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TSJReiteradora

AS/0929/2021

Tribunal Supremo de Justicia
18 de octubre de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Causales / Por pacto comisorio

El recurrente alega la vulneración de los arts. 353 y 354 del Código Adjetivo Civil, ya que la demanda en su fundamento de hecho y legal no mencionó al pacto comisorio previsto por el art. 1340 del Código Civil, trasladándose dicha omisión al Auto cursante a fs. 239; en ninguno de los puntos de hech...

Proceso
Nulidad de contrato de compraventa con pacto de rescate, cancelación de matrícula y rehabilitación de partida más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 929/2021

Fecha: 18 de octubre de 2021

Expediente: LP-146-21-S.

Partes: Rosa Chura Vda. de Valda y Mery Valda Chura c/ Omar Hugo López Zambrana y Nazaria Fernández Carballo.

Proceso: Nulidad de contrato de compraventa con pacto de rescate, cancelación de matrícula y rehabilitación de partida más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 671 a 674 vta., interpuesto por Carlos Baltazar Virreira Arnez, impugnando el Auto de Vista Nº S-520/2020 de 01 de octubre, pronunciado por la Sala Civil, Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 667 a 669 vta., en el proceso ordinario de nulidad de contrato de compraventa con pacto de rescate, cancelación de matrícula y rehabilitación de partida más pago de daños y perjuicios, seguido por Rosa Chura Vda. de Valda y Mery Valda Chura contra Omar Hugo López Zambrana y Nazaria Fernández Carballo, la respuesta cursante de fs. 677 a 680 vta.; el Auto de concesión de 30 de junio de 2021 cursante a fs. 683; el Auto Supremo de Admisión Nº 768/2021-RA de 31 de agosto; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Rosa Chura Vda. de Valda y Mery Valda Chura, por memorial cursante de fs. 34 a 40, subsanado de fs. 43 a 49, interpusieron demanda de nulidad de contrato de compraventa con pacto de rescate, cancelación de registro y rehabilitación de partida más pago de daños y perjuicios contra Omar Hugo López Zambrana y Nazaria Fernández Carballo, quienes no obstante de haber sido citados conforme diligencia cursante a fs. 52 y 56, no comparecieron oportunamente al proceso, por lo que mediante Auto de 04 de junio de 2013 cursante a fs. 58 se declaró la rebeldía de ambos, habiendo posteriormente ocurrido su apersonamiento por memorial cursante a fs. 60 y vta.

Al fallecimiento de la codemandada Nazaria Fernández Carballo por memorial cursante a fs. 212, se apersonó al proceso en su calidad de cónyuge y heredero forzoso, Carlos Baltazar Virreira Arnez. Asimismo, la A quo pronunció Auto definitivo por el cual se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda de nulidad sobre Escritura Pública Nº 0615/2010 de fecha 21 de julio de 2010, concerniente a una adjudicación judicial suscrita por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial en favor de Nazaria Fernández Carballo, dentro del proceso ejecutivo y dispuso la nulidad de obrados inclusive hasta fs. 50 y estableció que las actoras ajusten su demanda de acuerdo a la previsión contenida en el art. 327 núm. 4) del Código de Procedimiento Civil, respecto a las demás pretensiones que tienen opuestas y sobre cuyo conocimiento se declaró competente; sin perjuicio que las demandantes con relación al proceso ejecutivo en que se dispuso la adjudicación judicial, contenida en la Escritura Pública Nº 0615/2010 que cuestionan, puedan hacer valer dicha pretensión por el conducto competente.

Contra el referido Auto, interpuso recurso de apelación Paola Ericka Huanca Valda en representación de Rosa Chura Vda. de Valda y Mery Valda Chura, cursante de fs. 476 a 483 vta., en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncio Auto de Vista Nº 145/2016 de 15 de abril de 2016, cursante de fs. 505 a 506 de obrados, CONFIRMÓ el Auto de 10 de marzo de 2015, cursante de fs. 175 a 176.

