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TSJReiteradora

AS/0925/2023

Tribunal Supremo de Justicia
15 de septiembre de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debida motivación y fundamentación

La parte recurrente acusa la transgresión por la vulneración al derecho de la propiedad privada, seguridad jurídica, principio de legalidad y supremacía constitucional, en su elemento de motivación de las resoluciones, referente al principio de congruencia y demás señalados, esgrimen el argumento qu...

Proceso
Mejor derecho propietario y otros
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 925/2023

Fecha: 15 de septiembre de 2023

Expediente: LP-121-23-S.

Partes: Hilarión Siñani Paco y Paulina Trujillo de Siñani c/ Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.

Proceso: Mejor derecho propietario y otros.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 790 a 797 vta., interpuesto por Hilarión Siñani Paco y Paulina Trujillo de Siñani; de igual manera, el recurso de fs. 799 a 801 interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto representado legalmente por Orlando Camacho Cuevas contra el Auto de Vista N° 57/2023, de 24 de enero, que sale de fs. 777 a 781 emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario y otros, seguido a instancias de Hilarión Siñani Paco y Paulina Trujillo de Siñani contra el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, representado legalmente por Carmen Soledad Chapetón Tancara en calidad de Alcaldesa y Wilfredo Sánchez Valle en calidad de Sub-Alcalde del distrito Nº 8 de la ciudad de El Alto; la contestación de los demandantes de fs. 803 a 810, del mismo modo, la contestación de la parte demandada de fs. 811 a 815; el Auto Supremo de Admisión N° 752/2023-RA, de 08 de agosto, cursante de fs. 822 a 824, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Hilarión Siñani Paco y Paulina Trujillo de Siñani por memorial de fs. 18 a 22, escrito de fs. 239 a 240 y memorial que corre a fs. 264 y vta., promovieron proceso ordinario de mejor derecho propietario y otros contra el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, representado legalmente por Carmen Soledad Chapetón Tancara en calidad de Alcaldesa de la ciudad de El Alto, Wilfredo Sánchez Valle en calidad de Sub-Alcalde del distrito Nº 8 de la ciudad de El Alto; una vez citada la entidad demandada, no dio respuesta a la acción ni opuso excepciones en tiempo hábil y oportuno, sin embargo, se apersonaron y plantearon incidente de nulidad mediante el escrito de fs. 307 a 308 y memorial cursante a fs. 347 y vta., mismo que se declaró infundado; con este antecedente se sustanció la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 166/2022, de 28 de abril, obrante de fs. 651 a 655, en la que el Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de El Alto falló declarando PROBADA la demanda de mejor derecho propietario.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, representado por Orlando Camacho Cuevas, mediante el escrito de fs. 734 a 744 vta., lo que motivó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista Nº 57/2023, de 24 de enero, que cursa de fs. 777 a fs. 781, mismo que REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 166/2022, de 28 de abril, en lo que corresponde a las pretensiones de reivindicación y acción negatoria, declarándolas improbadas y confirmó en lo demás de la Sentencia, con el fundamento siguiente:

2.1. Sobre la acusación del Gobierno Municipal de El Alto con relación al debido proceso, en referencia a la fundamentación y motivación de la resolución y apropiada valoración de la prueba inmersos en el principio de verdad material, argumentó que en el presente caso no concurrieron estos precedentes, ya que la documentación presentada por los demandantes fue anulada por la Municipalidad de Achocalla, por este hecho tendría mejor derecho propietario y al no declararse este en favor de la entidad municipal existiría una contravención a lo señalado por nuestra Constitución Política del Estado.

Sobre este extremo, el razonamiento alcanzado por el Tribunal de alzada encontró fallas en el raciocinio del Juez A quo, por cuanto, señaló lo ilógico de declarar probada la pretensión de mejor derecho propietario y acción negatoria al no ser conexas; continuando con la respuesta, advirtió lo irrazonable de la determinación que en una acción negatoria se haya ordenado la cancelación de una matrícula de derecho propietario, menos al provenir de una expropiación; en ese entendido, expresó que estos extremos debían ser corregidos en grado de apelación.

2.2. Para una mayor claridad de lo que el Tribunal de alzada sustentó sobre la acusación de una inapropiada valoración, hizo referencia al tracto sucesivo del inmueble objeto de la causa; también rescató el respaldo normativo nacional y municipal que acredita la legalidad del derecho propietario objeto del litigio en favor de la entidad demandada.

Ahondó este extremo refiriéndose al irrefutable derecho propietario adquirido por la parte actora proveniente de Agustín Calderón, pero el derecho propietario de este último fue afectado por una expropiación tramitada y culminada en favor del municipio de El Alto.

2.3. Sobre la improcedencia del reclamo que objetó sobre la falta de ubicación del inmueble; el Ad quem indicó que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto ubicó e individualizó el inmueble objeto de litis a través de los informes emitidos por esta entidad que cursan en obrados, por último, devino en la facultad probatoria de la audiencia de inspección judicial; quedando de manera clara y precisa la ubicación del predio en cuestión.

