Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 928/2021-RRC
Sucre, 26 de octubre de 2021
Expediente : Santa Cruz 7/2021
Parte Acusadora : Oscar Jaime Toledo Mojica, Sonia Toledo Mojica y Arcenio Toledo Mojica
Parte Imputada : Maribel Melgar Torrico
Delito : Estafa Agravada
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 9 de noviembre de 2020, cursante de fs. 273 a 275 vta., Maribel Melgar Torrico, impugna el Auto de Vista Nº 22 de 14 de septiembre de 2020, de fs. 262 a 266 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Oscar Jaime Toledo Mojica, Sonia Toledo Mojica y Arcenio Toledo Mojica contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado por el art. 335 en relación al art. 346 bis, del Código Penal (CP), respectivamente.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
Por Sentencia Nº 23/2018 de 11 de julio, (fs. 182 a 190), pronunciada por el Juzgado de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se declaró a Maribel Melgar Torrico autora y culpable de la comisión del delito de Estafa agravada contenida en los arts. 335 en relación al art. 346 bis del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión.
Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares (fs. 203 a 204); y, la acusada (fs. 211 a 212 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista Nº 73 de 20 de noviembre de 2018 (fs. 226 a 230 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo Nº 872/2019-RRC de 1 de octubre; en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 22 de 14 de septiembre de 2020, que declaró admisible e improcedente en forma parcial el recurso de los acusadores particulares, confirmando parcialmente la Sentencia; sin embargo, modificó la pena a cinco años de reclusión contra la acusada Maribel Melgar Torrico, por existir víctimas múltiples, manteniendo vigente en todo lo demás la Sentencia. Asimismo, declaró admisible e improcedente la apelación de la acusada, motivando a la interposición del presente recurso decasación.
I.2 Motivos del recurso
La recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado incurrió en argumentos contradictorios; puesto que, señaló que los querellantes fundamentaron sus agravios en los defectos del art. 370 inc. 1), 6) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que no le resultaba evidente; toda vez, que evidenció que el Tribunal de mérito a tiempo de imponer la pena tomó en cuenta los arts. 37, 38 y 40 del CP; empero, contrariamente alegó el Tribunal de alzada que las formalidades no fueron cumplidas por el Tribunal de mérito a efectos de establecer el quantum de la pena de tres años de reclusión, no cumpliendo la pena impuesta con las formalidades previstas en los arts. 37, 38 y 40 del CP; así respecto a la valoración defectuosa de la prueba reclamada por los querellantes, el Tribunal de alzada señaló que se limitaron a citar al testigo Roberto Núñez Yampara, no señalando de qué forma les causaba agravio, no citando cuáles fueron las pruebas que no fueron valoradas correctamente; empero, contrariamente el Auto de Vista también señaló que la pena impuesta le resultaba leve por el delito de Estafa Agravada, por lo que, aumentó la pena a 5 años; argumentos que le resultan contradictorios; puesto que, por una parte, le da la razón al Juez de mérito que dictó la pena de 3 años; empero, contradictoriamente le aumenta la pena, atentando a su derecho a la libertad.
ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 Sentencia
Previa autorización de conversión de la acción penal (39 y vta.), los antecedentes del proceso fueron remitidos a conocimiento del Juzgado de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Esta instancia procedió a la tramitación de la causa, y a través de Auto 163 de 15 de mayo de 2017 (fs. 61 y 62) admitió la querella formulada por Oscar Mojica, Sonia Toledo Mojica y Arcenio Toledo Mojica contra Maribel Melgar Torrico por el delito de Estafa agravada; considerando que en esa acción se precisaba que “la querellada de forma engañoza logro sonsacar desde el 18 de mayo de 2014 y en otras reiteradas oportunidades, retirando buenas cantidades de pollo de las granja avícolas de los…acusadores, ya que…acusada se dedica al faeneo y venta de los mismos en diferentes mercados, pero que hasta la fachea no…cancel[ó] la deuda, señalando además que la acusada está divulgando que nunca pagará por haberla denunciado; por lo que el rubro de los acusadores está en peligro” (sic)
Con dichos antecedentes, a término de juicio oral, la citada autoridad jurisdiccional, por Sentencia 23/2018 de 11 de julio (fs. 182 a 190), declaró a Maribel Melgar Torrico, autora y culpable del delito de Estafa agravada previsto y sancionado por el art. 335 en relación al art. 346 bis del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, tomando en cuenta –en lo destacable- que: “…con la prueba producida…el acusador ha llegado a demostrar fehacientemente, cual la forma de haberse producido la estafa agravada, se demostró en forma cierta y evidente la forma de comisión de la imputada en el ilícito en cuestión, es decir el engaño o ardid que haya producido error para la obtención de un beneficio” (sic).