Contra la Resolución de Alzada Paola Ericka Huanca Valda en representación de Rosa Chura Vda. de Valda y Mery Valda Chura, interpuso recurso de casación en el fondo cursante de fs. 510 a 513 de obrados, por el que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cursante de fs. 530 a 533 pronunció el Auto Supremo Nº 636/2017 de 19 de junio que resolvió CASAR el Auto de Vista Nº145/2016 de 15 de abril de 2016 con el fundamento de que la pretensión de la demanda no es la revisión del proceso ejecutivo, ni de los actuados que se realizaron en dicho proceso, sino que la pretensión es la nulidad de la escritura pública de adjudicación efectuada en el proceso ejecutivo observando que el bien inmueble que se remató no es de propiedad del deudor, al existir una venta con pacto de rescate plasmada en la Escritura Pública Nº 292/98 de 22 de diciembre de 1998, misma que no sería tal por lo que también pretenden su nulidad.

La pretensión de la demanda no es que se revise el proceso ejecutivo, ni la ordinarización del mismo, sino que como efecto de la revisión del contrato de compraventa con pacto de rescate inmerso en la Escritura Nº 292/98, del cual pretende la nulidad, a cuyo efecto también se lograría la nulidad de la Escritura Pública Nº 0615/2010, de manera que la interpretación de los de instancia de determinar su incompetencia fue errada con base a un criterio equivocado.

Bajo dicha resolución suprema, prosiguió tramitándose la causa, hasta el pronunciamiento de la Sentencia N° 107/2019 de 14 de marzo, cursante de fs. 603 a 612, dictada por la Juez Público Civil y Comercial 12º de la ciudad de La Paz que declaró PROBADA en parte la demanda de nulidad de contrato y escritura pública de adjudicación e IMPROBADA en cuanto a la pretensión de pago de daños y perjuicios, en función de ello determinó la nulidad del contrato de compraventa con pacto de rescate de 10 de mayo de 1996 suscrita entre Omar Hugo López Zambrana en calidad de comprador y Rosa Chura Vda. de Valda y Mery Valda Chura en calidad de vendedoras, sobre el bien inmueble lote de terreno y sus construcciones con una superficie de 405 m2 ubicado en la calle Mecapaca Nº 6563 de la zona Bella Vista en Següencoma de la ciudad de La Paz, registrado bajo la partida Nº 01051487, protocolizado mediante Escritura Pública Nº 292/98 de 22 de diciembre de 1998.

A cuya consecuencia, declaró también la nulidad de la Escritura Pública Nº 0615/2010 de 21 de julio, sobre la adjudicación judicial suscrita por el Juez 2º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz en favor de Nazaria Fernández Carballo, salvándose expresamente los derechos de acreencia que tiene la codemandada Nazaria Fernández Carballo respecto a su deudor Omar Hugo López Zambrana, para hacerlos valer por el conducto legal competente, respecto del patrimonio efectivamente perteneciente a este, en consecuencia dispuso la cancelación de los respectivos asientos asentados sobre el bien inmueble en el registro de Derechos Reales, consecuentemente también la cancelación del registro propietario bajo el asiento A-2 a nombre de Nazaria Fernández Carballo sobre la matrícula Nº 2.01.0.99.0031928, rehabilitándose el registro propietario en la titularidad de las demandantes Rosa Chura Vda. de Valda y Mery Valda Chura que constaba bajo la partida Nº 01051497 sobre el indicado inmueble.

Declaró además IMPROBADA la demanda en cuanto a daños y perjuicios, con condena en costas a los demandados.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Carlos Baltazar Virreira Arnez en calidad de cónyuge y heredero forzoso de la difunta Nazaria Fernández Carballo mediante memorial de fs. 618 a 622, en cuyo mérito la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista Nº S- 520/2020 de 01 de octubre, cursante de fs. 667 a 669 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 107/2019, de fs. 603 a 612; bajo los siguientes fundamentos: que, con relación a que la Sentencia sería extrapetita, porque no se habría peticionado la nulidad del pacto comisorio señalado en el art. 1340 del Código Civil y no estableció la invocación del derecho en cumplimiento del art.110 num 7) del Código Procesal Civil, asimismo, no fuerón debidamente apreciadas las pruebas y que la determinación de anular vulneró la naturaleza jurídica de la venta judicial, al efecto expresó que con relación a las pruebas a las que hizo mención el apelante, se las valoró acorde a lo señalado en el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso) en contraste al art. 145 del Código Procesal Civil, así como también lo señalado en el art. 1286 del Código Civil, en cuya observancia, el examen y la prueba introducida al proceso se efectuó de forma conjunta de todas las pruebas aportadas por las partes sobre los aspectos contenidos en la demanda, dieron por resultado que el A quo establezca como hechos probados la existencia del derecho del titular sobre el bien inmueble objeto del proceso con una superficie de 405.5 m2 ubicado en la zona Bella Vista Següencoma, así se demostró también la existencia del contrato de préstamo de dinero por el monto de $us. 40.000,00 y la existencia del contrato de compra venta con pacto de rescate de 10 de mayo de 1996, junto a los demás antecedentes, hasta la subasta del bien inmueble citado dentro de un proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado 2º en lo Civil y Comercial.

