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AS/0928/2021

Tribunal Supremo de Justicia
18 de octubre de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede

Los recurrentes acusan que las acciones tanto de demandantes, demandados reconvencionistas y tercero excluyente fueron declaradas Improbadas, Sentencia que fue anulada por un Auto de Vista N° 108/2016 que conminaba al A quo a pronunciar resolución observando los requisitos de fondo y de forma, por l...

Proceso
Nulidad de Escrituras Públicas
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 928/2021

Fecha: 18 de octubre de 2021

Expediente: PT-9-19-S

Partes: Margoth Alba Terrazas Gonzales, Susana Gonzales Mamani, y José Elías

Terrazas Gonzales c/Juan José Gonzales Aquino y Zenaida Veizaga Cornejo y el tercer excluyente, Máximo Gonzales Ibarra.

Proceso: Nulidad de Escrituras Públicas.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1898 a 1909, interpuesto por Margoth Alba Terrazas Gonzales, Susana Gonzales Mamani y José Elías Terrazas Gonzales, contra el Auto de Vista Nº 090/2018 de 6 de diciembre, cursante de fs. 1888 a 1895 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario de Nulidad de Escrituras Públicas seguido por los recurrentes, contra Juan José Gonzales Aquino y Zenaida Veizaga Cornejo, respuesta de fs. 1942 a 1946 vta., Auto de concesión del recurso de fs. 1948, Auto Supremo de Admisión N° 376/2019-RA de 18 de abril, cursante a fs. 1953 a 1954 vta.; Auto Supremo N° 813/2019 de 22 de agosto, cursante de fs. 1974 a 1984 vta.; Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0090/2021-S3 de 20 de abril, cursante de fs. 2502 a 2521, todo lo inherente y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la demanda ordinaria de nulidad de Escrituras Públicas por Margoth Alba Terrazas Gonzales, por sí y en representación legal de Susana Gonzales Mamani y José Elías Terrazas Gonzales, mediante escrito de fs. 31 a 36, subsanado a fs. 63, cuya pretensión es la nulidad de las Escrituras Públicas Nos. 458/2011 de 22 de diciembre y 1524/2011 de 27 de diciembre, siendo citados los demandados Juan José Gonzales Aquino y Zenaida Veizaga Cornejo, opusieron excepciones previas de impersonería en los demandantes, oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda y citación previa al garante de evicción (fs. 65 a 66 vta), que previa la respuesta de los demandantes (fs. 88 a 89), fueron resueltas mediante Auto Definitivo N° 67-C/2014 de 12 de agosto (fs. 90 a 91), declarándolas improbadas, por lo que, los demandados respondieron negativamente a la demanda y plantearon demanda reconvencional de entrega de bienes inmuebles, evicción y saneamiento, caducidad, pago de costas, daños y perjuicios (fs. 92 a 96).

Posteriormente, se integra a la litis Máximo Gonzales Ibarra en calidad de tercero excluyente, quien solicitó la nulidad de aquellas Escrituras Públicas.

2. Tramitada la causa de referencia, el Juez Público Civil y Comercial N° 2 de Tupiza, Provincia Sud Chichas del Departamento de Potosí, pronunció la Sentencia N° 12C/2017 de fs. 1751 a 1762, declarando IMPROBADA la demanda principal de nulidad de Escrituras Públicas, IMPROBADA la demanda reconvencional de entrega de bienes inmuebles, evicción y saneamiento, caducidad, pago de costas, daños y perjuicios e IMPROBADA la tercería excluyente.