2.4. Otra acusación dirimida versa sobre lo ilógico que resultaría declarar el mejor derecho propietario en favor de la municipalidad, toda vez que ya figuraba como propietario vigente del predio; consecuentemente, por la particularidad de la acción incoada, quedó pendiente el pago de la expropiación, mismo que beneficia a los actores. Si bien estos gozaban de un título de propiedad, este derecho fue expropiado en favor del municipio de El Alto; por lo cual, estableció que los afectados de dicha expropiación fueron los demandantes. En ese entendido, por la peculiaridad de la acción iniciada, se debió determinar la preferencia del pago del justiprecio producto de la expropiación efectuada.

2.5. El Tribunal de segunda instancia dilucidó lo ilógico del caso al haberse dispuesto una desafectación y cancelación del registro de un derecho propietario, indicó también que la finalidad de la acción negatoria enmarca otra figura, por este hecho, se estaría transgrediendo de forma flagrante la normativa administrativa y municipal. La transgresión más sobresaliente la observó en la determinación de entrega y restitución del inmueble, siendo que ese predio tiene como finalidad la construcción de un centro de salud, misma construcción que significa una prioridad para el Estado por el lugar donde se ubica la superficie.

Consiguientemente, explicó el alcance de la jurisdicción ordinaria en contraste con el bienestar social, indicó que esta no puede detentar atribuciones municipales; empero, lo concerniente al caso es la legitimación en favor de la parte actora para el cobro del justiprecio por la expropiación sufrida; aclarando la salvaguarda de su derecho para accionar la retrotracción de la expropiación, conforme establece el Código Civil.

En coherencia con lo determinado, estableció lineamientos a seguir por el Gobierno Municipal de El Alto, determinando que dicha municipalidad debe proyectar la cancelación del justiprecio producto de la expropiación en su Programa de Operativo Anual de la siguiente gestión, en caso de tener en calidad de cosa juzgada dicha determinación.

2.6. Bajo esta línea de ideas, la Sala de apelación arribó a la determinación que, al haberse sustanciado la acción de mejor derecho propietario, por la característica de este instituto jurídico accionado y basado en las aclaraciones, correspondió accionar la esencia primordial para el cumplimento del justiprecio por la reiterada expropiación realizada, en los lineamientos que estableció.

En el caso de autos, el Tribunal de alzada dispuso revocar la Sentencia en las pretensiones de reivindicación y acción negatoria, por lo que las declaró improbadas, consecuentemente, dejó sin efecto las disposiciones 2 y 3 del fallo en Sentencia; confirmando los demás extremos.

3. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Hilarión Siñani Paco y Paulina Trujillo de Siñani, por escrito de fs. 790 a 797 vta., y el Gobernó Autónomo Municipal de El Alto, representado por Orlando Camacho Cuevas, a través del memorial de fs. 799 a 801 interpusieran su recurso de casación, los cuales se pasan a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del examen de fundamentos en los que las partes recurrentes sustentaron sus recursos de casación, de parte de Hilarión Siñani Paco y Paulina Trujillo de Siñani, por escrito de fs. 790 a 797 vta., y del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, representado legalmente por Orlando Camacho Cuevas, a través de memorial de fs. 799 a 801.

1. Del recurso de casación interpuesto por Hilarión Siñani Paco y Paulina Trujillo de Siñani.

1.1. Sobre falta de claridad y precisión en el Auto de Vista.

a) Manifiestan como primer agravio la ilegitima aplicación de la Resolución Administrativa Municipal N° 211/2004, de fecha 09 de septiembre, toda vez que en su parte resolutiva esgrime aspectos que contravienen sus derechos.

Detallando dichos aspectos, arguyen que el Auto de Vista recurrido colige que toda la documentación presentada por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto cuenta con el respaldo normativo contenido en la Resolución Administrativa N° 211/2004, sobre el trámite de expropiación de la urbanización “27 de septiembre”; en este entendido, acusó que el cuarto apartado de la parte resolutiva dispone la cancelación de partidas de inscripción en Derechos Reales, atribuyendo facultades jurisdiccionales a entes desprovistos de esta; concatenado al tercer apartado de la misma parte resolutiva que salvaguarda el derecho propietario de terceras personas afectadas, dejando abierta la factibilidad de acudir ante el órgano jurisdiccional competente; por último, argumenta que el quinto apartado determinó la emisión del informe final sobre este trámite de expropiación efectuado; por este extremo, enfatiza la omisión de dicho informe final, siendo que no se efectuó el pago del justiprecio, aseverando que fue porque este hecho fue producto de un avasallamiento, ya que determinó la cancelación de partidas de derecho propietario de los legítimos dueños.

b) Los recurrentes acusan que la resolución de alzada no concurrió en una adecuada subsunción jurídica por no realizar una apropiada valoración, puesto que estando reconocido su derecho propietario se les niega la reivindicación que es un elemento inherente a la titularidad propietaria; faltando de esta manera al principio de verdad material.

c) De igual forma cuestionaron que al determinar como improbadas las pretensiones de reivindicación y acción negatoria se estaría desconociendo la figura de reconocer su mejor derecho propietario, pues negar la acción de reivindicación acarrea una restricción a las facultades esenciales a la titularidad de propiedad.

