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TSJ

AS/0930/2024

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 930

Sucre, 13 de noviembre de 2024

Expediente: 724-2024

Demandante: Julio Alfonso Callata Choque

Demandado: Federacion Departamental de Maestros de Educación Rural de la Paz

Materia: Pago de Beneficios Sociales y Derechos

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación de fojas 277 a 285, deducido por la Julio Alfonso Callata Choque, impugnando el Auto de Vista N° 121/2023 de 23 de octubre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fojas 269 a 271), dentro del proceso social de pago de beneficios y derechos laborales, seguido por el recurrente, contra la Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de La Paz; el Auto N° 228/2024 de 4 de julio (fojas 287), que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio Nº 480/2024 de 17 de septiembre, que admitió el recurso (fojas 294 a 295), los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Sentencia.

El Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia N° 36/2022 de 22 de junio (fojas 229 a 233), declarando PROBADA en parte la demanda; en consecuencia, dispuso que Federación demandada pague a favor de Julio Alfonso Callata Choque, la suma de Bs75.760,62.- (Setenta y cinco mil setecientos sesenta 62/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldos, bono de antigüedad, sueldos devengados y multa del 30%, monto que en ejecución de sentencia será actualizado conforme dispone el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En grado de apelación, deducido por la Federación demandada, por Auto de Vista Nº 121/2023 de 23 de octubre (fojas 269 a 271), se CONFIRMÓ la Sentencia Nº 036/20222 de 22 de junio, de fs. 229 a 233.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, el demandante Julio Alfonso Callata Choque, interpuso el recurso de casación de fojas 277 a 285, en el que expresó lo siguiente:

I.3.1. Refirió que, el Tribunal de Alzada no realizó una valoración de las pruebas presentadas; por ello, se ratificó en la liquidación de la demanda principal y a continuación, realizando una descripción de los derechos que considera le corresponden, que hacen un total de Bs. 343.126.- y tomando en cuenta, que en la demanda solicitó los sueldos devengados, devolución y reembolso de pago de facturas de agua y luz.

Señaló que, cuando se estaba construyendo le ordenaron que controle desde el mes de febrero 2020 y que los escombros hicieran transportar, empero no le devolvieron por el trasporte la suma de Bs430.-

Manifestó que, concluida la loza, la directiva realizó un festejo, de cuyos gastos se le adeuda un total de Bs.1.320.- por 8 cajas de cerveza, Bs. 1.538.- por facturas de luz y Bs. 641,50 por facturas de agua; además de sus beneficios sociales.

Petitorio

Solicitó se case el Auto de vista y deliberando en el fondo se corrija la liquidación efectuada por el Juez de primera instancia, que es atentatoria a sus derechos.

I.4 Contestación al recurso de casación.

Mediante proveído de 16 de mayo de 2024 de fs. 285 vuelta, se corrió traslado el recurso de casación interpuesto y pese a la notificación realizada el 12 de junio de 2024, la Federación recurrente no contestó.

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.

Una obligación de los impartidores de justicia, entre estos de este Alto Tribunal, es velar por que las gestiones judiciales se lleven sin vicios de nulidad, como también la obligación de tomar medidas para que aseguren la igualdad efectiva de las partes, cabe señalar que en cumplimiento de lo establecido en el art. 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal, tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan el trámite correcto de los procesos, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en su tramitación, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si hubiese lugar, la nulidad de obrados de oficio, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, como prevé el art. 252 del Código Procesal Civil: “el juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encuentren infracciones que interesan al orden público”; por esta facultad el Tribunal de Casación, está obligado a revisar si en el desarrollo del proceso judicial, no concurren actos que vulneren o lesionen normas de orden público.

En ese sentido, este Tribunal, tiene la obligación de revisar que las actuaciones procesales se desarrollen con apego a la normativa vigente, pudiendo determinar si correspondiere, un saneamiento procesal de oficio, encauzando adecuadamente el proceso, sin vicios de nulidad y de disponer las medidas necesarias para asegurar la efectiva igualdad de las partes; en caso de advertir algún error, a fin de respetar las reglas del derecho al debido proceso, respetando el procedimiento previsto en el trámite del juicio laboral, definido en la Sentencia Constitucional N° 1674/2003-R de 24 de noviembre, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos…”.

Sobre la nulidad, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0427/2013 de 3 de abril, determinó: “…las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva…” (Las negrillas han sido añadidas).

Por otro lado, los medios de impugnación son instrumentos jurídicos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y las resoluciones judiciales, cuando se considere por las partes que, adolecen de deficiencias, errores, ilegalidad o injusticia; y conforme dispone el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, todo acto jurisdiccional es impugnable, empero, la ley prevé limitaciones a ese derecho, que se encuentran previstas en las normas adjetivas pertinentes.

