Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 931/2021-RRC
Sucre, 26 de octubre de 2021
Expediente : Tarija 3/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Parte Imputada : Tomás Romero Quispe
Delito : Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2020, cursante de fs. 239 a 264, Tomás Romero Quispe, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 34/2020 de 24 de noviembre, de fs. 222 a 227, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia. Por Sentencia 29/2019 de 22 de julio (fs. 175 a 180), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la ciudad de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Tomás Romero Quispe, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, tipificado y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo una pena privativa de libertad de 20 años de presidio, a cumplir en la Cárcel Pública de Palmar Chico de la ciudad de Yacuiba, con costas a favor del Estado, conforme establece el art. 266 del CPP, en relación al art. 365 penúltima parte del mismo cuerpo legal, y al pago de daños y perjuicios a la víctima.
Auto de Vista. Contra la mencionada Sentencia, Tomás Romero Quispe (fs. 186 a 204) promueve recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 34/2020 de 24 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declarando: sin lugar el recurso interpuesto; en consecuencia, confirma la Sentencia 29/2019 de 22 de julio; motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis.
IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Del memorial de recurso de casación (fs. 239 a 264) y del Auto Supremo 136/2021-RA de 12 de abril, se admitió el tercer motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Como motivo casacional, acusa que el Tribunal de apelación omitió ejercer su deber de control de valoración de la prueba, vinculado a la subsunción del hecho al tipo penal, respecto a la valoración defectuosa de las pruebas: Informe Psicológico de 2 de julio de 2018 y Declaración de la menor en audiencia del juicio oral, las que no cuentan con la debida fundamentación.
Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 239/2012-RRC de 3 de octubre, referido al papel de la acusación en el debido proceso penal frente al derecho a la defensa; 91/2006 de 28 de marzo, sobre el deber del Tribunal de apelación, de controlar la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de juicio; 244/2012 de 24 de agosto, referente a la finalidad del recurso de apelación restringida y la facultad del Tribunal de apelación, de anular total o parcialmente la Sentencia y ordenar el reenvío, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley y la labor de verificar la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de juicio; y 214 de 28 de marzo de 2007, concerniente a las características de la sana crítica.
Petitorio.
El recurrente solicita se admita el recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, que se dicte resolución conforme la doctrina legal aplicable, a efecto que se emita un nuevo Auto de Vista, observando la misma, acorde con el art. 419 del CPP.
Admisión del Recurso.
Mediante Auto Supremo 136/2021-RA de 12 de abril, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Tomás Romero Quispe, para el análisis de fondo del tercer motivo señalado precedentemente.
ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL PROCESO.
III.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 29/2019 de 22 de julio, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la ciudad de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, impuso a Tomás Romero Quispe, la sanción de pena privativa de libertad de 20 años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de Palmar Chico de la ciudad de Yacuiba, por la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente. Con costas a favor del Estado.
La Sentencia fue dictada en base a los siguientes argumentos: 1) Refiere que en cumplimiento del art. 15.II y III de la Constitución Política del Estado (CPE) referida al derecho fundamental a no sufrir violencia física, sexual o psicológica que tienen en especial las mujeres y el deber del Estado para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, se plasma en el Código Penal en el art. 308 bis “Violación de infante, niña, niño o adolescente”, que establece para la concurrencia de este ilícito, que la violación sea cometido contra persona de cualquier sexo menor de 14 años, toda vez que el niño o adolescente de menos de 14 años, no ha formado correctamente su identidad sexual y no alcanzó la madurez necesaria para mantener relaciones sexuales, no siendo necesario que el hecho se haya perpetrado por medio de violencia o intimidación.
2) De la prueba judicializada, concretamente de la prueba documental consistente en la entrevista psicológica 060/2018 APS de 18 de abril, a la menor víctima, realizada por la Lic. Meiby Durán, Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en la que la víctima, menor de 14 años, por ser su nacimiento 8 de mayo de 2005, relata que fue violada desde los 10 años, cuando vivía con su abuela materna, siendo la última vez en diciembre de 2017, cuando tenía 12 años de edad; al respecto, la profesional refiere que el relato de los hechos señalados en la entrevista psicológica, fue tal como los había contado la menor, indicando también que la menor vivía en la casa de su abuela en la comunidad de San Antonio y que reconoce como autor del hecho a Tomás Romero.
