Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 930/2017
Sucre: 29 de agosto 2017
Expediente: SC-125-16-S
Partes: David Mancilla Camacho. c/ Zhong Qiao Wen Wu y Jaime Ricardo Zhong
Qiao Wey Wen Wu.
Proceso: Rescisión del contrato de transferencia por lesión enorme.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 224 a 230, interpuesto por David Mancilla Camacho contra el Auto de Vista Nº 247 “Bis”/2016 de 22 de junio cursante a fs. 222 y vta., pronunciado por la Sala Primera en lo Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de Rescisión del contrato de transferencia por lesión enorme seguido por David Mancilla Camacho contra Zhong Qiao Wen Wu y Jaime Ricardo Zhong Qiao Wey Wen Wu, la contestación de fs. 232 a 236 y vta., la concesión de fs. 237, el Auto de admisión de fs. 242 a 243, todo lo inherente, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1. El Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 54/2015 de fecha 08 de septiembre cursante de fs. 135 a 136, que declaró Probada la demanda ordinaria de fs. 28 a 29, incoada por David Mancilla Camacho contra Zhong Qiao Wen Wu y Jaime Ricardo Zhong Qiao Wey Wen Wu, en consecuencia dispone: 1) Se rescinde o se declara sin valor legal el contrato de transferencia definitiva de bien inmueble de fecha 08 de marzo de 2013 con reconocimiento de firma ante Notario de Fe Pública Nº 29 suscrita entre David Mancilla Camacho como vendedor y Zhong Qiao Wen Wu y Jaime Ricardo Zhong Qiao Wey Wen Wu en su condición de compradores. 2) En mérito a la rescisión de contrato de transferencia definitiva de bien inmueble de fecha 08 de marzo de 2013, y de conformidad al art. 91 y 192-4) del procedimiento civil, art. 565 del Código Civil, se dispone que en el plazo de 15 días de ejecutoriada la sentencia, la parte demandada deberá a elección devolver el inmueble recuperando la prestación más los gastos de la transferencia, o de conservar el inmueble satisfaciendo el resto del valor. Con costas.
I.2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por los demandados Zhong Qiao Wen Wu y Jaime Ricardo Zhong Qiao Wey Wen Wu, mereció el Auto de Vista Nº 247 “Bis”/2016 de 22 de junio cursante a fs. 222 y vta., que Revoca la Sentencia objeto de la apelación, y consiguientemente se declara Improbada la demanda de rescisión de contrato por lesión, presentada por David Mancilla Camacho; argumentando en lo relevante que no es cierto lo afirmado por la juzgadora que el contrato privado de transferencia de fecha 08 de marzo de 2013 objeto de litigio, es rescindible conforme a lo previsto en el art. 561.I del Código Civil. Nótese que dicha norma prevé como condición sine qua non para la configuración de la lesión, que esta sea producto de la explotación de las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada; aspectos que fueron soslayados por la juzgadora, quien inexplicablemente en el punto II-3 del “Considerando II” reconoció que el actor principal “cumplió parcialmente” con la carga de la prueba; por lo que resulta inexplicable que faltando el principal requisito para que se configure la lesión, la juzgadora hubiese declarado probada la demanda de rescisión de contrato. Revisada la prueba aportada por el demandante David Mancilla Camacho, se constata la inexistencia de prueba pertinente a la explotación de necesidades apremiantes que lo hubiera forzado a suscribir el contrato; de igual manera respecto al requisito de ligereza o ignorancia. Por el contrario, en su propia demanda de fs. 28 confiesa ser un profesional arquitecto dedicado al rubro de la construcción y comercialización de inmuebles, circunstancia que implica conocimiento y experiencia en la compra venta de inmuebles. Es más, se trata de un próspero empresario conforme consta en las publicaciones en medios de comunicación social escritos, cuyos ejemplares cursan en el expediente.
I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la parte actora David Mancilla Camacho, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1. En la forma:
II.1.1. Acusa que la primera vulneración que se constata, se encuentra en la supresión del derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y además de haberse incurrido en inobservancia de los arts. 1 nums. 2, 4, 8 y 16; 4, 5 y 6 del Código Procesal Civil; norma que establece como obligación de los jueces y Tribunales de justicia, el de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicio de nulidad alguno.
Refiere que el Auto de Vista ha desconocido totalmente los lineamientos constitucionales que hacen a la administración de justicia y al respeto de los derechos de los ahora recurrentes, debido a que carece de fundamentación debida, en él no se explica las razones esenciales de la decisión, las normas sustantivas y adjetivas que sustentan el derecho de los apelantes, existiendo además una indebida y errónea fundamentación, vinculando su denuncia a la vulneración de los arts. 218.I y 213 del CPC, y art. 115.I y II de la CPE.
II.1.2. Denuncia la vulneración del art. 261 del Código Procesal Civil porque la contraparte anunció tardíamente el diligenciamiento de documentos de fecha posterior como prueba de descargo en un simple memorial y no en su memorial de apelación como indica la citada norma, lo cual repercutió en el decisorio de Vista, siendo que la parte apelante jamás realizó el juramento de reciente obtención que fue señalado por el propio Tribunal, lo que marca la distorsión del debido proceso en su principio y garantía de igualdad procesal consagrado en el art. 1 numeral 13 del Código Procesal Civil.
