Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 931/2017
Sucre: 29 de agosto 2017
Expediente: SC-152-16-S
Partes: Mirtha Cortéz Roca de Ojeda. c/ Registro de Derechos Reales de Santa Cruz y otros.
Proceso: Inscripción de documentos en Derechos Reales.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 214 a 215 y vta., interpuesto por Mirtha Cortéz Roca de Ojeda contra el Auto de Vista Nº 447/2016 de 19 de septiembre cursante a fs. 212, pronunciado por la Sala Primera Civil Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de inscripción de documentos en Derechos Reales seguido por Mirtha Cortéz Roca de Ojeda contra Registro de Derechos Reales de Santa Cruz y otros, la contestación de fs. 222 a 225 y vta., la concesión de fs. 227, el Auto de admisión de fs. 232 a 233, todo lo inherente, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez Público Civil y Comercial Noveno de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 213/2014 de 19 de mayo de 2016 cursante de fs. 187 a 189, declarando: I. Probada la demanda de fs. 29 a 33, ratificada en memorial de fs. 36 a 40, interpuesta por la demandante. II. En su mérito se ordena a Derechos Reales proceda a registrar la transferencia contenida en el documento Público Nº 913/2013 de 3 de diciembre de 2013 de fs. 1 a 3, y los documentos Públicos aclarativos Nº 044/2014 de fecha 17 de enero de 2014 de fs. 4 a 5; Nº 0117/2014 de fecha 18 de febrero de 2014 de fs. 7 a 8 y Nº 277/2014 de fecha 2 de mayo de 2014 saliente de fs. 9 a 10. III. No se condena en costas a las partes.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la Gerencia Grandes Contribuyentes GRACO Santa Cruz (GRACO-SCZ) del Servicio de Impuestos Nacionales representado Marcelo David Díaz Meave, mediante escrito de fs. 192 a 195, mereció el Auto de Vista Nº 447/2016 de 19 de septiembre cursante a fs. 212, que Revoca totalmente la Sentencia apelada, y consiguientemente declara Improbada la demanda; argumentando en lo relevante que analizada la Sentencia con relación a los motivos del recurso, se llega a constatar que al declarar probada la demanda de inscripción en las oficinas de Derechos Reales presentada por Mirtha Cortéz Roca de Ojeda contra el Registrador de Derechos Reales de Santa Cruz y el Servicio de Impuestos Nacionales (GRACO- SCZ), el A quo procedió incorrectamente habida cuenta que conforme consta en el certificado alodial de fs. 163 a 165, no solo existen gravámenes hipotecarios sino también gravámenes de prohibición de transferir el inmueble, aspecto no considerado específicamente por el juzgador; por lo que corresponde revocar la Resolución apelada.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la parte demandante Mirtha Cortéz Roca de Ojeda, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
II.1.- En la forma:
II.1.1.- Acusa falta de fundamentación en el Auto de Vista; refiere que este defecto u omisión procesal, no solamente habilita un recurso de casación conforme señala el art. 180 de la CPE, sino también es causal de nulidad, conforme señala el art. 17.I de la Ley 025.
Agrega que conforme señala el art. 218 del CPC, el Auto de Vista debe contener los mismos requisitos que una Sentencia, en todo lo que fuere pertinente, consiguientemente si un Auto de Vista revoca la decisión de primera instancia necesariamente debe cumplir los presupuestos jurídicos que señala el art. 213 de la Ley 439, en el caso presente no existe dicha fundamentación o motivación en el Auto de Vista, en especial lo relacionado con el num. 3 del par. I de la precitada norma, pues en dicha resolución impugnada no señala cuales son los elementos de prueba que sustenta su resolución, limitándose a señalar lo que refiere la sentencia, sin considerar los argumentos expuestos por la parte apelante, ni los argumentos señalados en la contestación al recurso.
II.2.- En el fondo:
II.2.1.- Denuncia inexistente y errónea valoración de las pruebas e indebida apreciación de los hechos; refiere que en el considerando segundo, el Ad quem, señala de forma errónea que el A quo procedió incorrectamente, al valorar el certificado alodial de fs. 163 a 165, donde no solamente existen gravámenes hipotecarios, sino gravámenes de prohibición de transferir, al respecto le hace conocer que de la revisión de antecedentes, se tiene que su persona ha demandado la inscripción del derecho propietario que emerge del Instrumento Público N° 913/2013 de 03 de diciembre, es decir que su persona ha adquirido el bien inmueble en el mes de junio de 2012, conforme consta en la minuta de transferencia de fs. 1 a 4.