3. Resolución de primera instancia apelada por el tercerista excluyente Máximo Gonzáles Ibarra (fs. 1764 a 1767 vta.), los demandados Juan José Gonzales Aquino y Zenaida Veizaga Cornejo (fs. 1769 a 1773 vta.), los demandantes Margoth Alba Terrazas Gonzales por sí y en representación de Susana Gonzales Mamani y José Elías Terrazas Gonzales (fs. 1776 a 1784), recursos que fueron resueltos por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que pronunció el Auto de Vista N° 090/2018 de 6 de diciembre que discurre de fs. 1888 a 1895 vta., REVOCANDO PARCIALMENTE la Sentencia, declarando PROBADA la demanda reconvencional de entrega de bienes inmuebles, evicción y saneamiento, caducidad, pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, disponiendo que el plazo de entrega de los bienes deberá ser fijado por el Juez de la causa. En lo demás, CONFIRMÓ PARCIALMENTE la Sentencia apelada, en cuanto a declarar IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda planteada por el tercero excluyente, Máximo Gonzales Ibarra; esgrimiendo como fundamento en lo principal:

a) Que según el art. 450 del Código Civil, “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica y según el art. 519, el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes”, lo que implica que lo pactado por las partes conlleva una obligación recíproca que da nacimiento a un compromiso que corresponderá en el futuro la posibilidad de la disolución por consentimiento mutuo de las partes que suscribieron dicho acuerdo o por las causas autorizadas por la ley.

b) Si la Ley exige que el contrato revista una forma determinada, no tiene validez sino mediante dicha forma, salvo disposición contraria conforme establece el art. 493.I del Código Civil, originando la invalidez, la ineficacia o inexistencia del acto jurídico, ingresando al campo de la nulidad que ha de ser pronunciada judicialmente y demandada por quién alegue interés legítimo.

c) Que se encuentra comprobada y demostrada la legalidad de las Escrituras Públicas N° 1524/2011 de 27 de diciembre y 458/2011 de 22 de diciembre, que constituye un contrato de compraventa de un inmueble sobre un lote de terreno ubicado en calle Florida y Santa Cruz de la ciudad de Tupiza, préstamo de dinero con garantía hipotecaria suscrito entre PRODEM S.A. y Susana Gonzales Mamani Vda. de Terrazas (vendedora) a favor de Juan José Gonzales Aquino y Zenaida Veizaga Cornejo y 458/2011 de 22 de diciembre consistente en la transferencia de inmueble que otorgan Susana Gonzales de Terraza, José Elías Terrazas Gonzales y Margoth Alba Terrazas Gonzales a favor de Juan José Gonzales Aquino de un inmueble ubicado en calle Santa Cruz de la ciudad de Tupiza, demostrándose también que los vendedores recibieron el precio de las ventas a su entera satisfacción.

d) Que los contratos de transferencia referidos conforme al art. 485 del Código Civil, tienen un objeto lícito como es la compraventa de los inmuebles señalados, además de verificarse la concesión de un préstamo de dinero donde participó el Banco PRODEM S.A., para la compra de los bienes indicados, considerándose que poseen objeto, posible, lícito y determinado; actos que fueron debidamente registrados en Derechos Reales para la oponibilidad de terceros, habiendo nacido las Escrituras Públicas a la vida jurídica con toda la validez para su cumplimiento por los suscribientes, no existiendo causa o causales de nulidad para dejarlos sin efecto.

e) No concurren los requisitos exigidos por el art. 545.II del Código Civil como para determinar la simulación de los contratos; el documento de subrogación de deuda de 17 de diciembre de 2011, no hace mención a un acto propio de simulación, sino a uno de subrogación de deuda, por lo que no existe el acto de simulación alegado por los actores en el memorial de demanda, a lo largo del proceso y ratificado en el recurso de apelación.

f) Que, la cláusula cuarta del contrato plasmado en el Testimonio de la Escritura Pública N° 1524/2011 de 27 de diciembre, señala que la evicción y saneamiento es de responsabilidad del vendedor quedando liberada la entidad prestamista que otorgó el crédito para la compra del inmueble.