II.2 Apelación restringida
Por memorial de fs. 203 a 204, Oscar Jaime Toledo Mojica, Sonia Toledo Mojica y Arcenio Toledo Mojica, promovieron recurso de apelación restringida, alegando la existencia de errónea valoración de la atestación de RNY, al precisar que la misma ‘no fue valorada en su plenitud’; además que, “la persona demandada…siempre obstaculizó…para pagar la deuda demandada…sin tomar en cuenta que el precio de los pollos ha variado mucho desde esa fecha hasta la actualidad y también con esa cantidad…por lo cual tiene que asumir los intereses comerciales hasta la fecha” (sic). Plantearon que similar situación fue presente en la valoración de la prueba documental, pues, la “sentencia es muy benevolente, porque este delito es grave por el daño que ha provocado en contra de toda una familia” (sic), solicitando el incremento de la pena a un total de 10 años. Expresaron también que el Juez de sentencia violó los arts. 359, 362 y 370 núm. 1) del CPP, por cuanto la pena, a pesar de fundarse en la variación agravada del delito de Estafa, “fue muy permisiva, es decir muy leve porque…es un delito grave por lo cual el acusado no tiene la menor intención de reparar esa deuda hasta la fecha peor con esta sentencia que dictó el juzgador” (sic).
Por su parte, Maribel Melgar Molina en actuación de fs. 205 a 207 vta., recurrió de apelación de la Sentencia 23/2018, argumentando –en lo relevante- que “no se tomó en cuenta que no existían pruebas plenas y elementos constitutivos del delito de Estafa agravada y que debía recurrirse a la vía civil por tratarse de incumplimiento de obligación” (sic). Señaló que en su caso no existió objetividad entendiendo que la autoridad jurisdiccional incurrió en contradicción con la Resolución Fiscal de rechazo de 22 de noviembre de 2016; y precisando que se bien era cierto que su persona debía dineros a los acusadores, ello no significaba que se tratase de una estafa, dado que “existe una relación comercial con los denunciantes por la mercadería que [le] dejaban” (sic)
II.3 Auto de Vista Nº 73 de 20 de noviembre de 2018.
La resolución del citado recurso estuvo a cargo de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. A través del pronunciamiento del Auto de Vista 73 de 20 de noviembre de 2018 (fs. 262 a 266 vta.), declaró su admisibilidad y procedencia parcial, incrementando la pena a un total de tres años y seis meses, con los siguientes argumentos:
“…en este caso la pena impuesta a la imputada cumple con las formalidades previstas en los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, y es el resultado del análisis de la personalidad de la imputada, su conducta anterior al hecho, el grado de peligrosidad, el grado de instrucción y otros aspectos que fueron tomados en cuenta por el Juez a tiempo de imponer la pena, situación que ha sido cumplir a cabalidad por el Juez a quo. En el otro agravio la parte querellante tiene razón al reclamar sobre los daños causados en el entendido de que el Juez a quo en su sentencia no ha condenado a la acusada al pago de costas procesales ni a la reparación de los daños causados por el delito, sin embargo esa situación puede ser corregida y enmendada por este Tribunal de alzada con la permisión del art. 414 del Código de Procedimiento Penal en lo que corresponda en derecho, habilitando el procedimiento especial para que las víctimas en ejecución de sentencia puedan reclamar los daños que correspondan” (sic)
“…de la valoración de las pruebas de cargo examinadas se infiere que la actuación de la acusada en la comisión del delito de estafa agravada, fue con conocimiento pleno en forma libre, voluntaria, espontánea y motivada. Así también está plenamente demostrada la existencia de una relación y coincidencia en tiempo, lugar, hechos y personas, elementos armonizantes y componentes del mencionado tipo penal, que hacen firme la decisión unánime del juez de sentencia para condenar…” (sic).