Refiere que si se analizan las documentales de fs. 163 a 165, consistente en el folio real o certificado alodial del bien inmueble, en especial los gravámenes registrados en los asientos B-5 en adelante, los gravámenes de impuestos nacionales son registrados a partir del 20/02/2013, siendo el último gravamen la hipoteca registrado en favor de Servicios de Impuestos Nacionales - Graco Santa Cruz, en fecha 23 de julio del año 2015, de lo que se puede concluir que dichos gravámenes y restricciones fueron realizados en forma posterior a la suscripción de la minuta de transferencia de fecha 26 de junio de 2012, en consecuencia, su persona y el vendedor no tenían conocimiento alguno de la prohibición de transferir que pesaba como gravamen sobre el bien inmueble, por consiguiente, la apreciación infundada del Ad quem es subjetiva y contrario a lo que señala el art. 31 del D.S. 27957, pues la norma dice claramente que si un documento de venta no reconoce la existencia de cargas o gravámenes, el registrador mediante decreto debe hacer conocer a la parte interesada, para que decida si va continuar o retirar la inscripción.
Señala que su persona ha suscrito la minuta de transferencia cuando el bien inmueble no tenía carga o gravamen de ninguna naturaleza, en el mes de junio de 2012, sin embargo, después de haber realizado los trámites administrativos necesarios para la obtención del plano de ubicación, certificado catastral, pago de impuestos, etc. En fecha 21 de julio de 2014, es rechazada la inscripción indebidamente por el entonces registrador de Derechos Reales, conforme consta en la documental de fs. 20.
Agrega que en el transcurso del proceso han probado de forma fehaciente que Mirtha Cortéz Roca y su persona, han adquirido el bien inmueble objeto de la litis de Wilfredo Escalante Melgarejo, actualmente fallecido, tal cual se tiene acreditado en el instrumento Público 913/2013 del 03 de diciembre de 2013, saliente a fs. 1 a 3 y que tiene la fe probatoria de los arts. 1287 y 1289 del Código Civil.
Hace conocer que funcionarios de la oficina Registradora de Derechos Reales han rechazado indebidamente la inscripción en diversas oportunidades, causándoles graves daños y perjuicios, el primer rechazo aduciendo que sobre el bien transferido pesaban gravámenes y que no fueron declarados en la venta, razón por la que se hizo una aclarativa en ese sentido en el Instrumento Público N° 044/2014 del 17 de enero de 2014 de fecha 17 de enero de 2014, saliente de fs. 4 a 5.
Expresa que luego Derechos Reales rechazó nuevamente el ingreso del trámite de inscripción, bajo el argumento de que el número de lote consignado en la minuta es N° 18-A, y en el Registro de Derechos Reales aparece como lote 18, situación que también es subsanada en el marco de la Ley 247, mediante documento Público 0117/2014 del 18 de febrero de 2014 de fs. 7 a 8. Posteriormente, con el afán de seguir perjudicándole, funcionarios de Derechos Reales mediante proveído de fecha 21 de julio de 2014, cursante a fs. 20, rechaza en forma definitiva la inscripción de los documentos de propiedad del bien inmueble, al amparo de lo previsto en el art. 1551 del CC, cuyo rechazo, en base a dicha norma legal es totalmente arbitraria e ilegal conforme el A quo ha reconocido en la Sentencia, pues en el presente caso se refiere a una petición de nueva inscripción, no a una subinscripción.
Manifiesta, que sus personas tienen los documentos habilitantes necesarios para que su derecho propietario sea registrado en la oficina registradora de Derechos Reales, así han demostrado con el certificado catastral de fs. 12, plano de ubicación y uso de suelo de fs. 14, pago de impuesto a la transferencia de fs. 13, y folio real de la matrícula N° 7.01.1.99.0038205 de fs. 21 a 23, documentos que acreditan en forma fehaciente el cumplimiento de todos los trámites necesarios para la inscripción de su derecho propietario.