1.2. Sobre la congruencia del Auto de Vista y las facultades del Tribunal de alzada.

a) La parte recurrente infiere que la acción de reivindicación se sustentó en el instituto que comprende el art. 1453 del Código Civil; asimismo, expresó que el Tribunal de alzada actuó de forma extralimitada, puesto que la parte actora no pretende el pago del justiprecio que fue determinado por el Auto de Vista N° 57/2023, de 24 de enero, sino la reivindicación del inmueble, acogiendo este argumento en función del Auto Supremo Nº 561/2015-L; sin desprenderse de este razonamiento jurisprudencial asevera que este pago indemnizatorio de la expropiación debe ser promovido por el Gobierno Municipal, conforme se tiene establecido respecto a los procesos administrativos de expropiación que deben sujetarse a la Ley N° 2028, quedando en indefensión por su derecho a la propiedad vulnerado.

b) Otra acusación que versa en la determinación excesiva que dictó el Auto de Vista por haber concedido extremos que no son factibles de cumplimiento, refiriendo que en los aspectos referentes a la expropiación que entró en controversia: se pretende encomendar a la parte actora, cuando el gobierno municipal debería hacerse cargo. Al ser este procedimiento previo a la expropiación y no habiéndose concretado el pago de la indemnización desde el 2004 ni la construcción del centro de salud al que estaría destinado el predio, hace evidente la mala fe del justificativo efectuado para impedir la reivindicación del predio en litigio, ya que se hubieran cumplido todos los requisitos legales para acceder a la reivindicación.

c) La vulneración acusada por una insuficiente motivación en la Resolución de alzada radica en la determinación de declarar improbadas las disposiciones 2 y 3 de la Sentencia, ya que la fundamentación que sustentó dicho fallo no expone, qué pruebas hubieran motivado la individualización del bien inmueble, de esta manera obvió plasmar una adecuada argumentación y valoración respecto de los elementos probatorios.

Por estos antecedentes advirtió que se hubiera concedido más de lo solicitado en grado de apelación, violando el principio de congruencia.

d) Los recurrentes arguyen que la autoridad de segunda instancia no advirtió que la entidad apelante no valoró el tracto de titularidad que recae en el predio desde 1967, es decir, no se tomó en cuenta este hecho en apelación, por la argumentación de la Municipalidad que describe este predio en litis con una finalidad social y utilidad pública por estar destinada a un centro de salud. Al concurrir en esta determinación, alegan que se estaría vulnerando el debido proceso por haberse practicado una doble producción y valoración probatoria en apelación.

1.3. Sobre la vulneración del derecho a la propiedad privada, la seguridad jurídica, al principio de legalidad y de supremacía constitucional.

a) Sobre estos extremos denunciados, infieren una lesión a sus derechos contenidos en el debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones, con relación al principio de acceso a la justicia y al pronunciamiento judicial en el fondo, citando un ampuloso articulado contenido en nuestra Constitución Política del Estado y de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el que funda este agravio.

b) Otra acusación que proyectaron por la vulneración a la seguridad jurídica, radica en la oscura interpretación del debido proceso y al principio de igualdad de partes realizado por el Tribunal de apelación, ya que interpreta de forma errónea el art. 17 de la Ley N° 025, que contiene aspectos de nulidad de actos determinados por Tribunales y los límites que en etapa recursiva se pueden alcanzar sobre lo solicitado; deduciendo que se incurrió en este atropello, toda vez que el razonamiento en Sentencia fue acertado sobre el derecho preferente y por consecuencia la restitución de la posesión en favor de la parte actora, señalando que fue reconocido en su contestación por la parte demandada.

Al margen de ello, señala que la ubicación del predio en litigio está claramente identificada por los informes proporcionados por unidades internas del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.

Señalan como evidente que el Ad quem actúa de forma ultra petita, afectado sus derechos a la seguridad jurídica, igualdad de partes y verdad material.

1.4. Sobre la aplicación del Auto Supremo Nº 561/2015 – L.

En última instancia, describe que la pretensión del proceso busca el mejor derecho propietario y la reivindicación del mismo, empero, el Auto de Vista recurrido expresa la determinación del pago de una indemnización que debería cancelarse en beneficio de la parte actora, por otra parte, se concretó que no se hizo el pago del justiprecio por la expropiación y que la parte actora jamás fue convocada por el gobierno municipal para acordar este pago; por este motivo acuden ante instancia jurisdiccional para accionar sus pretensiones.

Por estos argumentos vertidos, promovieron el presente recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando su concesión y se emita Resolución Suprema casando en su totalidad el Auto de Vista N° 57/2023, de 24 de enero, por consiguiente, confirme la Sentencia N° 166/2022, de 28 de abril.

2. Del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto representado por Omar Camacho Cuevas.

2.1. Señala que las atribuciones municipales y el bienestar social no pueden verse transgredidos por determinaciones que emanan de jurisdicción ordinaria, por lo que infieren su reclamo sobre la improcedencia de entrega y restitución del predio en litigio, menos una desafectación y cancelación, sino, en legitimar a la parte actora para el cobro del justiprecio fruto de la expropiación; haciendo la aclaración que corresponde revocar parcialmente la Sentencia y aclarar que la acción de mejor derecho propietario implica la importancia del pago y cobro del justiprecio por la expropiación sufrida.

