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TSJ

AS/0929/2023

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2023Civil
Proceso
Acción negatoria, reivindicación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 929/2023-RA

Fecha: 25 de septiembre de 2023

Expediente: O-64-23-S.

Partes: Elvira Colque Cruz Vda. de Huarachi c/ Sabino Ari Callapa, Inés Virginia Calani Callata y Francisco Tomás de la Cruz Herrera.

Proceso: Acción negatoria, reivindicación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Oruro.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 631 a 635, interpuesto por Sabino Ari Callapa e Inés Virginia Calani Callata, y de fs. 639 a 643, reiterado de fs. 644 a 648, interpuesto por Francisco de la Cruz Herrera, ambos contra el Auto de Vista N° 335/2023, de 08 de agosto, corriente de fs. 611 a 622 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de acción negatoria, reivindicación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios, seguido por Elvira Colque Cruz Vda. de Huarachi contra los recurrentes; la contestación de fs. 652 a 658; el Auto de concesión N° 120/2023, de 11 de septiembre a fs. 662, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Elvira Colque Cruz Vda. de Huarachi, por memorial visible de fs. 46 a 50 vta., subsanado de fs. 57 a 59, promovió proceso ordinario de acción negatoria, reivindicación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios, con relación al bien inmueble de 9.224,99 m2, consistente en las fracciones “A”, “B”, “C” y “D”, ubicado en la localidad de Challapata de la provincia Eduardo Avaroa del departamento de Oruro, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4.02.1.01.0005711 el 17 de agosto de 2018, señalando que Sabino Ari Callapa, Inés Virginia Calani Callata y Francisco de la Cruz Herrera, desde marzo del 2020 incursionaron de manera violenta en el predio de su propiedad aduciendo tener mejor derecho de propiedad, procediendo a cercar con alambres de púas y realizar construcciones clandestinas, cuando la demandante reclamó por esos hechos, los vecinos le indicaron que las nombradas personas les vendieron los lotes de terreno, por lo que dirigió la demanda contra los señalados, pretendiendo reivindicar de los esposos Sabino Ari Callapa e Inés Virginia Calani Callata, la superficie de 1.575 m2, de las fracciones “A, B y C” y de Francisco Tomás de la Cruz Herrera, la superficie de 1.350 m2, de las fracciones “A y D”.

Citados los demandados, Sabino Ari Callapa e Inés Virginia Calani Callata, por memorial de fs. 95 a 100, respondieron de manera negativa indicando que son los copropietarios de los terrenos y cuestionaron los títulos de propiedad de la actora, interpusieron excepciones de incompetencia en razón de la materia por encontrarse los predios en el área rural, demanda defectuosa, trámite inadecuado, como también dedujeron demanda reconvencional de nulidad de matrícula de inscripción y consiguiente cancelación de registro, la misma fue declarada como no presentada por el Auto N° 98/2022, a fs. 192, mientras que Francisco Tomás de la Cruz Herrera, según escrito de fs. 171 a 175 vta., también contestó negativamente a la demanda e interpuso demanda reconvencional de mejor derecho de propiedad argumentando que su persona tiene registrado en Derechos Reales su derecho propietario con la Matrícula N° 4.02.1.01.0001827 el 17 de agosto de 1994.

Con esos antecedentes, se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 09/2023, de 31 de mayo, que sale de fs. 533 a 547 vta., en la que la Juez Público, Mixto, Civil, Comercial y de Familia 2° de Challapata, declaró IMPROBADA la demanda principal interpuesta por Elvira Colque Cruz Vda. de Huarachi de igual manera IMPROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho propietario deducida por Francisco Tomás de la Cruz Herrera.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Elvira Colque Cruz Vda. de Huarachi, a través del memorial de fs. 552 a 561 vta., como también por Francisco Tomás de la Cruz Herrera, por escrito de fs. 564 a 566 vta., dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 335/2023, de 08 de agosto, corriente de fs. 611 a 622 vta., que REVOCÓ EN PARTE la sentencia y declaró PROBADA la demanda principal de reivindicación formulada por la demandante y dispuso que Sabino Ari Callapa e Inés Virginia Calani Callata hagan la entrega y restituyan la superficie de 1.575 m2, que comprende tres fracciones (A, B, y C) y el codemandado Francisco Tomás de la Cruz Herrera, restituya la superficie de 1.350 m2, de terreno que comprende dos fracciones (A y D); todos en el plazo de 10 días una vez ejecutoriada la Sentencia; en lo demás mantuvo incólume dicha resolución.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación en el fondo por Sabino Ari Callapa e Inés Virginia Calani Callata, mediante el memorial de fs. 631 a 635; Francisco Tomás de la Cruz Heredia también interpuso su recurso de casación en el fondo, por escrito de fs. 639 a 643, reiterado con algunas imprecisiones de fs. 644 a 648, mismos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 335/2023, de 08 de agosto, corriente de fs. 611 a 622 vta., se advierte que el mismo resuelve los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia N° 09/2023, de 31 de mayo, dictada dentro de un proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios interpuesto por Elvira Colque Cruz Vda. de Huarachi, con reconvención por mejor derecho propietario deducido por Francisco Tomás de la Cruz Herrera, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 624 y vta., se observa que Sabino Ari Callapa, Inés Virginia Calani Callata y Francisco de la Cruz Herrera, fueron notificados con el Auto de Vista el 10 de agosto de 2023 y los dos primeros presentaron su recurso de casación el 18 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 631 y el último de los nombrados lo presentó el 24 de igual mes y año, conforme se verifica del timbre electrónico que cursa a fs. 639; realizando el cómputo respectivo, se infiere que ambos recursos de casación objeto de la presente resolución fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente en calidad de codemandados, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 335/2023, de 08 de agosto, corriente de fs. 611 a 622 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ya que el Auto de vista revocó parcialmente la Sentencia y declaró probada la demanda principal de reivindicación, ordenando a los recurrentes realizar la entrega y restitución de los terrenos en las respectivas áreas que poseen a favor de la actora, resultando agraviante a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible esto conforme al sistema de impugnación vertical establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido de los recursos de casación.