“…en cuanto a la supuesta valoración defectuosa de la prueba que argumentan los querellantes, podemos apreciar que simplemente se limitan a citar al testigo RNY, sin embargo, no dicen de qué forma les causa agravios, si la declaración del mismo fue valorada correctamente o no; en cuanto a las pruebas documentales los querellantes no citan ni detallan cuáles son las pruebas que a su criterio no fue valorada correctamente. Pero en este caso la pena impuesta es muy leve, por ello este tribunal debe tener presente que al tratarse de una apelación restringida y el delito juzgado es de Estafa agravada, que este delito es siempre doloso, se debe modificar el quantum de la pena” (sic)
II.4 Auto Supremo Nº 872/2019-RRC de 1 de octubre.
“Por Sentencia 23/2018 de 11 de julio, se condenó a la recurrente a la pena de tres años de privación de libertad, por la comisión, en calidad de autora, del delito de Estafa agravada. Contra dicha sentencia se dedujo recurso de apelación restringida fundado -conforme a los argumentos de los acusadores- en que la sentencia no valoró a plenitud las pruebas derivando en una benevolente imposición de la pena. La Sala Penal Segunda del Tribunal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolviendo dicho recurso expuso que la labor del inferior había sido adscrita a la orientación de los arts. 37 y ss. del CP, sin embargo, considerando que el delito subsumido posee naturaleza dolosa la pena había sido leve; con ello, la incrementó en un total de tres años y seis meses.
(…)
Ahora bien, lo descrito en el párrafo que precede sirve como base para afirmar que la decisión tomada por la Sala Penal Segunda en el Auto de Vista 73, más allá de no ser motivada, es incoherente. Si se tiene presente que consideró que el juez de mérito había ajustado su razonamiento a las normas de individualización de la pena contenidos en el art. 38 y ss. del CP, no existía razón que por derivación lógica haga suponer un incremento a la pena, por cuanto de así serlo, significaría que la sentencia haya aplicado de manera incorrecta la norma; es decir, si la premisa fue verdadera refrendando lo obrado en primera instancia, el resultado lógico debió mantener esa verdad; es decir, resulta improbable que si una premisa es verdadera derive en un resultado falso.
Habida cuenta que la sanción tanto por el delito de Estafa en su faz agravada inscrita en el art. 346 bis del CP es determinado con la sanción de una pena oscilante entre 3 a 10 años de reclusión, resulta claro que la labor de individualización e imposición de la pena no puede nacer del supuesto o de la subjetividad, sino basarse en aspectos que sigan la orientación de los arts. 38 y siguientes del CP; y, por consecuencia estar especificada y vista de manera fundamentada en la resolución que la imponga. En autos, si el Tribunal de apelación creyó que se impuso una pena mínima, como manifiesta a fs. 230, hace suponer que más allá de la subjetividad de la palabra ‘leve’, esa instancia poseyera motivos para incrementar la pena, haciendo evidente un desarreglo con la forma en la que la sentencia fundó su condena; sin embargo, si ese fuese el caso, los de apelación se encontraban en el deber inexcusable de fundamentar las razones o motivaciones que sustenten su decisión, ello claro sin arriesgar ninguno de los principios que rigen el proceso penal, inmediación, contradicción, intangibilidad de los hechos e intangibilidad de las pruebas.