De lo cual dijo que estos aspectos fueron claramente establecidos en la resolución impugnada con la cronología correspondiente cumpliendo con el voto del art. 1283 del Código Civil y la correspondiente motivación y fundamentación en dicha valoración.

Refirió que el fundamento del recurso de apelación se encuentra respondido en la resolución de primera instancia, dado que efectuó un análisis de la demanda de nulidad donde manifestó que Omar Hugo López Zambrana suscribió un primer contrato de préstamo de dinero por el monto de $us. 40.000,00 por el plazo de seis meses en favor de Teresa Valda de Huanca y Jorge Luís Huanca Flores, con la garantía del bien inmueble de titularidad de Rosa Chura Vda. de Valda y Mery Valda Chura ubicado en la calle Mecapaca Nº 6563 con una superficie de 405 m2 registrado bajo la Partida Nº 101051487 y posteriormente también sobre el mismo bien inmueble dado en garantía hipotecaria les hizo suscribir a las garantes hipotecarias el contrato de compraventa con pacto de rescate, donde les otorgaba un plazo de 90 días para que las vendedoras Rosa Chura Vda. de Valda y Mery Valda Chura puedan rescatarlo; venta por la que no se hubiere pagado precio alguno, puesto que era para asegurar la garantía hipotecaria antes constituida, fundamentos que manifestaron brevemente pero de forma expresa las bases legales para el sustento de la demanda con base en el art. 549 del Código Civil de acuerdo al memorial de la demanda, el cual estableció los parámetros de la pretensión, habiéndose demostrado mediante las pruebas producidas, valoración de las mismas realizada conforme lo manifestado en el Auto Supremo Nº 545/2018 de 28 de junio, con la que dejo entrever la relación de la valoración respectiva de la prueba y su correspondiente compulsa.

Concluyó estableciendo no ser evidente lo reclamado, ni que la sentencia fuere extrapetita, puesto que como consecuencia de la nulidad correctamente correspondió establecer que los demás actuados relacionados con el documento declarado nulo, surtían la misma suerte de la nulidad declarada, por lo que no evidenció agravios.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carlos Baltazar Virreira Arnez mediante memorial cursante de 671 a 674 vta., recurso que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se observa que Carlos Baltazar Virreira Arnes, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó que:

1. El Auto de Vista Nº S-520/2020 no se pronunció sobre todos los puntos apelados con relación a los numerales 1,2,3 y 4 relativos a la Sentencia extra petita; error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas y respecto a que la resolución impugnada vulneró el principio registral de tracto sucesivo y naturaleza jurídica de la venta judicial.

2. Error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas relativas a las cursantes de fs. 8 a 10 y a fs. 19 con vulneración al art. 1311 del Código Civil por ser simples fotocopias, así como las cursantes de fs. 14 a 17 que constituyen ser simples recibos con vulneración al art. 1306 del Código Civil.

3. Vulneración de los arts. 353 y 354 del Código Adjetivo Civil, ya que la demanda con su fundamento de hecho y legal no mencionó al pacto comisorio previsto por el art. 1340 del Código Civil, trasladándose dicha omisión al Auto cursante a fs. 239; en ninguno de los puntos de hecho a probar se hizo referencia de probar o desvirtuar el pacto comisorio, omisión que vulnera el derecho a la defensa previsto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, apareciendo la referencia al mismo recién en la Sentencia y el Auto de Vista impugnado.