3) Respecto al Informe de Terapia Psicológica 002/2018 APSI de 9 de octubre, la testigo Meiby Durán, señala que si bien la menor indica que “no quería decir eso (se calla no quiere referir que) sobre mi abuelo y mi padrastro: mi abuelo Tomás me achacaba de un celular que dice que me había robado… y ya no quiero hablar de eso, me siento mal”, asimismo a la niña se ha observa en las terapias intranquila por los sucesos que vivió dentro de su hogar”, observando la psicóloga que ese día (9/octubre/2018) la menor se sentía presionada, intranquila, susceptible de que alguien venga, no se sentía bien, no había retrospección, se negaba a responder y no quería hablar de eso, por ese motivo señala que: “ya no quiero hablar”, infiriendo que la menor estaba siendo presionada por otra u otras personas, para cambiar su primera declaración respecto a los hechos ocurridos con don Tomás Romero, refiriendo que dijo todo eso por el robo de un celular, argumentos no creíbles, porque no expone detalles de lo ocurrido, sólo negándose a seguir hablando. Aclara que la menor se niega a la retrospección, entendida como “volver a recordar”, dado que la víctima sufre al recordar nuevamente sobre los hechos pasados (violación sufrida por parte de Tomás Romero), hecho totalmente creíble, toda vez que la lastiman y prefiere negarse a recordar. Que, según la percepción de la licenciada a cargo de la terapia, entre la primera declaración (18/abril/2018) y el informe (8/octubre/2018) transcurrieron seis meses, tiempo suficiente para influir en la menor para que cambie su primera declaración a favor del acusado, siendo evidente el hecho de que se encontraba presionada e intranquila de que alguien vaya a momento de la terapia; apreciaciones que no dejan duda para el Tribunal que la menor víctima estaba siendo presionada para cambiar los hechos.
4) Por el Certificado Médico Forense elaborado por el Dr. Walter Flores Espinoza, dependiente del IDIF, previo examen físico general, regional, genital, proctológico, en la menor MFSP, concluye que la peritada tiene desfloración de data antigua y sugiere valoración por psicología; de lo que el Tribunal de mérito infiere que el hecho ocurrió anteriormente.
5) Por el acta de registro del lugar del hecho y secuestro, la policía Maribel Velasco, investigadora asignada al caso, describe el domicilio donde ocurrieron los hechos, ubicado en la comunidad de Las Lomas carretera a Yacuiba, lugar que corresponde la comunidad de San Antonio de la ciudad de Villa Montes, hecho corroborado por el testigo de descargo Berto Jesús Romero Robles, hijo del acusado, quien refiere que la menor MFSP vivía junto a su familia en San Antonio comunidad Las Lomas, que en dos ocasiones, una por teléfono y otra en persona, la menor le expresó que lo que dijo era mentira y que le perdone, que cometió un error; sin embargo, respondiendo a la pregunta de la defensoría, “si puede asegurar que la menor dijo la verdad”, responde que él le cree; sin embargo, el Tribunal de juicio infiere que, al ser testigo de descargo, hijo del acusado, resulta natural y entendible que quiera favorecer a su progenitor.
6) En consideración a todos los elementos probatorios introducidos a juicio, el Tribunal de mérito, estableció con certeza y convicción que el acusado Tomás Romero Quispe, adecuó su conducta al delito de violación de infante, niña, niño o adolescente; acción típica, por estar sancionado por nuestro ordenamiento jurídico; culpable, por ser el autor imputable, al ser mayor de edad, conocer la antijuridicidad de sus actos y por la exigibilidad de un comportamiento distinto al que cometió. Que, ante la protección legal de la libertad sexual y la prohibición categórica de tener relaciones sexuales con menores de 14 años, en el caso concreto, cuando se produjo la última agresión sexual o acceso carnal (diciembre de 2017), la víctima tenía 12 años, hecho de violación consumado por el acusado Tomás Romero Quispe.
Encontrándose configurados todos los presupuestos al delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, debidamente demostrados por el Ministerio Público, el Tribunal de juicio por unanimidad, determina la culpabilidad y responsabilidad del acusado Tomás Romero Quispe, por el delito previsto en el art. 308 bis del Código Penal.
III.2. Del Recurso de apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Tomás Romero Quispe, interpuso recurso de apelación restringida, refiriendo los siguientes agravios:
1. Como primer agravio denuncia inobservancia y errónea aplicación de la ley procesal (art. 370.1 CPP) y que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba (art. 370.6 CPP), refiriéndose al Informe de Terapia Psicológica 002/2018, en el que la menor manifiesta que mintió al acusar a su abuelo porque éste la culpaba del robo de un celular, declaración no tomada en cuenta por el Tribunal de mérito al emitir la escueta Sentencia, en la que se presume su culpabilidad y no se aplica el principio in dubio pro reo, que manda, ante la duda se debe absolver al imputado.
