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TSJReiteradora

AS/0931/2019

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"

Los recurrentes afirman que el inmueble objeto de litis habría sido registrado de forma ilegal en el municipio de la Guardia, por lo que el juez que tramitó la causa sería incompetente para tramitar el proceso. Acusa que en l Sentencia de primer grado no existiría pronunciamiento sobre la pretensi...

Proceso
Mejor derecho de propiedad, reivindicación, acción negatoria y entrega de bien inmueble
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 931/2019

Fecha: 17 de septiembre de 2019

Expediente: SC-80-19-S

Partes: Douglas Oscar Claure Dorado c/ María Pérez.

Proceso: Mejor derecho de propiedad, reivindicación, acción negatoria y entrega de

bien inmueble.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 419 a 422 vta., interpuesto por María Pérez, contra el Auto de Vista Nº 177/2018 de 31 de octubre, cursante de fs. 414 a 416 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, reivindicación, acción negatoria y entrega de bien inmueble, interpuesto por Douglas Oscar Claure Dorado contra la recurrente; el memorial de contestación a dicha impugnación que cursan de fs. 444 a 446 vta.; el Auto de Concesión de 28 de junio de 2019 de fs. 447; Auto Supremo de Admisión Nº 690/2019-RA de 16 de julio, cursante de fs. 453 a 454 vta., los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Douglas Oscar Claure Dorado, con base en la demanda de fs. 27 a 28, inició proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, reivindicación, acción negatoria y entrega de bien inmueble; pretensiones que fueron dirigidas contra María Pérez, quien una vez citada, por memorial de fs. 44 a 45, con Orlando Najaya Guayao interpusieron excepción previa de litispendencia, que si bien fue declarada probada por Auto Interlocutorio de 7 de septiembre de 2012, sin embargo esta fue revocada por Auto de Vista Nº 269/2015 de 11 de diciembre, que cursa de fs. 535 a 537; asimismo, por memorial de fs. 47 a 48, éstos contestaron negativamente a la demanda principal.

Bajo esos antecedentes y tramitada la causa el Juez Público Civil y Comercial 11º de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 72/2018 de fecha 6 de abril, cursante de fs. 384 vta. a 386, declaró PROBADA la demanda saliente de fs. 27 a 28 sobre acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble; en consecuencia, conminó a la demandada a desocupar y entregar el bien inmueble ubicado en la zona Sur, UV. 209, Mza. 2, Lote Nº 1 con una extensión superficial de 507,97 m2 inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada Nº 7011060089351, bajo prevención de librarse mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento.

2. Resolución, que puestas en conocimiento de las partes dio lugar a que María Pé rez y Orlando Najaya Guayao, a través del memorial de fs. 391 a 394, interpusieran recurso de apelación. Mereciendo que la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 177/2018 de 31 de octubre, cursante de fs. 414 a 416 vta., donde los Jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron, que en virtud al principio iura novit curia el propósito de los procesos sería llegar a establecer la verdad jurídica de los hechos y otorgar la protección jurisdiccional que corresponda, en ese entendido, en el caso de autos la pretensión demandada, además del mejor derecho propietario, habría sido la reivindicación y entrega del bien inmueble, por lo que en aplicación del citado principio no sería requisito indispensable que las partes tengan que utilizar necesariamente el tecnicismo jurídico, bastando la claridad de exposición de los hechos, en base a los cuales el juez tendría que aplicar el derecho, razón por la cual, al haber demostrado el demandante el derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de litis que estaría siendo ocupada por la demandada sin título alguno que justifique su posesión, el reclamo referido a la improponibilidad de la demanda de mejor derecho propietario resultaría intrascendente.

Del mismo modo refirieron que la falta de motivación, fundamentación y congruencia en la sentencia no sería evidente, toda vez que dicha resolución sería el resultado de lo obrado en el proceso y que los defectos procesales acusados resultarían imprecisos pues la resolución que declaró probada la excepción de litispendencia fue revocada en segunda instancia y declarada improbada.