2.2. Hace mención que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto en coordinación con el Viceministerio de Vivienda realizaron la expropiación masiva de la ex-comunidad “Juntuhuma”, actualmente urbanización “27 de septiembre”, expropiación de la cual se tienen identificados a los propietarios de las parcelas que conforman la mencionada urbanización. También refiere que dicho proceso se encuentra en elaboración de minutas de los diferentes terrenos expropiados para proceder con el pago del justiprecio a quienes sufrieron el despojo; para una mayor claridad, detallan los folios reales expropiados.

2.3. Bajo ese detalle de las parcelas expropiadas, enfatizan en la que es objeto de la presente causa, haciendo una descripción del tracto sucesivo de dicho inmueble, arguyen que el pago de este justiprecio correspondería a Jorge Antonio Maldonado Luna, quien adquirió su derecho propietario de Agustín Calderón, registrado debidamente en Derechos Reales; entendiendo que a quien le corresponde el cobro del justiprecio es a la persona antes mencionada, no así a Paulina Trujillo de Siñani, como se determinó por en Auto de Vista por la superficie que sería de su propiedad.

2.4. Otro aspecto que señala es lo dispuesto por la Ley N° 2372, de Regularización de Derecho Propietario, la cual, específicamente en su art. 5 indica que la cancelación del justiprecio se debe efectuar una vez que el derecho propietario del adjudicatario esté debidamente inscrito en oficinas de Derechos Reales.

Por estos argumentos vertidos, promovió el presente recurso de casación en el fondo, solicitando su concesión y se emita una Resolución Suprema casando en el fondo la Resolución de segunda instancia y se declare improbada la demanda de mejor derecho por carecer los requisitos elementales, amparando su recurso en normativa y jurisprudencia pertinente.

De la respuesta al recurso de casación.

1. Hilarión Siñani Paco y Paulina Trujillo de Siñani por escrito de fs. 803 a 810 dieron respuesta al recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto bajo los siguientes argumentos:

1.1. Sobre la ilegal aplicación e interpretación de la Ley Nº 2372.

Hacen un repaso cronológico de la promulgación de la Ley Nº 2372, de 12 de marzo de 2002, que delimita la cuarta Sección de la provincia Murillo que divide la superficie colindante entre los municipios de El Alto y Achocalla, misma delimitación fue consolidada en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto en la gestión 2014, mismo año en el que los actores ya eran propietarios del predio en contienda.

Expone que el justiprecio producto de la expropiación no fue cancelado y que la Resolución Administrativa Municipal N° 211/2004, no figura en archivos de la municipalidad de El Alto, reiterando lo fundamentado en casación sobre aspectos que salvaguardan los derechos propietarios de terceros inmersos en la mencionada Resolución Administrativa. Dentro lo inferido en la contestación, se reiteran argumentos planteados en la casación.

1.2. Sobre el argumento de que la expropiación se hizo a Antonio Maldonado Luna.

La entidad municipal recurrente asevera que el fraccionamiento de este predio se encuentra en tramitación de las minutas respectivas, contrariando aspectos vertidos sobre la cancelación del justiprecio. Por lo cual, mediante una retrospectiva de quienes ostentaron los títulos propietarios, realizan una confrontación por gestiones de las determinaciones Municipales con las trasferencias de propiedad realizadas, aclarando lo vertido por el ente recurrente en sentido que el anterior propietario no fue afectado con la Resolución Administrativa Municipal Nº 211/2004 y enajenó su derecho propietario en favor de los actores.

De igual manera, sobre lo fundamentado por su parte contraria respecto que el justiprecio debió ser pagado a José Antonio Maldonado Luna señalando que mediante la Escritura Pública N° 252/1981, adquirió su derecho propietario de Agustín Calderón, quien no fue afectado con la expropiación y posteriormente fue enajenado a través del Testimonio N° 459/2005, señalando sobre este aspecto que no corresponde la cancelación del justiprecio por lo expuesto y la titularidad del derecho propietario de la parte actora.

De esta forma, argumentando aspectos que debieron fundamentar y otros que ya fueron sustentados en su memorial de casación, se procedió a describir los aspectos relacionados a la respuesta del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto representado por Orlando Camacho Cuevas; por este antecedente infiere su respuesta negativa al recurso extraordinario interpuesto por la entidad municipal mencionada.

2. El Gobierno Autónomo Municipal de El Alto representado legalmente por Orlando Camacho Cuevas, mediante escrito de fs. 811 a 815 dio respuesta al recurso de casación interpuesto por Hilarión Siñani Paco y Paulina Trujillo de Siñani, bajo los siguientes argumentos:

2.1. Sobre el reclamo de la incorrecta aplicación de la Resolución Técnica Administrativa Municipal N° 211/2004, la entidad municipal refiere que en el recurso de casación de su contraparte se limitan a objetar la referida resolución sin la fundamentación pertinente del agravio que estarían sufriendo, toda vez que en obrados cursan los antecedentes de la coordinación que se mantuvo con el Viceministerio de Vivienda por el cual se realizó la expropiación de la urbanización “27 de septiembre”, por ello nuevamente realiza una descripción de los propietarios que tuvo esta superficie, sustentando que se tiene identificados a los ex-propietarios que sufrieron la expropiación y que se cuenta con el registro dominial del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto inscrito en el último asiento, figurando como propietario vigente.