Resulta que el Tribunal de apelación no justificó adecuadamente por qué consideró ‘leve’, la sanción impuesta, no siendo suficiente referir adjetivos de manera indeterminada al caso concreto como se lee en la última parte del Considerado Cuarto (fs. 229 vta. y 230), las referencias a las que hace mención, de las que se comprendería se hallase la motivación que permite subir en tres años y seis meses, evidenciándose la forma descuidada e infundada en que se fijó la sanción, no solo porque los argumentos expuestos impiden conocer las razones que justificaron y permitieron al tribunal de apelación optar por el extremo mayor sancionatorio, que corresponde en este caso a tres años y seis meses de reclusión, sino sobre todo porque el juzgador de origen ni siquiera tenía la claridad sobre la naturaleza del hecho o las circunstancias especiales que lo rodearon, datos que no consta en la sentencia. La Sala considera que existe un yerro esencial -e integralmente medular- en la fundamentación que pretendió suplir el Tribunal de apelación, debido a que, al declararse modificar parcialmente la sentencia, la nueva fundamentación de la pena debió realizarse de manera clara y completa, mediante un proceso a través del cual se analicen todos los aspectos que el asunto en concreto ameritaba.
Debe añadirse que resulta evidente que la norma faculta al Juez o Tribunal modificar la Sentencia en la medida de cuestiones de derecho que no vinculen la inmediación y en apego a los principios de intangibilidad de las pruebas e intangibilidad de los hechos, esa potestad también exige la debida motivación y fundamentación; de modo que es deber de la autoridad jurisdiccional de apelación, fundamentar de manera clara, precisa y justificada la determinación de la pena, tomando en cuenta lo estipulado por los arts. 37 al 40 del CP; es decir, atendiendo la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito, ello con la finalidad de crear certeza y certidumbre de las razones por las cuales determinó tal o cual pena, en observancia del principio de seguridad jurídica y del deber de fundamentación de las resoluciones, en cumplimiento de la doctrina legal establecida en el apartado III.2 de este Auto Supremo.
Finalizar señalando que, resulta inaceptable que al momento de aplicar la consecuencia del ilícito pueda afirmarse sin más que habrá de prescindirse de la estructura de enjuiciamiento que ha sido utilizada para determinar la responsabilidad del imputado en el hecho atribuido. Consentir ello importa sin más que aceptar que nos estaríamos manejando en un espacio signado por lo arbitrario y, en consecuencia, por lo imprevisible” (sic).
II.5 Auto de Vista Nº 22 de 14 de septiembre de 2020.
Manifiesta que los acusadores formularon sus agravios respecto a los defectos de sentencia previsto en el art. 370 incs. 1), 6), 11), del CPP, manifestando que la Sentencia condenatoria es muy permisiva y leve porque el delito de Estafa Agravada no condice con la pena impuesta y la acusada no tiene la menor intención de reparar el daño causado; al respecto diremos que es cierta esa afirmación, ya que este Tribunal de Alzada evidencia que el Tribunal a quo a tiempo de imponer la pena a la acusada no tuvo en cuenta los alcances de las circunstancias agravantes y atenuantes previstas en los arts. 37, 38, y 40 del CP, verificando previamente si ella no tiene antecedentes anteriores por delitos similares, también presta especial atención a la personalidad de la autora, a su peligrosidad o al carácter accidental de su incursión en el campo del delito. Dentro de los límites máximo y mínimo de las precisadas escalas penales, el Juez gradúa la pena aplicable, considerando siempre la personalidad especial de la acusada, así como las circunstancias en que delinquió. A está aplicación personalizada, hecha en el momento de juzgar, se le da el nombre de graduación judicial de la pena y se encuentran previstos en los arts. 37, 38 y 40 del CP; la individualización judicial de la pena es el acto jurisdiccional por medio del cual el Juez debe determinar las consecuencias jurídicas del delito acusado y juzgado según la clase, gravedad y forma de su ejecución, atendiendo al tipo del ilícito como al tipo de la culpabilidad, ya que el ilícito culpable es la base de la determinación de la pena puesto que la sanción penal debe ser proporcional al ilícito cometido, graduando fundamentalmente la medida de la pena de acuerdo a la gravedad de la culpabilidad, siendo los factores generales e individuales decisivos en la determinación del grado de culpabilidad y la gravedad de la pena a imponerse a la acusada de acuerdo al grado de participación. El art. 37 del CP, establece que para determinar la pena dentro del marco legal señalando para cada delito, se debe tomar conocimiento directo del agende, de la víctima y de los circunstancias del hecho, en la medida requerida para cada caso y los arts. 38 y 40 del mismo cuerpo de leyes, brindan las pautas objetivas y subjetivas que deben valorarse, formalidades que han sido cumplidas por el Juez a quo a los efectos de establecer el quantum de la pena a imponer, y en este caso el Juez a quo le ha impuesto a la acusada la pena de tres años de reclusión por el delito de estafa agravada, sin embargo no ha tenido en cuenta que existen múltiples víctimas, es decir se ha provocado daños y perjuicios a una familia entera y los querellantes en este caso son Oscar Jaime Toledo Mojica, Sonia Toledo Mojica y Arcenio Toledo Mojica, en este caso se han querellado a fs. 59 a 60 por el delito de Estafa Agravado con víctimas múltiples, previsto en el art. 335 con relación al 20 y 346 Bis del CP, y el proceso convertido en su acción se llevó a cabo por ese delito y así fue dictado el Auto de Admisión de fecha 15 de mayo de 2017 (fs. 61 a 62), así también fue dictado el Auto de Apertura de Juicio de 12 de febrero de 2018 (fs. 130); por ende, la condena también debió ser congruente con el tipo penal dentro de los parámetros mínimos y máximo que establece el delito con agravantes por víctimas múltiples, en el presente recurso planteado por los querellantes invocados el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP referente a la imposición de la pena, siendo evidente tal afirmación y fundamento, corresponde declarar la procedencia parcial del recurso de apelación restringida, ya que esa situación puede ser corregida y enmendada por este Tribunal de alzada con la permisión del art. 414 del CPP en lo que corresponda en derecho, siempre que no afecte al fondo del asunto. En cuanto a la incongruencia que reclaman los querellantes por supuesta violación al art. 362 del CPP, debemos aclarar es cierto que las víctimas formalizaron querella o acusación particular en contra de la imputada Maribel Melgar Torrico por la comisión del delito de Estafa Agravada previsto en el art. 335 con relación al 246 Bis del CP, sobre cuyo delito se basó el Juez a quo para llevar a cabo el juicio oral hasta dictar la sentencia, sin embargo en aplicación del principio Iura Novit Curia, el Juez o Tribunal tiene la facultad de aplicar el derecho que corresponda al hecho sometido a juzgamiento; esta tesis entiende que el Juez o Tribunal, sin modificar los hechos contenidos en la acusación puede emitir sentencia por una calificación jurídica distinta a la propuesta en la acusación respetando el principio de congruencia referido en la abundante doctrina existente al respecto, con la finalidad de guardar compatibilidad con las exigencias que requiere un debido proceso, equilibrando la búsqueda de la eficiencia con la salvaguarda de los derechos y garantías de las partes, de acuerdo a la SC Nº 0506/2005-R de 10 de mayo, que es vinculante y de aplicación obligatoria por los Jueces y Tribunales de justicia ordinarios; consecuentemente, de la valoración de las pruebas de cargo examinadas se infiere que la actuación de la acusada en la comisión del delito de estafa agravada, fue con conocimiento pleno, en forma libre, voluntaria, espontánea y motivadamente. Así también está plenamente demostrada la existencia de una relación y coincidencia en tiempo, lugar, hechos y personas, elementos armonizantes y componentes del mencionado tipo penal, que hacen firme la decisión unánime del Juez de sentencia para condenar a la nombrada acusada por la comisión del citado hecho delictivo, sin embargo, corresponde a este Tribunal de alzada modificar la pena, aumentando la misma por existir múltiples víctimas, con la permisión del art. 335, 20 y 346 Bis del CP.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS O GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
III.1. Fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales.