g) Que resulta evidente la caducidad en la que se hubiese ingresado, en vista de que en la cláusula tercera del documento antes indicado, se acordó que los vendedores tenían la posibilidad de recuperar los inmuebles en el lapso de cinco años computables a partir de la fecha de suscripción del documento previa la devolución de los 450.000 Bs., que se recibieron por la venta de los dos inmuebles, pudiendo ser la devolución en cuotas y que ante el incumplimiento del pago de dos cuotas consecutivas anulará la posibilidad de rescate del inmueble, habiendo los vendedores incumplido lo estipulado en el monto y plazo acordados, dando lugar a no ejercer el derecho al rescate.

h) Corresponde que el pago de daños y perjuicios que demandaron los reconvencionistas sean averiguados en ejecución de sentencia al haberse acreditado que éstos tienen lugar al reclamo de la entrega de los bienes litigados en un plazo prudencial que debería establecer el A quo.

i) Que según el art. 510 del Código Civil, en los contratos debe averiguarse cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras, tarea en la que se debe considerar el comportamiento total de los suscribientes y las circunstancias del contrato, y que, realizando esta tarea se interpreta que la intención común de las partes fue la compra venta de los bienes inmuebles con opción de rescate previo el pago del monto señalado, debiendo existir una interpretación integral de todas las cláusulas del contrato y no solamente de las que pretenden los demandantes, no siendo cierto lo alegado por los demandantes en el memorial de apelación y no existiendo causa para determinar su nulidad.

4. La Resolución de alzada motivó que los demandantes, Margoth Alba Terrazas Gonzales, Susana Gonzales Mamani y José Elías Terrazas Gonzales, interpongan el recurso de casación en el fondo de fs. 1898 a 1909, recurso que previo el trámite correspondiente para su concesión fue admitido mediante Auto Supremo 376/2019- RA que discurre de fs. 1953 a 1955 vta. y resuelto a través del Auto Supremo 813/2019 de 22 de agosto cursante de fs. 1974 a 1985 vta., que declaró INFUNDADO aquel recurso con costas y costos.

5. La demandante Susana Gonzáles Mamani Vda. de Terrazas, notificada con el Auto Supremo 813/2019 de 22 de agosto, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia referido en el punto precedente, interpuso Acción de Amparo Constitucional, conocido y resuelto por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que pronunció la Resolución 37/2020 de 27 de febrero, denegando la tutela solicitada. Elevada en consulta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional dicha resolución, emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0090/2021-S3 de 20 de abril que REVOCÓ en parte la Resolución 37/2020 de 27 de febrero pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y CONCEDIÓ en parte la tutela solicitada, en cuyo mérito dejó sin efecto el Auto Supremo N° 813/2019 de 22 de agosto, disponiendo el pronunciamiento de un nuevo Auto Supremo, motivo por el cual se emite la presente resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

II.1. Recurso de casación en el fondo.

Los demandantes, Margoth Alba Terrazas Gonzales, Susana Gonzales Mamani y José Elías Terrazas Gonzales en su recurso de casación en el fondo expusieron, primero, los antecedentes del proceso y una relación cronológica de lo acontecido tanto en primera como en segunda instancia, enfatizando que se pronunció una Sentencia en la que no existieron vencedores ni vencidos, pues las acciones tanto de demandantes, demandados reconvencionistas y tercero excluyente fueron declaradas Improbadas, Sentencia que fue anulada por un Auto de Vista N° 108/2016 que conminaba al A quo a pronunciar resolución observando los requisitos de fondo y de forma, por lo que se pronunció la Sentencia N° 12C/2017 de 21 de febrero que resultó siendo idéntica a la primera anulada, por lo que, nuevamente formulado el recurso de apelación mereció el Auto de Vista N° 004/2018 de 8 de enero que anuló obrados disponiendo que el Juez cumpla con los fundamentos de esta resolución, misma que fue recurrida en casación y mereció el Auto Supremo N° 875/2018 de 5 de septiembre que a su vez anuló la resolución de su inferior y dispuso que el Auto de Vista sea pronunciado cumpliendo la previsión del art. 261.1 del Código Procesal Civil (debió decir art. 265.I, pues si bien es cierto que en el Auto Supremo de fs. 1875 a 1881 vta., por un lapsus calami se anotó esta disposición legal, lo correcto era citar el art. 265.I del Código Procesal Civil), en cuya virtud fue pronunciado el Auto de Vista N° 090/2018 de 6 de diciembre, en el que el vocal relator no entendió el espíritu de la norma citada, consideró que el Tribunal Supremo le impuso a que sustituyera el Auto de Vista (que anula por segunda vez la Sentencia) por otro en el que debía darles la razón a los demandados.