2. Como segundo agravio denuncia vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por inexistente fundamentación y motivación de la Sentencia, en inobservancia del art. 124 del CPP, que se constituye en un defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inciso 3 del CPP y en un defecto de Sentencia establecido en el art. 370 numeral 5 del CPP.
3. Como tercer agravio refiere que el Tribunal dictó una Sentencia incurriendo en el defecto establecido en el art. 370 numeral 6 del CPP; es decir, que se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, en franca vulneración a las reglas de la sana crítica.
III.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista 34/2020 de 24 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar el recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia en todas sus partes, bajo la siguiente fundamentación:
1. Resolviendo el primer agravio, (inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, en el entendido que no se encuentran presentes todos los elementos constitutivos del tipo de violación de infante, niña, niño o adolescente, toda vez que el Tribunal A quo al dictar la Sentencia condenatoria no consideró el Informe de Terapia Psicológica 002/2018, en la que la víctima señala que mintió porque su abuelo Tomás Romero Quispe, la culpaba del robo de un celular; además que no se demostró con prueba idónea los elementos del tipo penal, restringiendo el principio in dubio pro reo y aplicando erróneamente el art. 20 del CP), sostiene que el Tribunal de mérito de manera unánime, ante el grado de certeza sobre la autoría del acusado, más allá de la duda razonable, en base a la valoración integral de toda la prueba producida, concluye con una Sentencia condenatoria; al respecto, el Tribunal de alzada considera que el Tribunal de mérito efectuó un razonamiento intelectivo apegado a la lógica, experiencia y sana crítica, determinando que las conclusiones arribadas son coherentes con las premisas de la Sentencia a partir de la prueba incorporada a juicio.
Sostiene que el Tribunal A quo adecuó el hecho al ilícito penal de manera correcta, llegando a la convicción, más allá de la duda razonable, que el acusado Tomás Romero Quispe, es autor del delito acusado, respaldado en: 1. La declaración y aseveración de la víctima, expresada en la entrevista psicológica, donde reconoce a su agresor, quien es ex marido de su abuela Marcela, que los hechos ocurrieron en la comunidad Las Lomas en la comunidad San Antonio de Villa Montes, cuando MFSP era menor de 14 años, por haber nacido el 8/mayo/2005. 2. El Certificado Médico Forense elaborado por el Dr. Walter Flores Espinoza, profesional dependiente del IDIF, donde previo examen físico general, concluye que existe desfloración de data antigua con desgarros completos cicatrizados, significando que ha existido acceso carnal, que se configura por la penetración del órgano genital masculino. 3. El Informe de Terapia Psicológica 002/2018 ASPI de 9 de octubre, en el que la menor se retracta de la acusación contra su abuelo Tomás Romero; sin embargo, la psicóloga Meiby Durán, observó ese día que la menor se sentía presionada, intranquila, susceptible de que alguien venga, no se sentía, no había retrospección, se negaba a responder y no quería hablar de ese tema, por lo que infiere que la menor estaba siendo presionada por otra persona o personas para cambiar su primera declaración respecto a los hechos ocurridos con Tomás Romero Quispe.
2. Respecto al segundo agravio, (art. 370.5 del CPP, ya que considera que existe vulneración de la garantía del debido proceso por inexistencia de fundamentación y motivación en la Sentencia, e inobservancia del art. 124 del CPP); al respecto, con relación a la fundamentación descriptiva, considera que ha cumplido, puesto que se observa en la Resolución se consigna cada uno de los elementos (documental, testifical y pericial) que sirvieron para concluir que el recurrente es culpable del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente. Con relación a la fundamentación fáctica, el Tribunal de alzada considera que el de mérito, estableció los hechos probados, que resultaron demostrados por la prueba. La fundamentación analítica o intelectiva, el Tribunal de juicio realizó una valoración conjunta de toda la prueba introducida a juicio, ponderando los elementos que fueron útiles para formar un juicio valorativo sobre el hecho y la responsabilidad del imputado, llegando a asumir una Sentencia condenatoria. La fundamentación jurídica, se ve reflejada en la Sentencia, cuando expone las razones de hecho y derecho que motivan la razón del decisorio, quedando plasmados los hechos probados, que dan cuenta con certeza y convicción de la responsabilidad del acusado Tomás Romero Quispe, adecuando su conducta al delito endilgado. Refiere que, en mérito a las pruebas producidas, el Tribunal A quo, realizó la tarea de subsunción de la conducta denotada por el acusado, al tipo penal de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, e imponer condena; ajustándose a la exigencia del art. 124 del CPP, encontrándose cumplidas las reglas de la lógica en el marco de la equidad y la justicia, como imperativos esenciales de una decisión jurisdiccional de la envergadura de una Sentencia Penal.
