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TSJReiteradora

AS/0932/2022

Tribunal Supremo de Justicia
24 de noviembre de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede

La parte recurrente acuso de Error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, toda vez que el Tribunal no consideró las fotocopias legalizadas de la Sentencia N° 18/2014, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal 1° que estableció que Liborio Alcócer Fernández incurrió en los delitos ...

Proceso
Nulidad de contrato, más pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 932/2022

Fecha: 24 de noviembre de 2022

Expediente: O-64-22-S

Partes: Wilfredo Terrazas Calderón c/ Liborio Alcocer Fernández, herederos de Melania Calle Visa de Alcocer, Marlit Mónica, Adelayda Marisol, Marco Antonio, Omar Milton todos Alcocer Calle; terceros interesados Juan Terrazas Melean, Nelly Raquel Calderón Zuna, Irma Angélica Caballero Calderón, Juan Terrazas Calderón, Marcial Antonio, Primo Alberto y Carlos René todos Terrazas Calderón.

Proceso: Nulidad de contrato, más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 936 a 945, interpuesto por Wilfredo Terrazas Calderón contra el Auto de Vista Nº 445/2022 de 29 de agosto de fs. 922 a 930 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro dentro del proceso de nulidad de contrato más pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra Liborio Alcocer Fernández, Marlit Mónica, Adelayda Marisol, Marco Antonio, Omar Milton todos Alcocer Calle (herederos de Melania Calle Visa de Alcocer), y como terceros interesados Juan Terrazas Melean, Nelly Raquel Calderón Zuna, Armando, Juan, Marcial Antonio, Primo Alberto y Carlos René todos Terrazas Calderón, la contestación de fs. 951 a 952 vta.; el Auto de concesión Nº 149/2022 de 30 de septiembre que sale a fs. 959, el Auto Supremo de Admisión N° 805/2022 de 25 de octubre de fs. 967 a 968 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Wilfredo Terrazas Calderón por memorial de fs. 73 a 75, subsanado a fs. 85, inició el proceso ordinario de nulidad de contrato más pago de daños y perjuicios contra Liborio Alcocer Fernández, Marlit Mónica, Marco Antonio, Omar Milton, todos Alcocer Calle, herederos de Melania Calle Visa de Alcocer, quienes una vez citados se apersonaron al proceso, los dos primeros por escrito de fs. 126 a 130 vta., opusieron excepciones de demanda defectuosamente propuesta y transacción o conciliación; por Autos de 13 y 31 de agosto de 2021 de fs. 220 y vta. y 236 y vta., se declaró rebeldes a Omar Milton Alcocer Calle y Adelaida Marisol Alcocer Calle, en forma posterior, por memoriales de fs. 363, 365 y 393 se apersonaron a la causa Irma Angélica Caballero, Ilse Puña Blanco y Omar Milton Alcocer; desarrollándose el proceso, por Auto de 30 de marzo de 2022 de fs. 749 a 761 vta., se declaró NO HA LUGAR a la improponibilidad objetiva de la demanda por sustracción de materia, IMPROBADAS las excepciones de demanda defectuosamente propuesta y transacción interpuestas por los demandados y se RECHAZÓ el incidente de nulidad interpuesto por el actor.