En razón a dichos fundamentos el citado Tribunal de alzada CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas y costos a la apelante.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de las partes, ameritó que la demandada María Pérez y Orlando Najaya Guayao, interpusieran recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II.

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION

Del análisis de los fundamentos inmersos en el recurso de casación interpuesto por la demandada, se observan los siguientes reclamos:

1. Aducen que cuando interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, hizo conocer seis agravios, sin embargo, el Tribunal de alzada con argumentos vanos y nada claros, solo se habría referido a dos de ellos (improponibilidad y falta de motivación), por lo que acusan la vulneración del derecho al debido proceso pues no existiría en el Auto de Vista recurrido una adecuada fundamentación.

2. Refieren también, que en la resolución recurrida no existiría pronunciamiento sobre la vulneración del derecho a la defensa que reclamó oportunamente cuando solicitó que se cite personalmente con la demanda a su esposo Orlando Najaya Guayao, quien habría demostrado tener derechos sobre el bien inmueble, incidente que jamás habría resuelto por el juez de la causa.

3. Indicaron que el proceso presentaría vicios procesales, como el hecho de que, pese a que se habría hecho conocer el retiro de la defensa, el juez de la causa habría continuado notificando en el domicilio procesal de su anterior abogado o en tablero judicial.

4. Señalan que el juez de la causa no habría fijado el objeto del proceso.

5. Mencionaron que el inmueble objeto de litis habría sido registrado de forma ilegal en el municipio de la Guardia, por lo que el juez que tramitó la causa sería incompetente para tramitar el proceso.

6. Acusaron que en la sentencia de primer grado no existiría pronunciamiento sobre la pretensión de mejor derecho de propiedad y menos sobre la acción negatoria, cuando la sentencia debería recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron demandadas.

7. Finalmente, observan irregularidades procesales que se habrían suscitado como consecuencia de la excepción de litispendencia.

Por las razones expuestas solicitan se emita Auto Supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

De la respuesta a los recursos de casación.

Douglas Oscar Claure Dorado, por memorial de fs. 444 a 446 vta., contesta al recurso de casación de la parte demandada bajo los siguientes fundamentos.

Aduce que al emitir el Tribunal de Alzada un Auto de Vista confirmatorio, lo habrían hecho aplicando correctamente los hechos y el derecho.

Refiere que ninguno de los reclamos inmersos en el recurso de casación están vinculados a las causales de casación previstas por el art. 271 del Código Procesal Civil., ya que no expresarían la ley o leyes violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas y menos aún explicarían en que consistiría la infracción, violación o falsedad.

Indicó que la recurrente actuaría con total deslealtad procesal y mala fe, pues pese a las diversas notificaciones, esta no habría asistido a la audiencia preliminar, donde debía dilucidarse todos los incidentes.

Respecto a la ubicación del bien inmueble objeto de litis, aduce que la observación de la recurrente sería extemporánea y poco honesta toda vez que cuando esta habría demandado la usucapión decenal habría identificado plenamente al bien inmueble y dado validez a los documentos de titularidad.

Respecto a la improponibilidad de la demanda de mejor derecho propietario señala que en el caso de autos, el Tribunal de alzada habría aplicado correctamente el principio iura novit curia, además de que las observaciones realizadas sobre el procedimiento serían extemporáneas y demostrarían la temeridad con la que actuaría la recurrente.

Por las razones expuestas solicitó se emita Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

CONSIDERANDO III.

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

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Máxima

PER SALTUM/La agregación de nuevos hechos que no fueron pretendidos, ni parte del objeto del debate, imposibilitan su consideración en Casación.

Datos del proceso

Demandante
Douglas Oscar Claure Dorado
Demandado
María Pérez
Proceso
Mejor derecho de propiedad, reivindicación, acción negatoria y entrega de bien inmueble
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 154/2013 de fecha 08 de abril: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

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