Aclara además que cuando su persona adquirió el inmueble, su vendedor estaba saneando dos gravámenes que existían en los asientos B-3 y B-4, referentes a hipotecas en favor del Banco Nacional y la Cooperativa Trinidad Ltda., mismo que posteriormente fueron levantadas en fecha 24/08/2012 y 8/01/2013 conforme consta en los asientos C-3 y 4, del bien inmueble objeto de litigio.
Por lo expuesto, solicitan casar el Auto de Vista impugnado.
II.3.- De la respuesta al recurso de casación:
La parte recurrida refiere que el recurso de casación interpuesto por Mirtha Cortéz Roca de Ojeda no cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del Código Procesal Civil, por lo que en apego al art. 277.I de la misma norma adjetiva civil, solicita declarar improcedente el recurso o en su defecto infundado.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1.- Sobre el derecho de motivación y fundamentación:
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
De igual manera en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
III.2.- Respecto a las medidas precautorias:
El art. 106 de la Ley Nº 2492 de 02 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, al referirse a las medidas precautorias dispone: “(Medidas Precautorias). I. Cuando exista fundado riesgo de que el cobro de la deuda tributaria determinada o del monto indebidamente devuelto, se verá frustrado o perjudicado, la Administración Tributaria está facultada para adoptar medidas precautorias, previa autorización de la Superintendencia Regional, bajo responsabilidad funcionaria. Si el proceso estuviera en conocimiento de las Superintendencias, la Administración podrá solicitar a las mismas la adopción de medidas precautorias.
II. Las medidas adoptadas serán proporcionales al daño que se pretende evitar.
III. Dichas medidas podrán consistir en:
1. Anotación preventiva en los registros públicos sobre los bienes, acciones y derechos del deudor.
2. Embargo preventivo de los bienes del deudor.
…6. Otras medidas permitidas por el Código de Procedimiento Civil.
VII. Las medidas precautorias adoptadas por la Administración Tributaria mantendrán su vigencia durante la sustanciación de los recursos administrativos previstos en el Título III de este Código, sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria de levantarlas con arreglo a lo dispuesto en el parágrafo VI. Asimismo, podrá adoptar cualquier otra medida establecida en este artículo que no hubiere adoptado”.
El art. 110 de la Ley Nº 2492 de 02 de agosto de 2003, modificada por ley 0396 de 26 de agosto de 2013, al referirse a la ejecución tributaria, dispone que: “(Medidas Coactivas). La Administración Tributaria podrá, entre otras, ejecutar las siguientes medidas coactivas:
...2. Prohibición de celebrar el deudor actos o contratos de transferencia o disposición sobre determinados bienes.
…5. Otras medidas previstas por Ley, relacionadas directamente con la ejecución de deudas.
… Los bienes embargados, con anotación definitiva en los registros públicos, secuestrados, aceptados en garantía mediante prenda o hipoteca, así como los recibidos en dación en pago por la Administración Tributaria, por deudas tributarias, serán dispuestos en ejecución tributaria mediante remate en subasta pública o adjudicación directa, en la forma y condiciones que se fijen mediante norma reglamentaria”.
Asimismo, el art. 74 del Código Tributario Boliviano, señala que: “(Principios, Normas Principales y Supletorias). Los procedimientos tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria, con arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho, siempre que se avengan a la naturaleza y fines de la materia tributaria:
1. Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa.
2. Los procesos tributarios jurisdiccionales se sujetarán a los principios del Derecho Procesal y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil y del Código de Procedimiento Penal, según corresponda”.
Respecto a las medidas precautorias, el autor Carlos Morales Guillen en su obra Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado, primera edición. Editorial Gisbert y CIA. S.A., La Paz – Bolivia, refiere: “Son medidas precautorias aquellas que puede pedir el actor o demandante en cualquier estado del juicio, aun cuando no esté contestada la demanda y aún antes de que ésta sea incoada, con el fin de asegurar el resultado de la acción…
La finalidad esencial del instituto, es evitar que el actor se vea burlado en sus derechos: la actuación de la ley en favor del actor, se manifiesta así en medidas especiales determinadas por peligro o urgencia (Chiovenda)”.
El art. 156 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que: “(Petición de medidas precautorias). Antes de presentarse la demanda o durante la sustanciación del proceso pueden pedirse las medidas precautorias siguientes:
1) Anotación preventiva.
2) Embargo preventivo.
3) Secuestro.
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