Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 925/2024
Fecha: 19 de agosto de 2024
Expediente: LP-120-24-S
Partes: Alberto Vera López (+) y Viviana Jiménez Condori c/ Gabriel Blas Ortiz Canqui (+) y Dora Durán Barrios.
Proceso: Nulidad de Escritura Pública.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 432 a 433 vta., interpuesto por Dora Durán Barrios, contra el Auto de Vista N° 251/2024, de 09 de mayo, cursante de fs. 422 a 427 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública, instaurado por Alberto Vera López y Viviana Jiménez Condori contra Gabriel Blas Ortiz Canqui, el Auto de concesión de 17 de junio de 2024, cursante a fs. 443; el Auto Supremo de admisión N° 721/2024-RA, de 09 de julio, cursante de fs. 452 a 453 vta., todo lo inherente al proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 94 a 101 vta., formalizada de fs. 133 a 136, fs. 139 a 143 vta., y de fs. 145 a 149 vta., Alberto Vera López y Viviana Jimenez Condori, iniciaron proceso ordinario de nulidad de escritura pública contra Gabriel Blas Ortiz Canqui, quien una vez citado, mediante escrito de fs. 159 a 160, contestó negativamente a la demanda y planteó excepciones; por auto de 10 de enero de 2022, a fs. 290, que apersonó a Dora Durán Barrios por sí y en representación de su hijo J. M. O. D. en calidad de sucesores, de esa manera se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 061/2023, de 12 de octubre, cursante de fs. 383 a 390, complementada a fs. 391 y vta., en la que el Juez Público en lo Civil y Comercial 19 ° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda; en consecuencia, nula la Escritura Pública Nº 374 de 19 de junio de 2012, disponiendo que por las Oficinas de Registro de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, se proceda con la cancelación del asiento Nº A-3 en el Folio Real Nº 2010990000005, registrado a nombre de Gabriel Blas Ortiz Canqui y, consiguientemente, la restitución del asiento Nº A-2 a nombre de Alberto Vera López y Gumercinda Vera López, perteneciente al lote de terreno ubicado en Cupilupaca, Alto Miraflores de la Zona Periférica, auto complementario cursante a fs. 391 y vta., que declaró ha lugar la observación realizada, dado que según el informe de Derechos Reales de fecha 11 de febrero de 2020, se establece que el asiento A-2 solamente consigna el nombre del señor Alberto Vera López y no así de la señora Gumercinda María Vera López, en ese entendido, se declara ha lugar la observación y se dispone la complementación.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Dora Duran Barrios, mediante memorial cursante de fs. 397 a 398, dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita Auto de Vista N° 251/2024, de 09 de mayo, cursante de fs. 422 a 427 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 061/2023, de 12 de octubre, cursante de fs. 383 a 390, y auto complementario de 12 de octubre de 2023, cursa a fs. 391 y vta., de obrados, bajo los siguientes argumentos:
2.1 Realizó un análisis de las pruebas diligenciadas, respecto a la Escritura Pública Nº 374/2012 objeto de la demanda de nulidad, donde pudo establecer por el informe de Derechos Reales, en el asiento A-3 registra el derecho propietario a nombre del demandado; de igual manera, del documento objeto del litigio, evidenció que se trata de una transferencia de un lote de terreno, el mismo que fue acusado de falso; de igual forma, de los antecedentes del proceso penal se probó que el señor Gabriel Ortiz Canqui se declaró culpable del hecho ilícito y, en consecuencia, se comprobó la falsedad del título; por la inspección realizada a la Notaria de Fe Pública se determinó que no estaría el registro de la escritura pública, por lo que concluyó que la misma no existe.
2.2 Afirmó que el presente proceso se trata de la nulidad de Escritura Pública Nº 374/2012, donde el demandante es uno de los supuestos suscribientes; que mediante la denuncia penal y el presente proceso no consintió su participación en el contrato, el cual rechazó y tachó de falso, denunciándolo por falsedad ideológica y material, llegando a que el demandado admita el hecho ilícito, en consecuencia, estableció la inexistencia del negocio jurídico, al no haber consentimiento de una de las partes, y en mérito al principio de dirección procesal determinó que la causal de nulidad para el caso concreto se encuentra previsto en los arts. 450 y 521 del Código Civil, con relación a la falta de consentimiento.