4. Vulneración del art. 1485 del Código Civil y del art. 122 de la Constitución Política del Estado, porque el Auto de Vista impugnado sin tener competencia para ello dejó sin efecto una Sentencia ejecutoriada, creando al efecto una inseguridad jurídica y paralela respecto a la venta judicial, al existir la imposibilidad de revisar una venta judicial proveniente de un proceso judicial; es así que el Tribunal Supremo a través de los Autos Supremos Nº 325/2016 de 12 de abril y Nº 533/2017 de 17 de mayo, estableció que este tipo de demandas tienen carácter improponible.

Fundamentos con los cuales concluyó solicitando casar el Auto de Vista.

De la contestación al recurso de casación.

Paola Ericka Huanca Valda en representación de Rosa Chura Vda. de Valda y Mery Valda Chura expresó que, con relación a lo expresado en el recurso de casación, en cuanto a que la sentencia fuera extra petita, de la parte resolutiva de la misma se observa que falló con base a todo lo solicitado, por lo que no ocurrió aquello simplemente dispuso lo peticionado.

Con relación al recurso de casación en el fondo y que el Ad quem habría vulnerado los arts. 1311 y 1306 del Código Civil con relación a la valoración de la prueba, al respecto el Auto de Vista Nº 520/2020 es contrario a lo que se alega, puesto que no puede pretenderse una valoración aislada, siendo correcta más bien la valoración de conjunto de la prueba aportada de acuerdo a la sana crítica, en tal sentido decir que incurrió en error de hecho y derecho en la valoración de las pruebas no es cierto, puesto que no basta ni es suficiente decir que las literales de fs. 8 a 10 serían simples fotocopias y que las de fs. 14 a 17 serían simples recibos, si no que las mismas debieron ser reclamadas en su oportunidad, siendo que en ninguna parte de la tramitación fueron observadas ni se puso en duda su autenticidad, siendo por ello, las mismas legales.

En cuanto a la referencia sobre la vulneración expresa de los arts. 353 y 354 del Código de Procedimiento Civil y el art. 115 de la Constitución Política del Estado, es incomprensible aducir una normativa del Código Civil abrogado, pues si bien el proceso en su inicio se tramitó con el Código de Procedimiento Civil, pero lo alegado por la parte contraria no tiene razón de ser, pues al redundar en el pacto comisorio del art. 1340 de la norma sustantiva, no tiene coherencia con las normas que menciona, puesto que fue colegido por el juzgador de acuerdo a las pruebas aportadas y el que no se haya mencionado no quiere decir que no esté presente, que al ser ambos documentos de la misma fecha -10 de mayo de 1996- el de compraventa con pacto de rescate y el contrato de préstamo de dinero, son suficientes elementos para demostrar la existencia del pacto comisorio, que no requería estar incluido en los hechos a probar; no se vulneró el art. 115 de la Constitución Política del Estado, pues el demandado utilizó todos los mecanismos de defensa otorgados por ley como ser incidentes, recursos de apelación y casación, por lo que no es evidente la vulneración al derecho a la defensa.

Con respecto a la vulneración a la naturaleza jurídica de la venta judicial, dijo que en el proceso se estableció jurisprudencia respecto a que el juzgador fue competente para conocer el proceso, además que en ninguna parte de la demanda se solicitó la revisión de la sentencia del proceso ejecutivo, lo que se pidió fue la nulidad de las escrituras públicas, siendo que el recurrente interpretó a su conveniencia el art. 1485 del Código Civil, ya que el mismo hace referencia a las nulidades dentro del proceso ejecutivo y que hayan precedido a la adjudicación o asignación; reiteró que la parte recurrente actuó en contubernio con el otro codemandado Omar Hugo López Zambrana realizando mediante argucias jurídicas la tramoya de apropiarse del bien inmueble que legítimamente pertenece a las demandantes.

Concluyó solicitando declarar infundado el recurso de casación, confirmando el Auto de Vista impugnado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

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Máxima

EL PACTO COMISORIO/ Debe ser plenamente evidenciable y no se deduce de ninguna otra prueba, debe estar literalmente pactado, no se deduce de otro tipo de pruebas escritas.

Datos del proceso

Demandante
Rosa Chura Vda. de Valda y Mery Valda Chura
Demandado
Omar Hugo López Zambrana y Nazaria Fernández Carballo.
Proceso
Nulidad de contrato de compraventa con pacto de rescate, cancelación de matrícula y rehabilitación de partida más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº1122/ 2019 de 22 de octubre.

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