Luego efectúan una reminiscencia del Auto Supremo que anuló el Auto de Vista recurrido, para más adelante hacer mención a los fundamentos centrales de la demanda, afirmando que ella fue plasmada didácticamente en la que plantearon todos los óbices y el malicioso trasfondo que contienen los documentos paralelos de dos irregulares ventas (sic), develando los alcances de los documentos de subrogación, retroventa o pacto de rescate, simulación y el usufructo que fueron plasmados en aquellos contratos.

Con este preámbulo, y analizando los fundamentos del Auto de Vista recurrido, anotando las finalidades de recurso de casación en el fondo y en la forma, los conceptos de violación de la norma, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, expusieron a continuación y en lo principal como agravios:

- Indebida aplicación y violación de los arts. 450, 493.II, 519, 549, 473, 474, 477, 482 y 549 del Código Civil, toda vez que la resolución del Tribunal de Alzada afirmó que los demandantes no probaron los vicios de nulidad de las Escrituras Públicas de venta apoyando esta decisión incorrecta en los arts. 450, 493.II, 519 del Código Civil, siendo la resolución carente de interpretación lógica de la norma sustantiva, pues se da la noción de lo que es el contrato y los requisitos de validez, sin que ello tenga incidencia directa en la comprobación de la demostración de la nulidad de las escrituras de venta, cuando en tales documentos medió el error esencial regulado por el art. 474 del Código Civil, en vista que la vendedora Susana Gonzales consideró que se estaba realizando una venta ficta con la finalidad de proporcionar al demandado Juan José Gonzales el instrumento para que obtenga un préstamo de PRODEM con la garantía hipotecaria del bien de su propiedad, no coincidiendo la voluntad de la supuesta vendedora con la del comprador, concurriendo en aquellos documentos todos los vicios del consentimiento para lograr una venta a favor del demandado, extremo que configura una lesión enorme, conforme establece el art. 561 del Código Civil, transgrediéndose los arts. 473, 474, 477, 482 del Código Civil, al haberse materializado los vicios del consentimiento.

- Aplicación indebida del art. 493.II del Código Civil, referido a las formas determinadas de los contratos, y que de manera alguna se relaciona con la pretensión principal de la causa cual es la nulidad de las Escrituras Públicas de compra venta de inmueble y el hecho de que el contrato se caracterice por una determinada forma, no significa que éste sea inmune a cualquier demanda de nulidad.

- Aplicación indebida del art. 519 del Código Civil que expresa que el contrato es ley entre las partes, empero ello no significa que todo contrato revista una irrebatible y absoluta legalidad, pudiendo ser desconocido como en el caso presente, activando entonces el mecanismo de la nulidad, disposición legal citada en el Auto de Vista y que no guarda ninguna relación para acreditar la validez de las Escrituras Públicas, cuya nulidad ha sido demandada, solicitando la protección o tutela de los derechos vulnerados con la declaratoria de nulidad.

- El auto de Vista niega las causales de nulidad previstas por los incisos 1, 2, 3 y 4 del art. 549 del Código Civil, por lo que se acusa su violación, considerando que el objeto del contrato está viciado de nulidad, precisamente por ausencia del objeto contractual, sumada a la falta de licitud del contrato, conforme mandato del art. 485 del Código Civil que, en el caso presente, acarrea su nulidad, al igual que acarrea la nulidad el error esencial presentado en los contratos señalado en el inciso 4 del art. 549 antes citado.