II.2. En el fondo:
II.2.1. Denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurriendo en exceso de poder, de forma ultra petita, procedió al análisis erróneo de la prueba y a la errónea aplicación del Código Civil.
Refiere, que a fs. 222 vta., del exordio, consta que los Vocales basan su decisión en que la Jueza de forma inexplicable hubiese declarado probada la demanda pese a no haberse probado el supuesto requisito principal que configura la lesión, el cual sería a decir de los Vocales “la explotación de necesidades apremiantes que hubieran forzado a suscribir el contrato”.
Manifiesta que de los antecedentes que informa el expediente, se evidencia avalúos periciales de fs. 16 a 24 y de fs. 98 a 105 que no fueron objetados por los demandados en las etapas procesales específicas, menos fueron objeto de refutación con prueba de descargo, de forma tal que la Juez de instancia fallo en derecho sobre la base y con la prueba de cargo no cuestionada por los demandados, quienes si hubiesen tenido algo que reclamar, debieron hacerlo en la oportunidad correspondiente, cuestionar o buscar la exclusión de la prueba presentada, ofrecida y producida en el proceso. Sin embargo, luego de su marcada desidia procesal recién en apelación pretenden con la complicidad de los vocales sacar debajo del sombrero y argumentar una supuesta falta de prueba de cargo o pretenden hacer valer una inexistente de descargo de que no sería rescindible el contrato por faltar el requisito de la explotación de necesidades apremiantes, con los que sin mayor motivación, fundamentación, ni aplicación objetiva de las normas civiles proceden a revocar en todo la Sentencia.
Expresa que más aún, en una clara parcialidad a favor de los apelantes omiten de forma deliberada considerar los propios argumentos cursantes a fs. 152 y sgtes., de donde se puede evidenciar que el demandado Zhong Qiao Wen Wu en confesión judicial espontánea y en un arranque de sinceridad abierta procede a reconocer que cuando hay notable desproporción de las prestaciones se presume que existe el aprovechamiento o la explotación (tercer párrafo, fs. 152), significando tal confesión que cuando hay una notable desproporción entre la prestación del pago contra el valor real como ocurre en autos, debemos entonces presumir el aprovechamiento del comprador hacia el vendedor, por lo tanto esta confesión refuerza sus argumentos de la demanda como igualmente de los argumentos expuestos en la Sentencia, los cuales fueron deliberadamente soslayados por los Vocales. De igual forma a fs. 161 vta., el apelante Jaime Ricardo Zhong Qiao Wey Wen Wu confiesa que: “si se tiene en cuenta que la rescisión se dirige a hacer ineficaz un contrato válidamente celebrado y obligado, ya que no procede accionar de rescisión por lesión de un documento que carece de validez”.
Refiere que estas confesiones judiciales espontáneas al tenor de los arts. 156 y 157.III del CPC no fueron tomadas ni por su vértice exterior del Código, pues contra todo pronóstico, dictaron un injusto Auto de Vista omitiendo la valoración de esta prueba que fehacientemente refuerza y clarifica la prueba presentada en su oportunidad, y que al presente debe ser corregida en casación mediante la anulación del ilegal Auto de Vista.
Agrega que se nota la vulneración al principio de congruencia de parte del Tribunal de Alzada en cuanto se refiere la violación al principio de verdad material conculcado por los Vocales, según consta en las literales de fs. 98 a 105 corroborado por fs. 16 a 24, prueba documental contundente que sostiene a la sentencia y que enerva el Auto de Vista; pues las aludidas pruebas destruyen objetivamente los presupuestos del Auto de Vista. En ese sentido destaca que el Tribunal no dilucidó los agravios si no que incorporó prueba con la que sostiene una supuesta inexistencia de prueba (fíjese la contradicción) que tal agravio soslayado tiene muchísima importancia sobre la problemática que nos ocupa, al dar verdadera solución a la litis, sin que haya merecido análisis técnico jurídico con respuesta en el citado Auto de Vista, conllevando a la violación por omisión al principio de congruencia consagrado en el art. 24 num. 3) del CPC., el cual impone al juzgador el deber de emitir una decisión final que recaiga sobre los puntos debatidos. Principio que consiste en la necesaria correspondencia entre lo pretendido, probado y fallado y que se convierte en el límite absoluto de las facultades del juez dentro de un proceso y que se constituyen en el marco jurisdiccional sobre los cuales debe recaer la decisión del Tribunal.
Por lo expuesto, solicita casar o anular el Auto de Vista impugnado, disponiendo que se dicte uno nuevo.
II.3. De la respuesta al recurso de casación:
Los recurridos, refiere que el Tribunal de Alzada ha actuado dentro del marco de la absoluta corrección y legalidad al pronunciar el Auto de Vista recurrido, y que no se ha infringido ninguna norma legal, pidiendo a este Tribunal declarar improcedente dicho recurso, o en su caso Infundado, con costas.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Sobre la nulidad procesal:
Si bien anteriormente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia (Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº 439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la C.P.E. que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.
Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.
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