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TSJ

AS/0927/2015

Tribunal Supremo de Justicia
14 de octubre de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Anulabilidad
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 927/2015 - L Sucre: 14 de Octubre 2015

Expediente: CB – 102 – 11 – S

Partes: Honorina Veizaga Camacho y otro. c/ Soraida Jaldín Veizaga

Proceso: Anulabilidad

Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 387 a 392, interpuesto por Honoria Veizaga Camacho por si y en representación de Germán Veizaga Camacho, contra del Auto de Vista Nº REG/S.CII/ZGC/ASEN.197/10.05.2011 de 10 de mayo de 2011, que cursa en fs. 377 a 383, emitido por la Sala Civil Segunda de la ex Corte Superior de Justicia (hoy Tribunal Departamental de Justicia) de Cochabamba, en el proceso de anulabilidad seguido por los recurrentes en contra de Soraida Jaldín Veizaga, la concesión de fs. 404, los antecedentes del proceso, y;

C0NSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Undécimo en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia signada con Partida Nº 166, del Libro 2 de 24 de septiembre de 2008 que cursa de fs. 329 a 344, por la que declara probada la demanda de fs. 11 a 14, improbadas la acción reconvencional y las excepciones de falsedad, falta de acción, derecho y calidad, imprecisión de la demanda y litisconsorcio de fs. 26 a 32 en contra de la demanda principal, probadas las excepciones de falsedad e improcedencia de fs. 35 a 37 y de fs. 44 a 46 opuestas en contra de la demanda reconvencional, asimismo declaró improbadas las excepciones de falta de acción y derecho e ilegalidad opuestas contra la acción reconvencional por los demandantes, como consecuencia de su decisión declaró la anulabilidad de la Escritura Pública Nº 1027 de 27 de noviembre de 2004 y la Escritura Pública Nº 1029 de 27 de noviembre de 2004 y las inscripciones efectuadas en la oficina de Derechos Reales, asimismo dispuso la entrega del inmueble a favor de los demandantes, sin costas.

Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la demandada y resuelta mediante Auto de Vista de fs. 377 a 383 que revoca la Sentencia apelada y deliberando en el fondo declara improbada la demanda principal, improbada la acción reconvencional e improbadas las excepciones opuestas a ambas acciones, sin costas.

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Acusa interpretación y aplicación indebida del art. 473 del Código Civil, manifestando que el dolo no solo se configura en los engaños también se expresa con evidentes perjuicios que puedan derivar del contrato y de la desproporcionalidad de las prestaciones alegando que en el contrato impugnado figura el monto de Bs. 100.000.- y la escritura de reajuste de precio refiere el monto de $us. 100.000.- cuando el valor comercial del inmueble es de $us. 542.000.- existiendo una desproporción entre el precio pagado y el valor real del inmueble, del cual deduce haberse generado dolo, señala que el dolo se consuma cuando uno de los contratantes no cumple con la obligación o si la cumple provoca perjuicio por la desproporción de las prestaciones, se está vulnerando la buena fe, el dolo no solo se configura con la conducta activa sino también por el silencio (dolo pasivo) o la falta de advertencia al perjudicado.

Acusa interpretación y aplicación indebida del art. 554 inc. 4) del Código Civil, refiriendo que el dolo en el contrato incurre por incumplimiento del deber jurídico del comprador de pagar un precio real y correcto sin que exista desproporcionalidad entre el valor real de la cosa y el monto del precio pagado, y cita el aporte doctrinario de Luis Diez Picazo, arguyendo que la demandada tenía el deber jurídico de pagar el precio justo y real por la transferencia, que no fue considerado por el Ad quem.

Acusa violación del art. 430 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que el informe pericial careció de valor probatorio para el Tribunal de alzada y en el caso presente la anulabilidad por dolo radica en que la demanda tenía el deber jurídico de pagar el precio real y para ello se recurrió al peritaje para determinar el valor real del inmueble y probar el deber jurídico de pagar el precio real de la cosa de parte de la demandada.

Acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, refiriendo que el art. 441 del Código de Procedimiento Civil y art. 1331 del Código Civil y manifestando que el informe pericial no fue objetado que tiene el valor probatorio asignado por los artículos referidos y el mismo acredita consideraciones técnicas de la desproporcionalidad del precio pagado y el valor real del inmueble que denotan el incumplimiento del deber jurídico, por lo que reitera que el informe técnico y su valor probatorio han sido desestimados subjetivamente por el Ad quem.

Arguye infracción del art. 524 del Código Civil, manifestando que el Ad quem refirió que la demanda de anulabilidad solo puede ser interpuesta por los contratantes, empero se adjuntó declaratoria de herederos de Sinforosa Veizaga.

Acusa que el Ad quem no ha cumplido con el art. 636, respecto a la capacidad económica de cancelar Bs. 250.000 y $us. 100.000.- no existe constancia que justifique haber contado con la suma de $us. 50.000, arguye que se omitió valorar el elemento de la incapacidad de querer o entender que se establece por el grave perjuicio que representa para el autor y cita el art. 484 parágrafo II del Código Civil; asimismo expone que la demanda se fundó en el dolo y cita el art. 482 del Código Civil, refiriendo que la de cujus no tenía necesidad de vender o enajenar su patrimonio y encontraba con problemas de salud que fue aprovechado por la demandada; así el contradocumento no reúne el requisito contenido en el art. 1292 del Código Civil, asimismo refiere que no se ha cancelado ni el 20% del valor del inmueble.

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Criterio

"... la norma describe como causa de anulabilidad al contrato suscrito por una persona que sin estar declarada interdicta, se encuentre incapacitado que querer o entender, se deduce hecho por persona incapaz si dicho contrato resulta grave perjuicio para el autor y hay mala fe del otro contratante, requiere de demostrarse que la capacidad de querer o entender del contratante, se encuentre mermada, aspecto no demostrado en la causa, no pudiendo servir de justificativo el hecho de que al momento de suscribirse el contrato la vendedora adolecía de problemas de salud, la avanzada edad y deficiencias físicas, que no afectan el aspecto de la salud mental de la vendedora".

Datos del proceso

Demandante
Honorina Veizaga Camacho y otro.
Demandado
Soraida Jaldín Veizaga
Proceso
Anulabilidad
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Anulabilidad / Causales / Por incapacidad de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato
Tribunal Supremo de Justicia14 de octubre de 2015AS/0927/2015Fuente oficial