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TSJ

AS/0931/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2022Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 931/2022-RA

Sucre, 29 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 174/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 18 de febrero de 2022, cursante de fs. 378 a 386, Victor Hugo Noguera Muñoz, impugna el Auto de Vista N° 181 de 24 de noviembre de 2021, de fs. 355 a 361 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y AAA en contra del recurrente, por la presunta comisión de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 12/2021 de 6 de mayo, el Tribunal de Sentencia Penal 12° de Santa Cruz, declaró a Víctor Hugo Noguera Muñoz autor del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de diecisiete años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 335 a 341 vta.), resuelto por Auto de Vista N° 181 de 24 de noviembre de 2021 (fs. 355 a 361 vta.), emitido por la Sala Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

a) El recurrente manifiesta que, el Tribunal de Alzada señaló que la conducta acusada se adecuó al ilícito; no obstante, únicamente realizó una transcripción, tal como lo hizo el Tribunal de Mérito, sin fundamentación y motivación conforme el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Agrega que a partir de su declaración y prueba testifical se acredita que la víctima se cayó al piso en reiteradas oportunidades, lo que desvirtúa la existencia de violencia en su contra. Agrega que no se tomó en cuenta el Dictamen Pericial Psicológico que indica que la víctima no tiene memoria de los hechos. Señala que, la víctima incurre en contradicciones en cada uno de los actos investigativos. Añade que no puede concebir cómo se confirmó la Sentencia, al considerar el propio Tribunal de Alzada a la prueba pericial como la “reina de las pruebas”.

Agrega que, al no haberse demostrado la tipicidad del hecho acusado, referente al dolo o de la intención de aprovecharse del estado de inconsciencia de la víctima, menos existirían los otros elementos constitutivos. Añade que corresponde a los “jueces de alzada”, establecer que se vulneraron el debido proceso y el principio de legalidad.

b) Manifiesta que, el Tribunal (no especifica cual), no realizó una correcta valoración de las pruebas aportadas, omitiendo referirse a éstas de manera objetiva, sin que se haya destruido el derecho constitucional de presunción de inocencia, al haberse puesto en evidencia las contradicciones de la víctima, testigos y prueba pericial.

Cita como precedentes los Autos Supremos 67/2013 de 11 de marzo, 29/2013 de 13 de febrero, 237 de 7 de marzo de 2007, 108/2019- RRC de 27 de febrero, 468/2017- RRC de 27 de junio y 353/2013 de 10 de diciembre. Asimismo cita la Sentencia Constitucional 5/2018-S3.

III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Victor Hugo Noguera Muñoz
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2022AS/0931/2022-RAFuente oficial