Bajo ese criterio, señala que la transgresión sufrida debió ser acusada por los comunarios que fueron afectados, siendo que no fue el caso, por lo cual, todo derecho de impugnación precluyó y dicha determinación técnica municipal continua vigente.

En torno a la cancelación del justiprecio acusado por la parte contraria, se remite a lo estipulado en el art. 5 de la Ley Nº 2372 de Regularización del Derecho Propietario Urbano, describiendo que para concretar el pago de dicho justiprecio se deben tener debidamente registrados los datos de los adjudicatarios inscritos en Derechos Reales, debiendo en primera instancia pagar a las arcas del gobierno municipal para que este, con el mismo pago, pueda cubrir el justiprecio a los afectados por la expropiación, recalcando que el trámite se encuentra en fraccionamiento para emitir las respectivas minutas. Aclararon que en este procedimiento que se está realizando, no figuran los nombres de los actores de la pretensión objeto de este proceso.

2.2. Sobre la acusación relativa al principio de congruencia, infiere que la parte demandante no sustentó su aseveración de que el inmueble objeto de litigio está ubicado en el municipio de Achocalla, refiriéndose a la delimitación que se observa en el plano visado y aprobado cursante a fs. 13, y demás documentación aparejada en obrados; bajo este precepto la Municipalidad de El Alto hace alusión a la Resolución Administrativa N° 002/2019, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, que mediante la documentación cursante a fs. 7, 8, 9, 13 y 439 quedó nula de pleno derecho; en contraposición a ello, la entidad demandada presentó elementos de convicción sobre la aprobación del plano de zonificación de la urbanización “27 de septiembre”, por el que se concretó la expropiación masiva de forma legítima.

2.3. Sobre la transgresión acusada por la vulneración al derecho de la propiedad privada, seguridad jurídica, principio de legalidad y supremacía constitucional, en su elemento de motivación de las resoluciones, referente al principio de congruencia y demás señalados, esgrimen el argumento que el predio en disputa es catalogado como área de equipamiento destinada a un centro de salud. De esta violación aquejada por los demandantes, recalcan el extremo que el predio en cuestión fue expropiado a José Antonio Maldonado Luna, toda vez que al momento de ejecutar este trámite se tenía la delimitación precisa.

Por lo que su contra parte no señala de forma clara y precisa cual es la incongruencia del Auto de Vista recurrido, siendo que dicha determinación se aboca a las pretensiones incoadas por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.

De esta forma, se procedió a describir los aspectos relacionados a la respuesta del recurso de casación interpuesto por Hilarión Siñani Paco y Paulina Trujillo de Siñani; por este antecedente infieren su respuesta negativa al recurso extraordinario interpuesto por la entidad municipal mencionada.

CONSIDERANDO III:

DOCTRNA APLICABLE AL CASO

III.1. El debido proceso en sus vertientes congruencia y una debida fundamentación y motivación de las decisiones.

El debido proceso, es concebido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, este tiene sus elementos, mediante los cuales se cumple con la exigencia de otorgar al litigante una respuesta clara, expresa y con sentido lógico. Entre ellas se tiene a la congruencia de una decisión judicial. A al efecto, corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 684/2020, de 08 de diciembre, en el que se asumió: “Conforme refiere la SCP Nº 0235/2015-S1 de 26 de febrero, el debido proceso, entre otras acepciones, fue concebido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar; en este sentido y tratando de demarcar su ámbito de aplicación, se ha determinado una estructura interna de este derecho que a su vez se compone de otros tantos que, aun cuando poseen la misma calidad jurídica como derechos -por ende son autónomos en su ejercicio-, se interrelacionan cuando de las reglas procesales se trata; así, la SS.CC Nº 0531/2011-R de 25 de abril, señaló algunos de aquellos derechos: ‘…derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones…’.

En ese orden de ideas, la fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, deben ser entendidas como aquellas garantía del sujeto procesal, donde el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino también que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SSCC 1369/2001-R).

Asimismo, en lo que respecta a la congruencia de las resoluciones, la SS.CC. Nº 2218/2012 de 08 de noviembre, remitiéndose a la SS.CC. 0486/2010-R de 5 de julio, manifestó: ‘…De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia del contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

A tal efecto, el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre, señaló: ‘… la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, lo relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y. segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’.

Fundamentos estos, que motivan a concluir que la congruencia en definitiva marca el ámbito del contenido de la resolución orientando a que ésta deba dictarse en concordancia con la demanda y la contestación formulada por las partes, además de velar por que la resolución no contenga criterios, ni afirmaciones que se contradigan entre sí, constituyendo el primer aspecto a considerarse la congruencia externa y el segundo como la interna”.

III.2 De la revisión de oficio de la actividad procesal.

El Auto Supremo N° 548/2022, de 02 de agosto, orientó que: “La revisión de oficio de la actividad procesal es una obligación de los órganos de administración de justicia en procura de evitar desfases procesales que incidan en el derecho a la defensa de las partes o de terceros.

