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TSJ

AS/0927/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2023Penal
Proceso
Allanamiento
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 927/2023-RA

Sucre, 18 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 210/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 8 de mayo de 2023 (vía Buzón Judicial), cursante de fs. 2630 a 2633, Delia Pozo Merlin, impugna el Auto de Vista N° 49 de 17 de abril de 2023, de fs. 2608 a 2619, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente como acusadora particular, contra Bertha Olivera Montaño y Juan Siles Vidal, por la presunta comisión del delito de Allanamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 14/22 de 10 de mayo de 2022 (fs. 1921 a 1931), el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juan Siles Vidal y Bertha Olivera Montaño, autores y culpables de la comisión del delito de Allanamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis. del CP, imponiendo la pena de cinco (5) años de presidio, más costas a calificarse en ejecución de sentencia; asimismo, absueltos de culpa y pena por el delito de Tráfico de Tierras.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados Bertha Olivera Montaño (fs. 1942 a 1946 vta.) y Juan Siles Vidal (fs. 1969 a 1979 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista N° 49 de 17 de abril de 2023 (fs. 2608 a 2619), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando admisibles y procedentes los recursos planteados; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal llamado por ley.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Con relación a la errónea aplicación de la ley, la recurrente refiriéndose al Considerando quinto del Auto de Vista impugnado y transcribiendo su contenido, acusa que el Tribunal de alzada al ingresar al análisis de los elementos constitutivos del tipo penal, con relación al razonamiento adoptado por el Tribunal a quo en la Sentencia, concluyó manifestando que al no haberse señalado la fecha exacta de los hechos por los cuales se condenó a los acusados, se lesionó el derecho a la seguridad jurídica al haber puesto en duda la correcta aplicación del art. 351 bis del CP, incurriendo en errónea aplicación de la ley sustantiva conforme al art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); cuando contrariamente, se estableció de forma precisa que los hechos se suscitaron el 6 de septiembre de 2014, reconociendo además el propio Tribunal de alzada que, “...el Tribunal a quo estableció de manera clara y precisa que los medios empleados por los acusados son la invasión directa y la violencia…”; o sea, se realizó una adecuada subsunción de la conducta de los acusados al tipo penal descrito, contradiciendo así la doctrina legal aplicable generada en los Autos Supremos 431/2006 de 11 de octubre y 664/2014 de 20 de noviembre, invocados como precedentes contradictorios.

Respecto a que el imputado no está suficientemente individualizado, la recurrente acusa que el Tribunal de alzada sin sustento alguno afirmó la falta de individualización respecto a la participación de la imputada Bertha Olivera Montaño, generando los defectos de sentencia descritos en el art. 370 num. 2) y 11) del CPP; este razonamiento del Tribunal de alzada que intenta justificar la imprecisión del recurso de apelación y la existencia de los defectos de sentencia descritos precedentemente, contradicen a la doctrina legal aplicable sentada en el Auto Supremo 231/2006 de 4 de julio, transcribiendo al efecto lo pertinente del Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado.

Sobre la defectuosa valoración de la prueba, la recurrente acusa que el Tribunal de alzada de forma extraña señaló que, el Tribunal a quo se limitó a citar parte de las declaraciones de los testigos de cargo, sin indicar que valor les otorgaba a sus declaraciones y tampoco estableció el valor de las pruebas documentales, estableciendo que se vulneró lo previsto en los arts. 173 y 124 del CPP, cuando contrariamente la Sentencia no incumplió los agravios precedentemente identificados por el Tribunal ad quem; asimismo, refiere que el Tribunal de alzada en su razonamiento incurrió en la misma imprecisión argumentativa que los apelantes, al no haber descrito qué o cuáles de las reglas de la valoración probatoria fueron vulneradas por el Tribunal a quo, contraviniendo de tal forma lo dispuesto en el Auto Supremo 332/2016-RRC de 21 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público,Delia Pozo Merlin
Demandado
Bertha Olivera Montaño y Juan Siles Vidal
Proceso
Allanamiento
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2023AS/0927/2023-RAFuente oficial