3. Respecto al tercer agravio (vicio de Sentencia inscrito en el inciso 6 del art. 370 del CPP), sostiene que la omisión de la valoración de la prueba constituye un defecto absoluto insubsanable (art. 169.3 CPP), que en los de la materia no es evidente, toda vez que en la Sentencia impugnada se observa que el juzgador de manera ordenada compulsa la teoría fáctica de la acusación con los elementos probatorios judicializados, otorgándoles el valor probatorio correspondiente, a la luz de la experiencia y psicología, además fundamenta las razones por las que considera los hechos probados; que la vivencia de un juicio oral permite que el Tribunal perciba de manera directa no solo a los interlocutores a través de palabras y gesticulaciones, sino del cúmulo de expresiones y movimientos que determinan psicológicamente, si un testimonio es veraz o se aleja de serlo; por lo que determina, no ser evidente que la Sentencia se haya basado en valoración defectuosa de la prueba y mucho menos en hechos inexistentes o no acreditados, estableciendo, previa valoración de la prueba, cuándo y cómo ocurrieron los hechos, declarando sin lugar el agravio.
IV. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS.
Precisados los motivos, este Tribunal deberá verificar, si es evidente que el Auto de Vista recurrido incumplió la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 239/2012-RRC de 3 de octubre, respecto al principio de congruencia entre la acusación y la Sentencia; 91/2006 de 28 de marzo, y 244/2012 de 24 de agosto, respecto al deber del Tribunal de apelación de control de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Juicio; y 214 de 28 de marzo de 2007, respecto a las características de la sana crítica; en consecuencia, resulta pertinente determinar si se incurrió en contradicción o no con los precedentes invocados por el recurrente.
IV.1. En cuanto a la labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”; en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la Sala Penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
Ahora bien, en el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respecto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia y Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar. Ahora bien, el cumplimiento de estos requisitos no son exigibles cuando en el recurso de casación se acusa la existencia de un defecto absoluto insubsanable, caso en el cual este Tribunal puede considerar criterios desarrollados en otros fallos sobre la problemática planteada y que hubiera sido acompañada por el recurrente” (las negrillas son nuestras).
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o, de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
IV.2. Del precedente invocado.
La parte recurrente, invocó: 1. El Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación, en una causa seguida por el Delito de Asesinato y Comisión por Omisión de Asesinato, ante la admisión del recurso de casación, flexibilizando los requisitos de admisibilidad, advirtiendo del contenido del mismo, que el Auto de Vista que se impugnó, se habría apartado de la doctrina legal aplicable sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la congruencia y el principio de desvinculación condicionada, contenida en el Auto Supremo 166/2012-RRC de 20 de julio, que no fue citado por la recurrente como precedente contradictorio; resuelve, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el Tribunal de alzada pronuncie nueva resolución conforme a la doctrina legal establecida, que establece: “Los jueces y tribunales deben considerar que el papel de la “acusación” en el debido proceso penal frente al derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada, contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantenga sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El “principio de congruencia o coherencia entre acusación y sentencia” implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación”.
2. El Auto Supremo 91/2006 de 28 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el Delito de Tráfico de Sustancias Controladas, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado y determinó que la Sala Penal Segunda, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable, que establece: “…la valoración de los hechos y de la prueba es atribución privativa del Juez o Tribunal de Sentencia … en caso de que dicha valoración sea confusa, contradictoria o insuficiente porque … no se encuentran explicadas apropiadamente y que ponga en duda la razón del Tribunal de Sentencia, el Tribunal de Apelación debe identificar la falla o la impericia del Juez o Tribunal de Sentencia en la valoración de los hechos y las pruebas, además debe observar que las reglas de la sana crítica estén explicitadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que tenga la consistencia de logar convicción en las partes, sobre todo en la autoridad que controla la sentencia apelada, que las impugnaciones hechas por las partes sean verídicas y tengan fundamento jurídico”.