- Interpretación errónea e indebida aplicación del art. 543.I del Código Civil, pues el Auto de Vista no considera que la venta del inmueble de calle Florida de la ciudad de Tupiza efectuada en la Escritura Pública N° 1524/2011 es un documento simulado, porque en el fondo solo debió servir para que Juan José Gonzales tramite el préstamo de Bs. 280.000, monto que se consignó como precio de la supuesta transferencia, sin embargo el demandado arguyendo una serie de maquinaciones con su hermana consigue primero que Susana Gonzales transfiera su inmueble en el monto del préstamo, luego consiguen que ella misma pague el préstamo obtenido y finalmente, una vez que se termine de pagar el crédito, el inmueble quedara en manos del demandado, siendo estas las pruebas que demuestran que el documento fue simulado, extremo que también es demostrado con la celebración de una venta con pacto de rescate con la aparente finalidad que la vendedora pueda recuperar su inmueble en el plazo de cinco años, una vez pagada la deuda total, por lo que, resulta ilógico que la supuesta vendedora haya primero decidido vender su inmueble para luego recuperarlo en el plazo de cinco años, es decir, -continúan los recurrentes- que el pacto de rescate comprueba la simulación del contrato de venta, más aún si curiosamente esos cinco años convenidos para el rescate quedaron “casados” al usufructo que buenamente le concedieron los presuntos propietarios a favor de la presunta vendedora, quién hasta la fecha, pese a que transcurrieron superabundantemente los cinco años continúa en posesión del inmueble sin que los demandados reclamen por este hecho. Agregan que otra patraña de los demandados se configura cuando hacen firmar a la presunta vendedora un documento de subrogación de deuda, en virtud del cual ella es quién amortiza el crédito obtenido de PRODEM y que, por orden judicial se dispuso que esos depósitos sean efectuados a la cuenta del demandado en el Banco Unión, para que éste sea quién deposite en PRODEM y así disfrazar estos pagos.

- Indebida aplicación y errónea interpretación de los arts. 614.3 y 625 del Código Civil, respecto al pedido de saneamiento y evicción de los demandados, normas aplicadas en el Auto de Vista, sin considerar que la obligación del saneamiento por la evicción le corresponde al vendedor, sólo a condición de que un tercero haya menoscabado o perturbado el bien adquirido por el comprador, extremo que no ocurrió en el caso presente, debiendo considerarse además que el derecho propietario de los inmuebles se encuentran en disputa, no encontrándose los demandados en posesión del inmueble, por lo que no correspondía bajo ninguna circunstancia dar lugar a esta solicitud de los demandados, aclarándose que la perturbación para que exista saneamiento debe provenir de un tercero y no del propio vendedor.

- Violación de los arts. 984, 344, 345 y 346 del Código Civil, por cuanto se dispuso en el Auto de Vista recurrido, el pago de daños y perjuicios que deben ser cubiertos en casos de que se presenten actos que dañen o perturben bienes o derechos de contenido económico, por lo que no puede ser aplicado al presente caso, considerando que ni los recurrentes ni Susana Gonzales ocasionaron daño económico a los demandados, para que en el Auto de Vista de manera arbitraria se los conmine a pagar estos daños y perjuicios a favor de los demandados.

- Como conclusión señalaron que la demandante Susana Gonzales terminó adeudándose de PRODEM la suma de Bs. 280.000 para pagarle en exceso una deuda al demandado con la garantía de su casa, por lo que, si el demandado cobró toda su acreencia, cómo pretende quedarse con dos inmuebles, solo porque existen dos escrituras simuladas donde dice haberle pagado 450.000 Bs.

II.2. Petitorio.

Solicitan se pronuncie resolución, casando el Auto de Vista N° 090/2018 impugnado, conforme a los dispuesto por el art. 220-IV del Código Procesal Civil.

De la respuesta al recurso de casación.