El art. 274 del Código Procesal Civil, prevé los requisitos que debe contener todo recurso de casación en su interposición, al señalar que: “I. El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: 1. Será presentado por escrito ante el tribunal que dictó el auto de vista cuya casación se pretenda. 2. Citará en términos claros y precisos el auto de vista del que se recurriere, y su foliación. 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.

II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 1. Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo. 2. Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación”.

Por su parte, la legitimación para interponer el recurso de casación, está prevista en el art. 272 de la norma adjetiva civil citada, señalando en forma clara, que: “I. El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el Auto de Vista.

II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del Tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada” (La negrilla y subrayado es añadida).

En el marco descrito, cuando un litigante que ha sufrido agravios mediante la Sentencia, no apeló esta decisión o se adhirió al recurso presentado por otra de las partes y el Tribunal de Alzada, al resolver la o las apelaciones formuladas, confirmó la determinación tomada en la Sentencia, quien no recurrió de apelación, pierde el derecho a recurrir en casación.

En el caso, emitida la Sentencia, la Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de La Paz y el actor Julio Alfonso Callata Choque, interpusieron recurso de apelación a fs. 236 a 237 y 245 a 248, respectivamente; sin embargo, por Auto de 15 de julio de 2022, se rechazó el recurso de apelación del actor por encontrarse fuera del plazo, previsto en el art. 205 del Código Procesal del Trabajo; por ello, el único recurso considerado y resuelto por el Auto de Vista N° 121/2023 de 23 de octubre, de fs. 269 a 271, es el recurso de casación interpuesto por la federación demandada de fs. 236 a 237.

En ese contexto, el demandante Julio Alfonso Callata Choque, formuló recurso de casación, contra el Auto de Vista que confirmó la Sentencia de primera instancia, sin considerar que el recurso de apelación interpuesto por su persona, fue rechazado por encontrarse fuera del plazo previsto por ley; es decir, que se encuentra sin legitimación para interponer recurso de casación, conforme prevé el art. 272 parágrafo II del Código Procesal Civil, desarrollado precedentemente, aplicable en la materia por determinación del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

En tal mérito, no puede pretender cuestionar un Auto de Vista, que confirmó la decisión asumida en la Sentencia; pues, debe agotarse legalmente la segunda instancia, para poder recurrir en forma posterior por este medio extraordinario de impugnación, que es de puro derecho y no de conocimiento, para que las violaciones que ahora se acusan en este recurso, sean consideradas y resueltas previamente ante el Tribunal de Alzada; de ningún modo realizar en forma directa en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el per saltum, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación; pues, de esta manera se apertura la competencia para considerar la violación, errónea interpretación y/o indebida aplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de Alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, corresponde asumir un criterio anulatorio, con la finalidad de reencausar el procedimiento, pues, el art. 272 parágrafo II del Código Procesal Civil, es una norma de orden público, de cumplimiento obligatorio, conforme al art. 5 de la misma norma adjetiva, que señala: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de la legalidad, citado en su art. 1 numeral 2: “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”.

Razón por la que, en aplicación de los principios de dirección y saneamiento procesal, que este Tribunal ejerce de oficio, según prevé el artículo 106 parágrafo I del Código Procesal Civil, corresponde anular obrados hasta el Auto Interlocutorio N° 480/2024 de 17 de septiembre, de fs. 294 a 295 y declarar la improcedencia del recurso de casación, en mérito de los argumentos expuestos; correspondiendo emitir resolución conforme determina el art. 220 parágrafo I numeral 3 del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución contenida en los art. 184 numeral 1 de la Constitución Política del Estado y 5 parágrafo I numeral 1 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42 parágrafo I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en mérito al razonamiento desarrollado, dispone:

1.- ANULAR obrados hasta fs. 294, es decir hasta el Auto Interlocutorio N° 480/2024 de 17 de septiembre, que admitió el recurso de casación interpuesto.

2.- En aplicación del art. 220 parágrafo I numeral 3 del Código Procesal Civil, se declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 277 a 285, interpuesto Julio Alfonso Callata Choque, conforme los fundamentos expuestos; en consecuencia, declarar ejecutoriado el Auto de Vista N° 121/2023 de 23 de octubre, de fs. 269 a 271, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas.

No se regula el honorario del profesional del abogado por no haber contestado el recurso de casación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase. -

Datos del proceso

Demandante
Julio Alfonso Callata Choque
Demandado
Federacion Departamental de Maestros de Educación Rural de la Paz
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia13 de noviembre de 2024AS/0930/2024Fuente oficial