El Auto Supremo 244/2012 de 24 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación, en una causa seguida por el delito de Estelionato, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado y determinó que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable, que establece: “Que, la Apelación Restringida, como medio legal permite impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en las que se hubiese incurrido durante la sustanciación del juicio o la Sentencia, no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho, actividad reservada a los Jueces y Tribunales de Sentencia, bajo los Principios de Concentración, Inmediatez y Congruencia. Siendo esta instancia la encargada de garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley, por tal situación, el Tribunal de Apelación podrá Anular total o parcialmente la Sentencia y Ordenar la Reposición del Juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación o cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio y finalmente cuando sea evidente que para dictar una nueva Sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, puede resolver directamente, en ese sentido, las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio.
Cuando el Tribunal de Alzada, advierte que el Juez o Tribunal de instancia han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión de los arts. 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal, incurriendo en el defecto establecido en el art. 370 núm. 6) del Código Adjetivo Penal, evidenciándose que la resolución no contendrá los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el Juez o Tribunal de instancia, corresponde conforme prevé el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, Anular la Sentencia totalmente y disponer la Reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de garantizar que las partes en conflicto puedan someterse nuevamente a conocimiento, discusión y valoración de la prueba, (otro Juez o Tribunal), quienes observando los Principios de Inmediación y Contradicción que rigen al proceso y el circuito probatorio, emitan nueva Resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica”.
3. El Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el Delito de Robo Agravado, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado y determinó que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable, que establece: “El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.
El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.
Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.
El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo”.
Encontrándose identificada la situación de hecho de los precedentes contradictorios invocados; corresponde ahora, efectuar la labor de contraste para verificar si el Auto de Vista impugnado es contrario o no, a los precedentes citados.
V. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO.
Respecto al Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre, se observa que la doctrina legal aplicable emerge del análisis del principio de congruencia o coherencia entre acusación y sentencia, implicando que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación. Que es deber de los jueces y tribunales, considerar el papel de la acusación en el debido proceso penal, frente al derecho de la defensa.
Tomando en cuenta que el recurrente acusa al Tribunal de apelación de no realizar el control de logicidad de la valoración de la prueba, vinculado a la subsunción del hecho al tipo penal, respecto a la valoración defectuosa de las pruebas (Informe Psicológico de 2 de julio de 2018 y Declaración de la menor en audiencia del juicio oral).
Contrastado el Auto de Vista confutado con el precedente invocado, se observa que difieren completamente, toda vez que el precedente deja sin efecto el Auto de Vista recurrido, debido a que el mismo anuló totalmente la Sentencia apelada, que condenó a las imputadas por delitos diferentes a los acusados, argumentando existencia de un defecto absoluto, bajo el fundamento de que, el principio de congruencia, según la Sentencia Constitucional 560/2005-R, ha establecido que esta garantía procesal prohíbe de manera taxativa condenar al procesado por un hecho o circunstancia distinta a las contenidas en la acusación, sentencia que asumiendo la tesis de la desvinculación condicionada, expresa que, el juez sin modificar hechos contenidos en la acusación, puede emitir sentencia por una calificación jurídica distinta a la propuesta en la acusación; con la advertencia de que sólo será conforme a derecho, si el Juez o Tribunal llena la exigencia de plantear la tesis a las partes a objeto de pronunciarse sobre el error en la calificación jurídica advertida, de modo que estas tengan oportunidad de fijar posición al respecto; sin embargo, no tomó en cuenta que el entendimiento expresado en la SC 0506/2005-R de 10 de mayo, fue modulado por la SC 0460/2011-R de 18 de abril, que sostiene, el juzgador está sujeto a los hechos contenidos en la acusación y son éstos, a su vez, los que limitan el objeto del debate y la sentencia, no así, su calificación jurídica, enfatizando que la congruencia recae sobre los hechos y la subordinación de estos a la ley; adscribiéndose a la doctrina fundada en el principio iura novit curia y los límites establecidos en su ratio decidendi.
Por otro lado, adscribiéndose a esta doctrina fundada en el principio iura novit curia y sus límites, el Tribunal Supremo de Justicia, emite el Auto Supremo 166/2012-RRC de 20 de julio, dejando de lado la doctrina de la desvinculación condicionada, disponiendo que, los Magistrados, Vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa conforme a ley. Precedente no aplicado por el Tribunal de apelación, cuando dispuso la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio por otro Tribunal, sin que exista irregularidades en la tramitación del juicio y la emisión de la Sentencia, que amerite esa decisión; decisorio que vulnera el art. 115.II de la CPE, que garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, precepto que guarda relación con la previsión contenida en el art. 120.I de la Ley Fundamental, que reconoce el derecho de tutela judicial efectiva, al disponer que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional, competente, independiente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas; decide dejar sin efecto el Auto de Vista refutado.