Notificados con el traslado al recurso interpuesto (fs. 1911vta), los demandados presentando el memorial de fs. 1942 a 1946 vta., respondieron al recurso, señalando en lo principal:

Que los demandantes, ahora recurrentes pretenden se distorsionen documentos públicos realizados ante autoridades públicas como son los Notarios de Fe Pública que intervinieron con todas las formalidades para su validez, más aún si en ellos intervino una entidad financiera como es PRODEM, habiendo participado en la suscripción no sólo Susana Gonzales, sino también lo hicieron sus dos hijos, Margoth Alba y José Elías Terrazas Gonzales, por lo que no existió ningún engaño en la suscripción de las Escrituras Públicas 1524/2011 y 458/2011.

Que la apreciación en sentido de haberse probado los extremos de la demanda con la existencia de un pacto de rescate, y usufructo resulta subjetiva y no constituye un agravio, menos existe prueba que demuestre que la demandante fuese quién paga el crédito de PRODEM, siendo su pretensión causar lástima por ser persona de la tercera edad y así obtener un fallo a su favor.

Que los recurrentes acusan mala interpretación de ciertas disposiciones del Código Civil, pero no dicen como debió el juzgador interpretarlas con relación a los hechos probados, tampoco explican cómo se hubieren presentado las causales de nulidad previstas por el art 549 incs. 1, 2, 3 y 4 del Código Civil, como tampoco probaron la existencia de una simulación, siendo incongruentes cuando afirman que fueron engañados para afirmar después que las Escrituras Públicas son contratos simulados.

Que se operó la caducidad para que la vendedora ejercite su derecho al rescate, por lo que, no existe agravio alguno en el Auto de Vista cuando en él se expresó que la vendedora dejó vencer su plazo para el rescate. No es evidente que exista orden judicial para depósito alguno en el Banco Unión, además estos aspectos no pueden ser considerados agravios causados por la resolución recurrida.

En relación a la evicción y saneamiento, señalaron que los recurrentes no toman en cuenta los arts. 618 y 621 I y II del Código Civil, por lo que no existe agravio en cuanto a este tema. Sobre el pago de daños y perjuicios, los recurrentes lo único que hacen es lanzar improperios contra el Vocal relator del Auto de Vista.

Petitorio.

Solicitan se rechace el recurso de casación por ser infundado y grosero con la imposición de costas.

De la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0090/2021-S3.

La determinación constitucional identificó tres reclamos respecto al Auto Supremo N° 813/2019 señalados por la accionante Susana Gonzales Mamani Vda. de Terrazas, de los cuales estableció en cada uno de ellos la pertinencia de la tutela impetrada, que a continuación se describe:

El primer agravio referido sobre la errónea interpretación del art. 545.II del Código Civil, que le impidió conocer por qué el documento privado de 17 de diciembre de 2011 de subrogación y pacto de rescate no puede ser considerado como otra prueba escrita para demostrar la simulación de los contratos de transferencia de sus bienes inmuebles. Al respecto, la determinación constitucional manifestó: “…al haber los Magistrados hoy accionados expuesto las razones de derecho -que incluyen la interpretación de la norma efectuada bajo sus criterios - y motivos para llegar a la conclusión referida, no se evidencia la lesión relacionada al derecho al debido proceso en su elemento de motivación, debiendo denegarse la tutela respecto a esta denuncia”.

El segundo agravio de vulneración al debido proceso en su elemento de motivación respecto a la denuncia consignada en el recurso de casación referente a la errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 614 inc. 3) y 625 del Código Civil, en razón de que la evicción como obligación del vendedor solo se activa a condición de que un tercero haya menoscabado o perturbado el bien adquirido por el comprador. En este punto se señaló: “…los Magistrado ahora accionados al no indicar con claridad los presupuestos en los que apoya la decisión asumida respecto a la mencionada denuncia, es decir al no explotar cuál la interpretación efectuada de la normativa aplicable a este tópico, vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento de motivación, por lo que corresponde otorga la tutela solicitada por esta denuncia”.