De la revisión de los recursos de casación interpuestos en el fondo por Sabino Ari Callapa, Inés Virginia Calani Callata y Francisco Tomás de la Cruz Herrera, se observa que, en lo trascendental de dichos medios de impugnación, expusieron los siguientes agravios:

a) Que el Tribunal Ad quem al resolver la apelación sobre la sentencia respecto al primer, segundo y tercer motivo, simplemente se limita a mencionar generalidades y no dar respuestas de manera contundente a los agravios formulados expresando que la jurisprudencia no es imperativa y que las pruebas por whatsapp no tendrían asidero porque devienen de una confesión provocada, indicando también que la parte demandada no habría mencionado a qué tipo de improponibilidad se refería (subjetiva u objetiva); referente al cuarto y quinto motivo, simplemente se remite a los fundamentos resueltos en el capítulo anterior referido a la improponibilidad y se limita a mencionar sobre la teoría de los actos propios para concluir que existe pago de lo indebido; sobre el sexto y séptimo motivo, del examen argumentativo simplemente se delimita a exponer el agravio y transcribir la norma prevista en el art. 386 del Código de Procedimiento Civil y los criterios de los autores Arcienega y Gimeo Sendra referido al proceso ejecutivo, pues omite no da razones por que considera que la actuación de la parte actora referido a que no apelo en el proceso ejecutivo la excepción de pago;

La actora carece de título idóneo sobre el inmueble a reivindicar siendo que sus documentos de propiedad y folio real fueron obtenidos de manera fraudulenta no teniendo antecedente dominial, no es propietaria del bien inmueble, reconociendo como propietario al Ayllu Llave Grande del cual forman parte, mismo que tiene título ejecutorial registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4.02.1.01.0001314, el cual dejó sin efecto el documento de propiedad de la actora, cuyo supuesto bien inmueble se encuentra sobrepuesto a los terrenos del Ayllu ya que la Alcaldía no podría vender terrenos que se encuentran en el área rural y en ningún momento habría existido cambio de uso de suelo.

c) Cuando la cosa objeto de reivindicación se encuentra en poder de quien tiene título de propiedad, no procede la acción reivindicatoria además la actora no planteó demanda de mejor derecho de propiedad.

d) El conocimiento de la causa fue prevenido por la autoridad originaria, quien ha reclamado la jurisdicción y competencia en la diligencia preliminar de exhibición de documentos, aspecto que no fue tomado en cuenta.

e) El supuesto bien inmueble de la actora motivo de litis carece de identidad, no cuenta con plano aprobado referenciado, no tiene ubicación ni colindancias.

Fundamentos por los cuales solicitó que se case el Auto de vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal de reivindicación manteniendo en lo demás firme la Sentencia.

Del recuro de casación de Francisco Tomás de la Cruz Herrera.

a) Señaló que la resolución impugnada incurre en una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley ya que el Tribual de segunda instancia no valoró todos los agravios reclamados en el recurso de apelación, omitiendo pronunciarse sobre el fondo, incumpliendo el art. 218.III del Código Procesal Civil vulnerando el derecho al debido proceso.

b) En el Auto de vista se incurrió en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, limitándose a realizar un análisis de la Matrícula N° 4.02.1.01.0005711, perteneciente a la demandante, desconociendo por completo el derecho propietario de su persona sobre el inmueble, restando valor legal a la Matrícula y Folio Real N° 4.02.1.01.0001827, que tienen toda la fuerza probatoria y que el Tribunal de apelación argumentó que su título de propiedad no sería el mismo con relación al inmueble objeto de reivindicación; sin embargo, durante la inspección judicial se evidenció que existe sobre posición conminándolo a restituir los fragmentos de su propiedad a favor de la demandante.

c) No se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria de la actora, ya que su persona no es un simple poseedor, sino más bien propietario del inmueble y que el Tribunal no ha dilucidado el mejor derecho propietario entre los contendientes, cuyo aspecto debía definirse con prioridad; tampoco se pronunció en que situación quedan sus títulos de propiedad, frente al fraudulento derecho propietario de la actora que no tiene antecedente dominial, aspectos que no fueron analizados por el Tribunal de apelación.

Concluyó indicando que en el Auto de vista se violentó el derecho al debido proceso vulnerando su derecho a la propiedad privada y que en ningún momento se pronunciaron sobre su apelación.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación descritos resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 631 a 635, interpuesto por Sabino Ari Callapa e Inés Virginia Calani Callata, así como también el recurso de casación de fs. 639 a 643, reiterado de fs. 644 a 648, interpuesto por Francisco Tomás de la Cruz Herrera; ambos, contra el Auto de Vista N° 335/2023, de 08 de agosto, corriente de fs. 611 a 622 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Elvira Colque Cruz Vda. de Huarachi
Demandado
Sabino Ari Callapa, Inés Virginia Calani Callata y Francisco Tomás de la Cruz Herrera
Proceso
Acción negatoria, reivindicación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios
Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2023AS/0929/2023Fuente oficial