La revisión de oficio de la actividad jurisdiccional plasmada en los actos jurídico-procesales tiene sustento en el art. 106 del Código Procesal Civil, esta norma concuerda con el derecho de acceso a la justicia y en el apotegma de que nadie puede ser condenado sin ser oído previamente en juicio, que tiene soporte normativo en el art. 117 de la Constitución Política del Estado.

El radio de acción para la verificación de oficio de la actividad procesal es que la actividad procesal no se encuentra sujeta a la convalidación y preclusión; al efecto, debe considerarse los efectos que pueda producir el defecto procesal. Esto quiere decir que las consecuencias de mantener el acto pueden generar consecuencias irreparables a las partes o terceros. Esto hace que el operador judicial pueda aplicar la nulidad procesal, con la finalidad de sanear el vicio de procedimiento y reorientar la actividad jurisdiccional.

El Auto Supremo Nº 1137/2016 de 29 de septiembre, señaló lo siguiente: ‘Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, por lo que, en virtud a tal disposición legal, debe efectuarse la revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE., que deben contener las resoluciones judiciales. Por otra parte, el art. 17 par. I) de la Ley 025 señala: ´La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley´, en este entendido, a los Tribunales aún les es permitido proceder a la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este debe ser considerado en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria”.

CONSIERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Antes de ingresar a analizar el contenido de los recursos de casación, corresponde describir argumento facticos de la pretensión y lo asumido por los operadores de primera y segunda instancia, tal como consta en el expediente:

Hilarión Siñani Paco y Paulina Trujillo de Siñani, plantearon demanda ordinaria alegando que según el Folio Real Nº 2013010036924, son propietarios del bien inmueble ubicado en el sector de “Juntuhuma”, avenida Simón Bolívar y calle Loayza, con una superficie de 500 m2, con Registro Catastral Nº 05100800020, adquirido conforme a la E.P. Nº 1457/2013, de 20 de agosto. Sobre la base de una supuesta expropiación de predios, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto ha llegado a registrar una superficie de 19.700 m2 en la Matrícula Nº 2013010007752. De manera ilógica el referido municipio realiza una notificación con el informe SADM-8/BCRE/Nro.18/18, que señala como del derecho propietario de la urbanización “27 de septiembre” a la Resolución Técnico Administrativa Nº 211/04 de 9 de septiembre de 2004, del cual emerge la Matrícula Nº 2014010189790, que abarca una superficie global de 34.012,79 m2, siendo que cuenta con otro registro paralelo que no llegó a ser dado de baja, por ese aspecto se ven afectados en su derecho de propiedad.

Por lo expuesto, solicitan la declaratoria de mejor derecho de propiedad, la cancelación de las Matrículas Nº 2013010007752 y 2014010189790, determinando la inexistencia de derecho alguno que pudiera asistir al demandado (acción negatoria) y la reivindicación el inmueble.

Por su parte, el ente municipal demandado no presentó contestación.

Tramitado el debate probatorio, en Sentencia el Juez de la causa asumió que los demandantes han probado que los actores son propietarios del inmueble identificado en la demanda, cuyo antecedente dominial se remonta al registro del título ejecutorial a fs. 158 de 06 de julio de 1957. Asimismo, expresó que de acuerdo a dos matrículas se tiene acreditada la titularidad del derecho de propiedad del municipio de El Alto, sobre la urbanización “27 de septiembre”, por expropiación para viviendas sociales, así como la titularidad de las áreas públicas. Finalizó expresando como hecho probado que el inmueble objeto de litis se encuentra afectando área pública destinada a un centro de salud de titularidad de la parte demandada. Posteriormente, en los hechos no probados, expresa que la parte demandada no ha demostrado su titularidad sobre el inmueble objeto del presente proceso con anterioridad a la de su oponente. Tomando en cuenta la constitución de la urbanización “27 de septiembre” o la determinación sobre las áreas de dominio público.

En el fundamento del fallo, describe que la titularidad de la E. P. Nº 1541/2013, que consigna registro de áreas de dominio público en virtud de la Ley Municipal Nº 021, que declara la propiedad pública de la superficie de 34.012,79 m2. Por lo que la titularidad del municipio inicia a partir de la fecha del registro el 07 de febrero de 2014.

Sobre ese argumento, declaró probada la demanda dictaminando el mejor derecho de propiedad en favor de los demandantes, sobre el inmueble con una superficie de 500 m2, dispuso que la parte demanda debe entregar y restituir el citado inmueble en favor de la parte demandante y en cuanto a la acción negatoria (siendo un registro masivo), corresponde la desafectación del área pública o la cancelación de la matrícula.

La entidad municipal, formuló recurso de apelación, dando lugar a la emisión del Auto de Vista Nº 057/2023, en el que el Tribunal de alzada expresó que la Sentencia contiene errores como el de acoger la acción de mejor derecho de propiedad y la acción negatoria, que no resulta lógico; asimismo, sostuvo que no se podía desafectar una propiedad pública cuando esta deviene de un proceso de expropiación.