El tercer agravio de denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia debido a la falta de pronunciamiento sobre vulneración de los arts. 344, 345, 346 y 984 del Código Civil al determinar el Auto de Vista 090/2018 el pago de daños y perjuicios. La sentencia constitucional estableció que: “…los Magistrados ahora accionados estaban en la obligación de pronunciarse respecto a que si los Vocales suscribientes del precitado Auto de Vista que dio lugar al recurso de casación, observaron de manera adecuada las disposiciones legales, en cuanto a que si la decisión adoptada tiene como base la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia de la que fue privado; si el resarcimiento comprende solo el daño previsto o pudo preverse, en caso de que el incumplimiento se deba a los actos dolosos del deudor; y, si el pago de daños y perjuicios dispuestos es consecuencia inmediata y directa del incumplimiento por un hecho doloso o culposo”.

De lo desglosado, la SCP N° 0090/2021-S3 concedió tutela respecto a los agravios relativos a la evicción y los daños y perjuicios otorgados en el Auto de Vista a favor de la parte reconvencionista.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1. Del carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio de las Sentencias Constitucionales.

Sobre el tema a través del AS Nº 1007/2016 de fecha 24 de agosto, se ha señalado en sentido que: “Nuestra Constitución Política del Estado, establece la obligatoriedad de las Sentencias Constitucionales, en su Art. 203, señala: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.

A su vez, el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, estipula: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, norma concordante con el art. 15 del Código Procesal Constitucional de 5 de julio de 2012, que señala: “ I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”.

En consonancia con tales disposiciones legales la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional con relación al efecto vinculante de las sentencias constitucionales, ha razonado en la SCP 0625/2012 de 23 de julio, que: “Las sentencias constitucionales dictadas en correspondencia a los principios de supremacía y fuerza normativa de la Ley Fundamental, se revisten del imperativo de cosa juzgada constitucional; es decir, no admiten más revisión y así adquieren calidad de inmutables e inimpugnables por recurso ulterior, en razón a que es la Constitución la que se sobrepone al orden jurídico general y este Tribunal, se constituye en su supremo intérprete. Precisamente por las características indicadas supra, es que las resoluciones de la jurisdicción constitucional son vinculantes y de obediencia obligatoria por los poderes públicos y por supuesto por las partes, afirmación que se sustenta en el art. 203 de la CPE. Que concuerda con la previsión del art. 129.V de la misma norma constitucional, que indica: 'La decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación (…). La autoridad judicial que no proceda conforme con lo indicado por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley' (SC 1922/2011-R de 28 de noviembre). Por lo expuesto, emitido un fallo en la jurisdicción constitucional, ya sea por los jueces o tribunales de garantías o por este Tribunal, la doctrina legal aplicable desarrollada en él, tiene carácter vinculante con relación a todos, debiendo las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas aplicarla en los casos análogos que sea de su conocimiento; de otro lado, la determinación expresada en la parte dispositiva al estar dirigida exclusivamente a las partes intervinientes en la acción de defensa, tiene efectos inter partes; es decir, surte consecuencias jurídicas con relación al accionante, personas o servidor público demandados y terceros interesados, correspondiendo su ejecución inmediata sin observación alguna, dado que no existe instancia revisora ulterior que pueda modificar sus efectos”

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Máxima

LA NULIDAD PROCESAL/ Es una medida sancionatoria de ultima ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, excepto cuando exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes, se colige que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”.

Datos del proceso

Demandante
Margoth Alba Terrazas Gonzales, Susana Gonzales Mamani, y José Elías Terrazas Gonzales
Demandado
Juan José Gonzales Aquino y Zenaida Veizaga Cornejo y el tercer excluyente, Máximo Gonzales Ibarra
Proceso
Nulidad de Escrituras Públicas
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 445/2016 de 06 de mayo.

Tribunal Supremo de Justicia18 de octubre de 2021AS/0928/2021Fuente oficial