Por lo expuesto, resulta evidente que entre el Auto de Vista reclamado y el Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre, el supuesto fáctico análogo, al tratarse de materia procesal (principio de congruencia entre la acusación y la Sentencia), debe referirse a una problemática procesal similar, que en caso analizado no se presenta; toda vez que no existe incongruencia entre los hechos denunciados por la defensoría de la niñez y adolescencia y la Sentencia dictada por el Tribunal de mérito, deviniendo el presente motivo en infundado.
Respecto a la contradicción con el Auto Supremo 91/2006 de 28 de marzo, resulta que, la problemática procesal del Auto de Vista objetado, no es análogo al del precedente, toda vez que en el precedente, el Tribunal Supremo de Justicia, al evidenciar que el Tribunal de apelación valoró un solo elemento de prueba, hecho que no es de su competencia y vulneró la valoración integral que es facultad del Tribunal de mérito; además, que al ser el recurso de apelación restringida de puro derecho, no le está permitido revisar cuestiones de hecho valoradas por el Tribunal inferior, pues su función es garantizar el debido proceso y la correcta aplicación de la norma legal, decide dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponer que el Tribunal de alzada dicte nueva resolución, conforme a la doctrina legal aplicable; aspectos o vulneraciones no evidentes en el Auto de Vista confutado, toda vez que, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, no procedió a revalorizar pruebas, adecuadamente valoradas por el Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 de Villa Montes, implicando que, no existe contradicción con el precedente invocado y resultando el presente motivo en infundado.
Respecto al Auto Supremo 244/2012 de 24 de agosto, se observa que el Tribunal Supremo de Justicia resuelve dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, al evidenciar que el Tribunal de alzada procedió a revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho, actividad reservada a los Jueces o Tribunales de Sentencia, bajo los principios de Concentración, Inmediatez y Congruencia; además, por haber dictado una nueva Sentencia, sin convicción, sobre la decisión que adoptó; es decir, que emitió la resolución en base a suposiciones y presunciones. Aclara que, cuando el Tribunal de alzada advierte que el Juez o Tribunal de instancia ha pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba; lo que implica que no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, deberá anular totalmente la Sentencia y disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia. Realizando el contraste con el Auto de Vista recurrido, se establece que no existe problemática procesal similar, toda vez que el Tribunal de alzada, estableció previa compulsa de la Sentencia que no existe revalorización de pruebas; además, en la valoración de los hechos y de las pruebas, se observaron las reglas de la sana crítica, conteniendo la misma una fundamentación clara, concreta y directa, capaz de lograr convicción en las partes, más allá de la duda razonable.
Con relación al Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, el Tribunal Supremo de Justicia resuelve dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, porque advierte que éste omite realizar un análisis congruente con los motivos de apelación restringida formulado, acudiendo a la relación de fórmulas o “muletillas”; actividad jurisdiccional que, al carecer de motivación, atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso; desarrollando como doctrina legal aplicable, el sistema de la sana crítica. Del análisis de los fundamentos del recurso y contrastarlos con la problemática procesal desarrollado en el precedente, se observa que no existe similitud, toda vez que el control de legalidad y logicidad de la Sentencia realizado por el Tribunal de alzada, contiene un análisis objetivo, llegando a la conclusión que el Tribunal A quo llega a la convicción sobre la autoría del acusado, previa valoración integral de la prueba incorporada a juicio, otorgando a cada una de ellas el valor probatorio correspondiente, señalando de manera lógica las razones de hecho y de derecho que sustentan su decisorio, a partir de un procedimiento intelectivo apegado a la lógica, la experiencia y la psicología, llevando a la convicción sobre la culpabilidad de Tomás Romero Quispe, quien adecuó su conducta al delito de violación de infante, niño, niña y adolescente; por lo que verifica que no se ha vulnerado ninguna regla de la lógica, a más de cumplir a cabalidad con el art. 173 del CPP, ya que el Tribunal de mérito luego de la valoración de toda la prueba producida establece claramente cuándo y cómo ocurrieron los hechos. Por lo expuesto, podemos concluir que no existe contradicción con el precedente invocado; toda vez que, la problemática procesal no es análoga, deviniendo el argumento en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Tomás Romero Quispe.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Relatora: María Cristina Díaz Sosa
Magistrada de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Presidente de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal