Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 928/2023-RA
Sucre, 18 de julio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 211/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 1 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1320 a 1324, Mario Alberto Ruiz Calderón impugna el Auto de Vista 62 de 25 de julio del 2022 de fs. 1304 a 1308 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violación Agravada, Asesinato y Homicidio, previstos y sancionados por los arts. 308, 310 parte in fine, 252 inc. 6) y 251 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 31/21 de 29 de septiembre (fs. 1244 a 1250 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Mario Alberto Ruiz Calderón, autor de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de veinte años de privación de libertad, con costas a ser calificadas en ejecución de sentencia; y, absuelto con relación a la comisión de los delitos de Violación Agravada y Asesinato previstos y sancionados por los arts. 308, 310 y 252 incs. 6 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 1268 a 1272), resuelto por Auto de Vista 62 de 25 de julio de 2022, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiere que el Auto de Vista confutado viola el derecho al debido proceso y a la defensa por incongruencia omisiva, por fallo citra petita y defectuosa fundamentación al no haberle otorgado respuesta lógica y jurídica a las cuestionantes realizadas en su Recurso de Apelación Restringida, al no haber valorado el dictamen pericial INF-LAB-CLIN-GEN 153/11 y CASO:IDIF-04449-11-LP, prueba de ADN extraído de la presunta víctima, limitándose el Tribunal tanto de Sentencia y los de Alzada a sostener que la obtención de la prueba fue lícita y no tomaron en cuenta, el examen pericial y la errónea aplicación de ley que lesiona la sana crítica en su elemento de la lógica y la congruencia al no brindar respuesta razonable que permita a cabalidad conocer cuál la razón que determinó la determinación de improcedencia del motivo objetado, puesto que el Auto de Vista no respetó las garantías procesales descritos en los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
De igual forma refiere “VIOLACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA, POR INCONGRUENCIA OMISIVA POR FALLO CITRA PETITA Y DEFECTUOSA FUNDAMENTACION Y CONVALIDACION DE DEFECTO DE SENTENCIA POR DEFECTUOSA FUNDAMENTACION” (sic.), sosteniendo que la Sentencia se hubiera fundado en errónea aplicación de la ley, falta de congruencia y correlatividad entre la acusación y la parte dispositiva, atentando la sana crítica respecto a la valoración probatoria que hubiera sido elaborada de manera parcial.
Con relación a la temática planteada invocó en calidad de precedentes contradictorios los AASS 767/2013 de 18 de diciembre del 2013 y 6 de 26 de enero de 2007; de igual forma cita la Sentencia Constitucional 0593/2012 de 20 de julio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Mostrando 23 de 46 parrafos.