Consideró que el estudio de mejor derecho de propiedad no se hace necesario, puesto que la propiedad que se discute fue afectada por una expropiación, conforme describe la E.P. Nº 459/2005, que generó la Matrícula Nº 2013010007752; posteriormente, bajo la cesión destinada a áreas de equipamiento y vías se generó la Matrícula Nº 2014010189790, sobre estos antecedentes dominiales describe los documentos que dieron lugar a la aprobación de la urbanización “27 de septiembre” y concluye este punto alegando que el derecho propietario de la parte actora deviene de la propiedad de Agustín Calderón a quien se le expropió su inmueble.

Asimismo, el órgano de apelación asume que resulta improcedente el reclamo relativo a la falta de ubicación del inmueble, puesto que se habría dejado sin efecto los documentos administrativos de la parte actora, al margen de ello, el propio recurrente reconoció la ubicación del predio, que en la actualidad corresponde al bien expropiado por el municipio.

Por otra parte, manifestó que tampoco resulta lógico declarar el mejor derecho de propiedad del ente municipal, ya que en la actualidad figura como propietario del predio en litigio. Lo que en el caso de autos corresponde establecer es la preferencia o legitimación del cobro de la expropiación, aspecto que repercute en el derecho de Paulina Trujillo de Siñani, quien fue afectada sobre el predio de 500 m2.

En lo referente a la acción negatoria, señala que la afectación del derecho de propiedad privada, no fue por un acto privado común, sino por un acto especializado, la jurisdicción ordinaria no puede ser un medio para afectar las atribuciones municipales, no afectar el bienestar social por ello corresponde acoger el reclamo.

Finaliza el Ad quem al disponer que revoca la Sentencia de manera parcial, solo en cuanto a los puntos 2 y 3 manteniendo lo referente al punto 1, esto quiere decir que mantiene vigente la declaratoria de mejor derecho de propiedad en favor de los demandantes.

Estando identificados los antecedentes fáctico-procesales que corresponden a la litis, conforme a los argumentos planteados en los recursos de casación, se evidencia que ambos recurrentes cuestionaron defectos de procedimiento en sentido de que la decisión de alzada fuere carente de motivación y congruencia, en tal sentido primero se analizará los argumentos por denuncias formales y luego en caso de verificarse estos se pasará a analizar los argumentos de fondo:

Conforme con la doctrina aplicable al caso, se evidencia que corresponde a los órganos jurisdiccionales efectuar la revisión de oficio de la actividad procesal desarrollada por los de instancia, tal como lo indica en el precedente descrito en el Auto Supremo 548/2022.

El art. 106 del Código Procesal Civil, concuerda con el derecho de acceso a la justicia, que tiene sustento en la evitación de desfases procesales que incidan en la seguridad jurídica, en la eficacia y coherencia de las resoluciones, que resulta ser un componente del derecho al debido proceso de los litigantes, descrito en el art. 115.II de la Constitución Política de Estado.

La coherencia de una resolución judicial, depende de que si la misma puede ser o no ejecutada y no va causar perjuicio a las partes, de ahí es que se abre la posibilidad de revisar de oficio la actividad procesal, a efectos de sanear las deficiencias generadas por los operadores de primera o segunda instancia.

En el caso de autos, la parte demandante solicita la declaratoria del mejor derecho de propiedad, alegando que enfrenta su titularidad con la del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y que esta entidad generó confusión en la inscripción de su título, afectando el derecho de los demandantes, conforme se ha descrito en líneas precedentes.

La acción de mejor derecho de propiedad, se encuentra orientada a que, ante la existencia de dos títulos de propiedad sobre una misma fracción de terreno (total o parcial), los titulares de esta pueden debatir a cuál de ellos le corresponde el derecho de propiedad, de ahí su nombre de mejor derecho, porque antes del proceso, ambas partes ostentaban el derecho de propiedad, y lo que se pide en el proceso con la emisión de la Sentencia es que el Juez pueda determinar al que tiene mejor derecho; caso para el cual se tiene abundante jurisprudencia para determinar los presupuestos sustanciales de esta acción, basada en el art. 1554 del Código Civil.

El Juez de la causa otorgó derecho en favor de la parte demandante, al declarar probada la demanda en todas sus partes.

En cambio, el Tribunal de apelación respecto a la pretensión por mejor derecho de propiedad, sostuvo que el bien litigado le corresponde al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, puesto que ese terreno fue expropiado y en la actualidad le corresponde a dicha entidad. Sin embargo, con esa aseveración describe que no es lógico declarar el mejor derecho de propiedad en favor del ente municipal, porque ya es propietario del citado inmueble. Esa expresión resulta ser una incoherencia, puesto que ambas partes adjuntaron su título de propiedad con registro en Derechos Reales, con aparente vigencia y por ello es que los demandantes solicitan a la autoridad judicial, declare el mejor derecho de propiedad frente al ente demandado y este a su vez presenta su título oponiéndose a la pretensión del actor; no obstante, el Tribunal de alzada decide ya no emitir un pronunciamiento sobre esta pretensión, cuando debió definir el mismo si es que concurren los presupuestos para ella. A esta incoherencia se suma otra, la que haya mantenido en la parte dispositiva vigente el acogimiento que el Juez otorgó sobre el mejor derecho de propiedad en favor de los demandantes que no condice con la parte motivada y argumentada por los Vocales, ya que definieron que el ente municipal resulta ser el propietario del inmueble objeto de litis, porque el privado fue afectado con un proceso de expropiación.

Esa incongruencia resulta ser suficiente para anular la decisión de alzada. El Ad quem no dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 213.II del Código Procesal Civil, el cual se aplica a una decisión de alzada, conforme describe la primera parte del art. 218 del código de la materia; en ese entendido, se verifica que concurre incongruencia entre la parte motivada con la parte resolutiva de la Sentencia e incluso una contradicción interna en la aparte motivada del Auto de Vista, en cuanto a la definición y acogimiento de la pretensión de mejor derecho de propiedad.

Por otra parte, en cuanto a las denuncias referentes al recurso de apelación, se verifica que también concurre vicio formal en el contenido del Auto de Vista, puesto que el Tribunal de alzada expresó, al determinar sobre el tema del justiprecio (ver fs. 780 vta.), que el presente proceso tiende a determinar la preferencia del cobro de la expropiación. El tema del justiprecio por concepto de expropiación no formó parte del debate y no está en el objeto del proceso.

Lo propio sucede con el argumento descrito antes del cierre del Auto de Vista (ver fs. 781), cuando el Ad quem manifiesta que la declaración del mejor derecho de propiedad implica la prioridad en el cobro del justiprecio.

La denuncia del ente municipal, respecto a este tema del pago, es evidente, puesto que no podía determinarse tal aspecto en la parte motivada del Auto de Vista, erró el Ad quem cuando introdujo tal aspecto, subrogando y determinando derechos de terceros que no participaron en el presente proceso, puesto que el pago del justiprecio debe reclamarse en el proceso administrativo de expropiación y de ahí, en caso de negativa, solicitar su ejecución mediante proceso contencioso. El defecto descrito no puede determinarse mediante una decisión casatoria, sino mediante un saneamiento por el Tribunal de alzada con la anulación del Auto de Vista, con el objeto de que el Ad quem repare el defecto descrito a efectos de que el fallo en su integridad pueda ser objeto de impugnación, mediante recurso de casación, si es que las partes no estuviesen conformes con la decisión de alzada. En este punto también se verifica incumplimiento de la segunda fracción del art. 213 del Código Procesal Civil.

Al margen de lo expuesto, corresponde aclarar que el perdidoso en juicio por mejor derecho de propiedad tiene abierta la vía de evicción, si es que concurren los presupuestos formales para ella; tampoco podría subrogarse el derecho de indemnización, que tuvo un propietario primigenio en un proceso administrativo de expropiación, al posterior adquirente del derecho de propiedad, salvo que eso se haya acordado en el contrato de transferencia o en otro acto posterior.

Recurso de casación de Hilarión paco Siñani y Paulina Trujillo de Siñani.

En cuanto a la denuncia referente a que la decisión de alzada no concurrió una adecuada subsunción, ya que estando reconocido el mejor derecho de propiedad, correspondía acoger el resto de las pretensiones.

Se asumió de oficio, conforme a lo descrito en el art. 106 del Código Procesal Civil, que el Auto de Vista contiene un vicio de incongruencia, puesto que en la parte motivada asumió que el derecho de propiedad es favorable al ente edil; sin embargo, el Ad quem determina que no emitirá pronunciamiento sobre la acción por mejor derecho de propiedad. Al margen de ello, la parte motivada no condice con la parte dispositiva, al manifestar que el derecho procedente de los actores fue objeto de una expropiación y estimó mantener el mejor derecho de propiedad que concedió la Sentencia.

Por lo que, ante el vicio matriz, no podría asumirse una determinación sobre el resto de las pretensiones que por la naturaleza del planteamiento de requerimientos accesorios que ahora los recurrentes reclaman que debieron ser concedidos.

Corresponde a los recurrentes aguardar el pronunciamiento del Tribunal de alzada y con ese resultado impugnar si es que consideran que la decisión no está a derecho.

En lo demás ya no corresponde emitir pronunciamiento sobre el resto de los argumentos, tomando en cuenta que los mismos están orientados a considerar el fondo del problema, ya que esta sala estimó que el Auto de Vista adolece de un vicio formal, que corresponde ser saneado.

En cuanto a la contestación a los recursos deberá estarse a lo asumido en el presente fallo, donde se determinó que conforme a la revisión de oficio, el Auto de Vista contiene un vicio formal, que corresponde ser saneado, al que se adiciona el reclamo del ente municipal sobre la forma en la que se expresó respecto el pago del justiprecio sobre la expropiación.

Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista N° 57/2023, de 24 de enero, que sale de fs. 777 a 781 emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo que la misma Sala, pronuncie nueva Resolución en el marco de lo dispuesto en el art. 265.I del Código Procesal Civil y sea sin espera de turno.

De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese con la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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Máxima

DEBIDO PROCESO EN SUS VERTIENTES CONGRUENCIA Y UNA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES/La fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, deben ser entendidas como aquellas garantía del sujeto procesal, donde el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.

Datos del proceso

Demandante
Hilarión Siñani Paco y Paulina Trujillo de Siñani
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.
Proceso
Mejor derecho propietario y otros
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 684/2020 de 08 de diciembre,

Tribunal Supremo de Justicia15 de septiembre de 2023AS/0925/2023Fuente oficial