2.3 Señaló respecto a los agravios denunciados, en los puntos 1 y 2, que fueron errores de forma, que los mismos pueden y deben ser subsanados conforme establece el art.226. II del Código de Procedimiento Civil, pues no afectan al fondo de la causa, debiendo tramitarse el mismo por el juez natural; asimismo, sobre lo denunciado en los puntos 3, 4 y 5 el Tribunal de alzada manifestó que los mismos hacen alusión a aspectos que no son objeto del proceso, pues este trata de la nulidad de Escritura Publica Nº374/2012, por lo que correspondió verificar si la misma mereció ser sancionada con nulidad, situación que fue dilucidada ampliamente en el acápite III.2 de su fallo.
3.- Auto de Vista impugnado mediante recurso de casación de fs. 432 a 433, interpuesto por Dora Durán Barrios, el cual es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II :
II.1. Del contenido del recurso de casación y su contestación.
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que Dora Durán Barrios, alegó como agravios los siguientes extremos:
1.- Señaló que los demandantes, tienen la pretensión de declarar la nulidad de la Escritura Pública Nº 374/2012, de 19 de junio de 2012, pero, contradictoriamente, en otros memoriales del mes de julio de 2012, no determinando la nulidad de la Escritura Pública 374/2012 de fecha 19 de junio de 2012.
2.- Manifestó que en Sentencia se cancela la inscripción realizada a nombre de su difunto marido Gabriel Blas Ortiz Canqui y se restituye la partida anterior, a nombre de Alberto Vera Lopez, pero en ningún momento han solicitado la restitución del anterior asiento a nombre de Gumercinda Vera López.
3.- Observó que el demandante refiere que conjuntamente con sus familiares son propietarios de un lote de terreno ubicado en el sector Cupilupaca Alto Miraflores, Periferica con una superficie de 6.894 m2, pero no explican bajo qué título lo poseen o cómo adquirieron el derecho propietario; asimismo, no expresan como estaría solo a nombre de los dos hermanos, no dando razón de que paso con los demás copropietarios.
4.- Refirió que sobre el poder otorgado a su finado esposo para la tramitación del derecho propietario del inmueble, donde el mismo sería el legítimo propietario y que acusan que habría falsificado documentación para realizar su registro, no se acreditó este hecho, pues no se presentó pericias o pruebas que demostraren esta afirmación, por lo que refirió que el Tribunal de alzada no observó estos vicios de nulidad, debiendo anular el proceso para que los demandantes cumplan con lo establecido en el art. 113 del Código Procesal Civil, no pudiendo subsanarse de oficio.
5. Aclaró que su esposo falleció el 18 de julio de 2020, que maliciosamente el hijo del demandante Luis Jovany Vera Jiménez, se apersonó al proceso con un Poder Notarial otorgado supuestamente por su difunto cónyuge para contestar a la demanda, el mencionado poder cesaba con la muerte de su marido, lo que el Tribunal de alzada, no analizó por lo que se infringió los arts. 5 y 44 del Código Procesal Civil.
Respuesta al recurso de casación.
La parte demandante en el memorial de contestación de fs. 436 a 442 indicó lo siguiente:
1.- Aclaró que siempre se pretendió la nulidad de la Escritura Pública Nº 374/2012, de 19 de junio de 2012, lo cual se puede evidenciar del memorial de demanda y su petitorio, así como también de las actuaciones realizadas en el proceso, que si bien se cometió un lapsus escriturate, se subsanó en la audiencia de inspección judicial, al pedir la escritura en la Notaria de Fe Pública, y a su vez tambien se volvió a realizar la aclaración del testimonio en los alegatos presentados.
2.- Señaló que el segundo agravio no está sustentado ni fundamentado, siendo que en la demanda principal se pidió la restitución de la inscripción del demandante en Derechos Reales, dicha pretensión se basa en la solicitud de su demanda.
3.- Manifestó que el tema de registro en Derechos Reales ya fue determinado en el momento de la inscripción, documentación que fue presentada al A quo, misma que fue valorada y creó convicción de la pretensión presentada, de manera que es falso lo manifestado por el demandante, siendo dicho agravio carente de fundamentación, pues no establece como se estaría vulnerando sus derechos.
4.- Refirió que la esposa del demandado de una forma maliciosa y temeraria afirma que su esposo es legítimo propietario, debido a que el mismo se encontraba en la cárcel por la falsificación de la Escritura Pública Nº 374/2022 de 19 de junio, que admitió al final haber falsificado dicho testimonio, mismo que fue valorado en la etapa procesal correspondiente.
