-RA, se denuncia la vulneración del derecho al debido proceso e inobservancia del art. 398 del CPP, arguyendo que en su recurso de apelación restringida denunció como agravio, la concurrencia del defecto de sentencia previsto en el art. 370.1 del precitado cuerpo legal, por inobservancia al art. 71 inc. b) de la ley 1008; y la insuficiente e incongruencia fundamentación del Auto de Vista, al momento de considerar el agravio denunciado en su recurso de apelación restringida, sobre el defecto de sentencia previsto en el art. 370.5 del CPP, por lo que corresponde resolver la problemática planteada, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.

III.1. El debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”.

De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al emitir sus resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia y coherencia a lo solicitado (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulnera el derecho al debido proceso e infringe las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.

El debido proceso, previsto en los arts. 115.II y 117.I y 180.I del CPE, establece como uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, a partir del cual se entiende que todo Juez o Tribunal al emitir sus fallos, debe resolver los puntos denunciados, exponiendo de forma clara y precisa el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; constituyéndose esta expresión pública de las razones que justifican la decisión judicial, en una garantía del derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general, encontrándose esta exigencia también establecida en el art. 124 del CPP.

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Máxima

FUNDAMENTACIÓN O MOTIVACIÓN DE UN FALLO/ Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, conteniendo en su argumento la debida motivación, explicando y justificando de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Wilbert Viruez Flores
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre

Tribunal Supremo de Justicia26 de octubre de 2021AS/0925/2021-RRCFuente oficial