Las resoluciones para su validez y eficacia, deben ser debidamente fundamentadas y motivadas, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la Ley y por motivación el deber jurídico de explicar, y, justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto. Sobre este tema este Tribunal emitió amplia doctrina jurisprudencial, como la establecida en el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, que precisó lo siguiente: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivo voltio de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica…”.
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar, justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
En cuanto al principio de congruencia, el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de marzo, señaló: “Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez, fue definido por un sinnúmero de autores, como Devis Echandía, quien lo definió como: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53). (Las negrillas son nuestras).
El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente”.
III.2. Sobre la facultad del Tribunal de alzada contenida en el art. 414 del CPP.
Antes de analizar el fondo del caso en concreto, es preciso desglosar los razonamientos asumidos por este Tribunal en cuanto a la determinación de la pena y la facultad del Tribunal de alzada de rectificar, entre otras situaciones, los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de la pena, así se tiene el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, que refiriéndose específicamente a la facultad del Tribunal de alzada de modificar el quantum de la pena impuesta ante la autoridad jurisdiccional de mérito, precisó:
“El tratamiento que se da a la fijación de la pena en cada una de las legislaciones no guarda uniformidad. La tendencia de las legislaciones más modernas es la de limitar el amplio arbitrio judicial con reglas precisas, resultando que en el caso de Bolivia, el Código Penal no establece parámetros para fijar las penas, quedando esa determinación al arbitrio del juez, en el marco del mínimo y máximo legal de la pena prevista para cada delito, determinando la ley solamente las circunstancias generales que el juez debe considerar para la fijación de la pena, previstas por el art. 38 del CP (…)
Así los arts. 37 y 38 del CP, establecen que el juez, para determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales, debe tomar en cuenta los siguientes factores: a) La personalidad del autor, b) La mayor o menor gravedad del hecho y, c) Circunstancias y las consecuencias del delito.
Debe agregarse que la fundamentación es una exigencia inexcusable tanto para que el condenado sepa por qué ha recibido tal o cual pena en su condena, así como para que el Tribunal de apelación valore adecuadamente los fundamentos de la pena impuesta y en su caso determine los correctivos necesarios. En consecuencia, el Juez está obligado a exponer las circunstancias que para él han sido determinantes en la fijación de la pena expresando por qué y cómo consideró tal o cual atenuante o agravante”.
En ese entendido, el referido Auto Supremo, dictó la siguiente doctrina legal aplicable:
“La determinación judicial de la pena que comprende todo el procedimiento; es decir, la evaluación, decisión y justificación del tipo y la extensión de la pena, tiene líneas de orientación previstas legalmente, de manera que no puede considerarse una cuestión propia de la discrecionalidad del juez. La individualización de la pena está sometida al principio de proporcionalidad recogido por el Código Penal en sus diferentes artículos y a la finalidad de la pena establecida constitucionalmente como la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos.
En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a dichos principios, correspondiendo al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP,” para finalmente, respecto a la exigencia de motivación, señalar: “La fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, en este ámbito la exigencia de fundamentación que debe satisfacer la sentencia condenatoria en el proceso de individualización de la pena, obliga al juez a observar los parámetros descritos por el legislador; por lo tanto la resolución debe contener un razonamiento capaz de dar cuenta de que se consideraron dichos parámetros de tal modo que a través de la exposición razonada del juez o tribunal se pueda evidenciar que su resolución se ha fundado en parámetros legales, y no es fruto de la apreciación estrictamente personal o arbitraria al efecto debe explicar cómo aplicó la pena, en término consideró las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, al caso concreto y qué atenuantes y agravantes tomó en cuenta para establecer la sanción dentro de los límites legales”.
Por lo expuesto, se concluye que el art. 414 del CPP, confiere al Tribunal de apelación la facultad de subsanar la insuficiente fundamentación a través de una argumentación complementaria; y, si el caso amerita, modificar el quantum de la pena, determinación que no implica revalorización de la prueba ni quebranta el principio de inmediación aplicado en etapa de juicio oral, debido a que esta función la ejerce en base a los extremos demostrados y analizados por el Tribunal o juez inferior a tiempo de conocer y resolver la acusación formulada contra los probables autores de algún tipo penal; garantizando por ende, su labor de revisor de la adecuada aplicación de la Ley por las autoridades jurisdiccionales de instancia.