Por Sentencia N° 015/2022-ORE de 27 de abril de fs. 806 a 817, el Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de Oruro declaró PROBADA la demanda principal, disponiendo la nulidad del documento privado denominado “anticrético de inmueble” de 20 de noviembre de 1990 y el “documento privado de recepción de dinero” de 27 de agosto de 1998, disponiendo que el inmueble objeto de la litis sea dividido en dos fracciones para cada una de las partes, bajo alternativa de remate en caso de indivisibilidad, fundando su decisión en el hecho de haberse acreditado que el contrato de anticresis de 20 de noviembre de 1990, suscrito por el padre del demandante, Juan Terrazas Melean, a favor de Liborio Alcocer Fernández y Melania Calle Visa de Alcocer por la suma de $us. 600, carecería de los requisitos de forma previstos por el art. 549 núm. 2) con relación al art. 491 num. 3) del Código Civil para su validez, correspondiendo por dicho motivo retrotraer todos sus efectos al momento de su suscripción es decir al 20 de noviembre de 1990, dejando sin efecto cualquier acto posterior a su celebración, dentro de los que se encuentra el documento conexo titulado “documento privado de recepción de dinero” de 27 de agosto de 1998, suscrito por el demandante Wilfredo Terrazas Calderón en su calidad de heredero por sí y en representación de sus 8 hermanos que transfirió el inmueble objeto de la litis por el precio de $us. 12.000 a favor de los demandados Liborio Alcocer Fernández y Melania Calle Visa, sin embargo, habiendo los compradores abonado solo el monto de $us. 6000, equivalente a la mitad del precio de la venta y a efectos de dirimir las restituciones mutuas de lo que en su momento recibieron entre los contratantes y sucesores emergentes de ambos documentos, corresponde que la mitad del inmueble se consolide a favor de los herederos de Juan Terrazas Melean y el otro 50% a favor de Liborio Alcocer Fernández y Melania Calle Visa por cuanto estos últimos solo pagaron una mitad del precio de la transferencia que correspondería al 50% del inmueble.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por, una parte, por Wilfredo Terrazas Calderón, mediante memorial de fs. 828 a 834 vta.; y por otra, por Liborio Alcocer Fernández, Marlit, Marco Antonio y Omar Milton, todos Alcocer Calle según escrito de 836 a 841 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 445/2022 de 29 de agosto de fs. 922 a 930 vta., que REVOCÓ parcialmente el Auto de 30 de marzo de 2022 visible de fs. 749 a 761 vta., declarando la improponibilidad de la demanda por la sustracción de materia, bajo el fundamento de que el contrato de origen de anticresis suscrito por Juan Terrazas Melean, padre del demandante, fue mutado por el segundo contrato de venta denominado como “documento privado de recepción de dinero” suscrito por el demandante Wilfredo Terrezas Calderón en su calidad de heredero por sí y en representación de sus 8 hermanos Terrazas Calderon, a favor de Liborio Alcocer Fernández y Melania Calle Visa, quienes pasaron de ser anticresistas a compradores del inmueble como emergencia del segundo documento además de haber realizado el pago parcial de $us. 6.000 por la transferencia, monto que se encuentra anexado a los $us. 600 de la anticresis, motivo por el cual desaparecieron los hechos que sustentan la pretensión de nulidad de contrato de antícresis operándose de este modo la sustracción de materia.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Wilfredo Terrazas Calderón, según escrito de fs. 936 a 945 que es motivo de autos.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Wilfredo Terrazas Calderón, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley, puesto que la sustracción de materia dentro de la presente causa no fue activada en el proceso de nulidad, sino que la causa invocada para declarar su procedencia es anterior a la iniciación del proceso que inviabiliza su aplicación, sin embargo y más allá de lo referido el contrato de compraventa que quiere reconocer el Tribunal de alzada como válido, es ineficaz para producir efectos jurídicos, por no haberse cumplido dentro del plazo determinado conforme se acredita por acta notariada de 06 de febrero de 2007.

b) Error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, toda vez que el Tribunal no consideró las fotocopias legalizadas de la Sentencia N° 18/2014, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal 1° que estableció que Liborio Alcócer Fernández incurrió en los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato al falsificar documentación a efectos de consolidar su derecho propietario sobre el inmueble para luego transferirlo a terceros, como tampoco se valoró la Sentencia pronunciada dentro del proceso de nulidad seguido por su persona contra los demandados que también declaró la nulidad de las escrituras públicas, procesos que tienen la calidad de cosa juzgada.

c) Negación al acceso de igualdad ante la ley por la conversión de un documento de recepción de dinero a uno de contrato de compraventa de inmueble, sin considerar que el supuesto contrato de venta, tenía como plazo para la suscripción de la minuta de transferencia el 31 de diciembre de 1998, sin que el mismo se haya realizado por culpa de los demandados, a quienes inclusive se les hizo llegar una carta notariada para que cumplan el compromiso asumido en el mismo.

d) Vulneración al debido proceso, por cuanto el Tribunal incurrió en incongruencia omisiva al no resolver su recurso de apelación contra la Sentencia, incurriendo en infracción del art. 265.I y II del Código Procesal Civil.

Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista, por consiguiente, se declare probada la demanda.

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NULIDAD PROCESAL/ Consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso y a la impugnación.

Datos del proceso

Demandante
Wilfredo Terrazas Calderón
Demandado
Liborio Alcocer Fernández, herederos de Melania Calle Visa de Alcocer, Marlit Mónica, Adelayda Marisol, Marco Antonio, Omar Milton todos Alcocer Calle; terceros interesados Juan Terrazas Melean, Nelly Raquel Calderón Zuna, Irma Angélica Caballero Calderón, Juan Terrazas Calderón, Marcial Antonio, Primo Alberto y Carlos René todos Terrazas Calderón.
Proceso
Nulidad de contrato, más pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 47/2022 de 31 de enero.

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