5.- Declaró que fueron comprobados los hechos esgrimidos en la demanda y la pretensión principal, por la documentación incorporada a la misma, en especial por las fotocopias legalizadas del procedimiento abreviado, al cual se sometió el demandado, aceptando la falsificación de la Escritura Publica Nº 374/2012, de 19 de junio, así como también por las inspecciones realizadas a la Notaria de Fe Pública que demostró la inexistencia de dicha escritura.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad de obrados y nulidad de oficio.
El Estado mediante sus operadores de justicia, en el marco de lo establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado garantiza el derecho de todos los ciudadanos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; por ello este Tribunal Supremo de Justicia pronunció razonamientos consecuentes con la finalidad de proteger los actos procesales y de aplicar excepcionalmente la nulidad procesal.
En ese marco, entre otras determinaciones, el Auto Supremo Nº 581/2013, de fecha 15 de noviembre, orientó: “… la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115.II ”.
Como se advierte, este Tribunal Supremo de Justicia asumió una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo aquellas nulidades procesales que tienen como único objeto el de cumplir formalismos y que relega la solución del conflicto y en ello el derecho de las partes a una tutela judicial inmediata; concordante con esta postura el Auto Supremo Nº 83/2013, de 04 de marzo, señaló: “Sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva; pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado”.
Con base en estas consideraciones se instauró para las nulidades procesales establecidas de oficio un parámetro lógico-jurídico de observancia por las autoridades judiciales de instancia y por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, a fin de limitar aquellas decisiones anulatorias que no se ajusten al principio de conservación de los actos y se aparten del derecho a una justicia pronta y oportuna. En tal sentido, se manifestó que conforme a lo estipulado en el art. 106 del Código Procesal Civil, la nulidad de obrados podrá ser declarada de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del proceso siempre y cuando la ley la califique expresamente; de ahí se infirió que la nulidad de obrados ya no procede ante meras observaciones formales.
Por otra parte, el art. 17.I de la Ley Nº 025, señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, de lo expuesto se colige que, así como lo establece y permite el Código Procesal Civil, también la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, determina que a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiéndose así, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo tanto, en caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, al tomar una decisión anulatoria debe tener presente que una nulidad de oficio procederá únicamente cuando:
- La Ley así lo determine.
- Exista evidente vulneración al debido proceso.
- El vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo (trascendencia).
- El derecho a la defensa esté seriamente afectado.
En consecuencia, se infiere que la revisión de las actuaciones procesales de oficio tiene como finalidad observar si se cumplió con las formas esenciales del proceso, y en afán de que los actos jurisdiccionales otorguen seguridad jurídica a los litigantes.
III.2. De la valoración de la prueba.
El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de valoración de la prueba, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio”.
Acudiendo a la doctrina podemos citar a José Decker Morales que en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, así también, Víctor de Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas dentro de los sistemas de valoración de la prueba, contempladas en los arts. 1286 del Código Civil, y 145 del Código Procesal Civil, permitiendo que el sistema de valoración probatoria se encuentre dentro de las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana crítica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos los agravios que dieron lugar al presente recurso, corresponde responder los reclamos planteados.
1.- Con relación a lo denunciado en el primer agravio, donde señaló que los demandantes confunden la fecha de la Escritura Pública Nº 374/2012, de 19 de junio de 2012, pero contradictoriamente, en otros memoriales del mes de julio de 2012 no determinando la fecha exacta del documento; al respecto, se debe establecer que en el Auto de Vista recurrido, realizó un análisis de las pruebas incorporadas al proceso, donde se constató del proceso penal instaurado en contra del demandado y de la inspección judicial donde se determinó que la inexistencia de la Escritura Pública Nº 374/2012, de 19 de junio, de manera que el Tribunal de alzada evidenció que este seria el documento objeto del litigio.
De tal forma, que no procede pedir una nulidad de obrados ante meras observaciones formales que no afecten la decisión de fondo, tal como se establece en la doctrina aplicable en el punto III.1, de modo que se concluye que el agravio expuesto por la recurrente se resume en denuncias por “omisiones gramaticales” en la Sentencia impugnada, los cuales debido a su intrascendencia se constituyen como lapsus calamis de los administradores de justicia; por consiguiente de ninguna forma pueden afectar la decisión impugnada, viciándola de nulidad.
Más aún, cuando el art. 226 II. de la Ley Nº 439, prevé para este tipos de yerros gramaticales que pueden ser subsanados aun en ejecucion de sentencia, por lo que lo denunciado por la recurrente, sobre este lapsus calamis, puede ser subsanado, por tanto el presente colegiado no observa incidencia directa en la decisión de fondo y concuerda con la fallo asumido por el tribunal de impugnación.
2.-Respecto a que en Sentencia se cancela la inscripción realizada a nombre de su difunto marido Gabriel Blas Ortiz Canqui y se restituye la partida anterior, a nombre de Alberto Vera Lopez, pero en ningún momento se solicitó la restitución del anterior asiento a nombre de Gumercinda Vera López; se debe aclarar que el mismo ya fue resuelto, en audiencia de lectura de sentencia donde el A quo dispone la complementación del fallo disponiendo que en el asiento A-2 solamente esta consignado el nombre del señor Alberto Vera Lopez y no así de la señora Gumercinda Maria Vera Lopez, de manera que resulta el agravio traído a casación, que no tiene fundamento.
3.- Sobre el tercer agravio, donde denunció que los demandantes no explican bajo qué título lo poseen o como adquirieron el derecho propietario y por qué solo estaría registrado a nombre de uno de los hermanos al existir varios copropietarios; se debe determinar que el presente proceso se trata específicamente de una nulidad de documento, y no así de un mejor derecho propietario, para poner en tela de juicio los antecedentes dominiales que pudiesen tener las partes, por lo que resulta incoherente el agravio denunciado por la parte demandante, no obstante se puede ver de las pruebas presentadas y de los informes emitidos por Derechos Reales, el tracto sucesivo que demuestra el motivo por el que el demandante queda como único propietario, y conforme lo establece la doctrina aplicable en su apartado III.2, “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes.”, por lo cual el Tribunal de impugnación evidenció de acuerdo a las pruebas presentadas que el demandante adquiere la propiedad por sucesión hereditaria, de manera que tampoco se evidencia este agravio.
4.- Del cuarto agravio, donde no se acreditó en el proceso la falsificación de documentación por parte del demandado, pues no se presentó pericias o pruebas que demostraren esta afirmación; de la revisión del proceso se puede observar que de las pruebas incorporadas al proceso por la parte demandante, se presentó fotocopias legalizadas del proceso penal por falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, en el cual se declara culpable al demandado, el mismo que asume el hecho ilícito sometiéndose a un proceso abreviado; de la misma forma, cursa en obrados la inspección judicial realizada a la Notaria de Fe Pública Nº 77, en la cual se determinó, la inexistencia de la Escritura Publica Nº 374/2012, de 19 de junio, demostrando de esta manera que el demandado utilizó y fraguó documentación para registrar un supuesto derecho propietario; en consecuencia, no resulta evidente lo denunciado por la recurrente, respecto a que se debe anular el proceso y hasta la admisión de la demanda para que el demandante subsane defectos por falta de pruebas para sustentar su pretensión principal.
5. Por último, del quinto agravio, en el que se refiere que maliciosamente el hijo del demandante Luis Jovany Vera Jiménez se apersonó al proceso con un Poder Notarial otorgado por el demandado para favorecer en el proceso a su padre, respondiendo de forma afirmativa a la demanda, siendo que el mismo se encontraba fallecido al momento de presentación del memorial, hecho que no fue considerado por el Tribunal de alzada, infringió los arts. 5 y 44 del Código Procesal Civil; de lo aseverado, se debe establecer que el A quo no tomó en cuenta solo ese actuado procesal para determinar la nulidad de la Escritura Pública Nº 374/2012 de 19 de junio, pues el mismo continuó con el proceso, realizando la valoración de la prueba de manera individual como en su conjunto, tal como lo determina la doctrina aplicable en su apartado III.2, de manera que para el Tribunal de alzada no tiene relevancia jurídica este hecho, debido a que valoró y evidenció conforme a las pruebas, si se cumplía con los requisitos para dictar la nulidad de escritura pública.
En mérito a lo desarrollado se observa que los agravios presentados, se limitan a identificar hechos que si bien tienen que ver con el caso, no desvirtúan, la pretensión principal del demandante, pues no combaten las consideraciones de la Sentencia y el Auto de Vista recurridos y no se da ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, razón por la cual no amerita realizar mayores consideraciones al respecto.
Por todas las consideraciones realizadas, y toda vez que lo recurrido no resulta evidente, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia resolver conforme señala el art. 220.II de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Dora Durán Barrios, contra el Auto de Vista N° 251/2024, de 09 de mayo, cursante de fs. 422 a 427 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Con costas y costos.
Se regulan honorarios del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.