IV.4. Análisis del caso en concreto.
La recurrente en esta instancia casacional denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en argumentos contradictorios; puesto que, por una parte, dio la razón a la labor realizada por el Juez de mérito, que dictó la pena de 3 años tomando en cuenta los arts. 37, 38 y 40 del CP, concluyendo que los agravios reclamados por los querellantes no resultaban evidentes; no obstante, contradictoriamente aumentó la pena a 5 años, obrar que le resulta atentatoria a su derecho a la libertad.
El Tribunal de alzada en mérito a lo establecido en el Auto Supremo Nº 872/2019 emitió su fallo en sentido que los acusadores formularon sus agravios respecto a los defectos de sentencia previsto en el art. 370 incs. 1), 6), 11), del CPP, manifestando que la Sentencia condenatoria es muy permisiva y leve porque el delito de Estafa Agravada no condice con la pena impuesta y la acusada no tiene la menor intención de reparar el daño causado; al respecto diremos que es cierta esa afirmación, ya que se evidenció que el Juez de mérito al imponer la pena no tuvo en cuenta los alcances de las agravantes y atenuantes previstas en los arts. 37, 38 y 40 del CP, formalidades cumplidas por el Juez a quo a los efectos de establecer el quantum de la pena, y en este caso se impuso a la acusada la pena de tres años de reclusión por el delito de Estafa Agravada; sin embargo, no se tuvo en cuenta que existen múltiples víctimas, y el proceso convertido en su acción se llevó a cabo por ese delito y así fue dictado el Auto de Admisión de 15 de mayo de 2017; y, el Auto de Apertura de Juicio de 12 de febrero de 2018; por ende, la condena debió ser congruente con el tipo penal dentro de los parámetros mínimos y máximo que establece el delito con agravante por víctimas múltiples, en el recurso planteado por los querellantes invocaron el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP referente a la imposición de la pena, siendo evidente tal afirmación y fundamento, corresponde declarar la procedencia parcial y de conformidad con el art. 414 del CPP, siempre que no afecte al fondo del asunto. En cuanto a la incongruencia que reclaman los querellantes por supuesta violación al art. 362 del CPP, es cierto que las víctimas formalizaron querella o acusación particular contra la imputada por el delito de Estafa Agravada, en el que se basó el Juez para dictar la sentencia; sin embargo, en aplicación del principio iura novit curia, tenía la facultad de aplicar el derecho que corresponda al hecho sometido a juzgamiento; consecuentemente, de la valoración de las pruebas de cargo examinadas se infiere que la actuación de la acusada en el delito de Estafa Agravada, fue con conocimiento pleno, en forma libre, voluntaria, espontánea y motivadamente, además de estar plenamente demostrada la existencia de una relación y coincidencia en tiempo, lugar, hechos y personas, elementos armonizantes y componentes del mencionado tipo penal, que hacen firme la decisión unánime del Juez para condenar a la acusada por el hecho delictivo; sin embargo, corresponde a este Tribunal de alzada modificar la pena, aumentando la misma por existir múltiples víctimas, con la permisión del art. 335, 20 y 346 Bis del CP.
De conformidad al acápite II.4 de la presente Resolución, es preciso advertir que en el Auto Supremo Nº 872/2019-RRC de 1 de octubre, se estableció que “…lo descrito…sirve…para afirmar que la decisión tomada por la Sala Penal Segunda en el Auto de Vista 73, más allá de no ser motivada, es incoherente. Si se tiene presente que consideró que el juez de mérito había ajustado su razonamiento a las normas de individualización de la pena contenidos en el art. 38 y ss. del CP, no existía razón que por derivación lógica haga suponer un incremento a la pena, por cuanto de así serlo, significaría que la sentencia haya aplicado de manera incorrecta la norma; es decir, si la premisa fue verdadera refrendando lo obrado en primera instancia, el resultado lógico debió mantener esa verdad; es decir, resulta improbable que si una premisa es verdadera derive en un resultado falso (…) Resulta que el Tribunal de apelación no justificó adecuadamente por qué consideró ‘leve’, la sanción impuesta, no siendo suficiente referir adjetivos de manera indeterminada al caso concreto…las referencias a las que hace mención, de las que se comprendería se hallase la motivación que permite subir en tres años y seis meses, evidenciándose la forma descuidada e infundada en que se fijó la sanción, no solo porque los argumentos expuestos impiden conocer las razones que justificaron y permitieron al tribunal de apelación optar por el extremo mayor sancionatorio, que corresponde en este caso a tres años y seis meses de reclusión, sino sobre todo porque el juzgador de origen ni siquiera tenía la claridad sobre la naturaleza del hecho o las circunstancias especiales que lo rodearon, datos que no consta en la sentencia. La Sala considera que existe un yerro esencial -e integralmente medular- en la fundamentación que pretendió suplir el Tribunal de apelación, debido a que, al declararse modificar parcialmente la sentencia, la nueva fundamentación de la pena debió realizarse de manera clara y completa, mediante un proceso a través del cual se analicen todos los aspectos que el asunto en concreto ameritaba. Debe añadirse que resulta evidente que la norma faculta al Juez o Tribunal modificar la Sentencia en la medida de cuestiones de derecho que no vinculen la inmediación y en apego a los principios de intangibilidad de las pruebas e intangibilidad de los hechos, esa potestad también exige la debida motivación y fundamentación; de modo que es deber de la autoridad jurisdiccional de apelación, fundamentar de manera clara, precisa y justificada la determinación de la pena, tomando en cuenta lo estipulado por los arts. 37 al 40 del CP; es decir, atendiendo la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito, ello con la finalidad de crear certeza y certidumbre de las razones por las cuales determinó tal o cual pena, en observancia del principio de seguridad jurídica y del deber de fundamentación de las resoluciones, en cumplimiento de la doctrina legal establecida en el apartado III.2 de este Auto Supremo…” (sic).
De lo descrito precedentemente este Tribunal advierte que la denuncia de casación tiene mérito, en sentido que el Tribunal de alzada si bien tiene la facultad establecida en el art. 414 del CPP; empero, no se evidencia que dicha labor hubiese sido cumplida de conformidad al Auto Supremo Nº 872/2019-RRC de 1 de octubre, entendiendo que modifica la sanción penal por la comisión del delito de Estafa Agravada; sin embargo, no se evidencia cuál el fundamento procesal que atinge a los arts. 37 y ss. del CP, para el establecimiento de la sanción penal de cinco años de presidio para la acusada, téngase presente que dicha situación ya fue objeto de análisis por este Tribunal de conformidad al párrafo que antecede y que no fue cumplido por el Tribunal de apelación, si bien tiene la faculta de modificar la penal; empero debe ser congruente, actividad extrañada en el caso de autos, ya que del fundamento del Auto de Vista impugnado no se advierte las circunstancias, atenuantes especiales y generales de conformidad a los arts. 38, 39 y 40 del CP, debiendo tener presente también que el Tribunal de alzada asume su fallo en correlación con la denuncia de apelación restringida circunscrita al defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 núm. 1) del CPP (La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva), y no así sobre la imposición de la pena adscrita por los Vocales a fs. 265, ahora si el Tribunal consideraba que el Juez o Tribunal de juicio incurrió en una de las causales establecidas en el art. 370 del CPP, debió aplicar el art. 413 parte in fine del CPP; en cuyo mérito, corresponde declarar fundado el motivo de casación a efectos que el Tribunal de alzada corrija las falencias descritas o en su proceda conforme a derecho.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Maribel Melgar Torrico, con los fundamentos expuestos precedentemente; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista Nº 22 de 14 de septiembre de 2020, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo que ese mismo Tribunal, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a los razonamientos doctrinarios establecidos en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
Presidente de Sala Penal
María Cristina Díaz Sosa
Magistrada de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal