Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 932/2024
Fecha: 20 de agosto de 2024
Expediente: CH-66-24-S
Partes: Roberto Carlos Patiño Almaraz c/ María Alejandra Álvarez Peredo a través de su representante legal Víctor Hugo Montecinos López.
Proceso:División y Partición de Bienes Gananciales.
Distrito:Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1022 a 1028 vta., interpuesto por María Alejandra Álvarez Peredo a través de su representante legal Víctor Hugo Montecinos López, contra el Auto de Vista Nº 226/2024, de 29 de mayo que sale de fs. 1003 a 1015, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Roberto Carlos Patiño Almaraz contra la recurrente; la contestación de fs. 1032 a 1034 vta.; el Auto de concesión de 03 de julio de 2024, visible a fs. 1035, el Auto Supremo de Admisión Nº 739/2024-RA, de 10 de julio, obrante de fs. 1040 a 1042, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Roberto Carlos Patiño Almaraz por memorial de demanda que discurre de fs. 49 a 52, subsanado a fs. 59 y fs. 63, promovió proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra María Alejandra Álvarez Peredo; quien una vez citada, por escrito de fs. 538 a 544 vta., contestó de forma negativa a la demanda, opuso excepciones de incompetencia, proceso pendiente y reconvino por división y partición de bienes gananciales; pretensión que dio lugar al Auto de 29 de agosto de 2023, visible de fs. 577-A a 578-D, que declaró improbada la excepción de incompetencia y de proceso pendiente mediante memorial, de fs. 617 a 620 vta., la demandada realizó la modificación y ampliación de la demanda reconvencional; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 12/2024, de 19 de enero que cursa de fs. 947 a 955 en la que el Juez Público de Familia 4º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda principal y reconvencional de división y partición de: “fs. 49 a 52, subsanada por memorial de fs. 63 y memorial de reconvención de fs. 538 a 544, modificado por memorial 617 a 620”; y su Auto complementario a fs. 961, que dispone NO HA LUGAR a la solicitud de complementación.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por María Alejandra Álvarez Peredo a través de su representante legal Víctor Montecinos López, mediante memorial cursante de fs. 964 a 972 vta., que originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 226/2024, de 29 de mayo, saliente de fs. 1003 a 1015, que confirmó totalmente la Sentencia Nº 12/2024, de 19 de enero, los Autos interlocutorios Nº 18/2024, a fs. 930 y vta., y Nº 19/2024, a fs. 931 con costas, bajo el siguiente fundamento:
- El primer agravio del recurrente contra la Sentencia Nº 12/2024, de 19 de enero, se refiere a la supuesta errónea valoración de la prueba sobre la deuda del señor Roberto Carlos Patiño Almaraz a favor de su hermano Huber Patiño Almaraz, alega que la prueba fue incorrectamente valorada y rechazada en la audiencia del 10 de enero de 2024, según consta en el acta de fs. 930 y vta. El Juez A quo desestimó algunos documentos presentados por la parte demandada, argumentando que no cumplían con los requisitos de autenticidad. La parte demandada interpuso un recurso de reposición argumentando que dichos documentos, como recibos del parque Kalomai, eran relevantes para probar que la deuda de Huber Patiño era ficticia. El Juez del proceso, mediante el Auto Nº 18/24 de la misma fecha, rechazó el recurso, decisión que fue apelada y resuelta, por lo que el Tribunal de alzada no puede reconsiderar el error en la valoración de la prueba, ya que dicha prueba no fue admitida en el proceso. La resolución del Tribunal de segunda instancia, que confirmó la decisión del Juez A quo, se basa en la correcta aplicación de la ley, revisar pruebas no admitidas en base al principio de verdad material violaría el principio de legalidad y comprometería el principio de igualdad entre las partes.
Cabe señalar que la recurrente, a través de su apoderado, no ha presentado nueva prueba en la segunda instancia, aparte de la que fue rechazada en la audiencia del 10 de enero de 2024. Los juzgadores deben asegurar que los alegatos de las partes, especialmente aquellos que la parte contraria ha reconocido, sean respaldados por pruebas materiales adecuadas. Esto implica que los jueces deben valorar pruebas originales o auténticas, particularmente en el caso de documentos, para garantizar la validez y exactitud de lo alegado.
El objetivo de esta valoración es asegurar que los derechos de las partes sean reconocidos correctamente. El Juez debe actuar con transparencia y evitar la colusión entre las partes, exigiendo el cumplimiento de los requisitos legales para la admisión y valoración de pruebas. Por tanto, no es pertinente aceptar la pretensión del recurrente de considerar copias simples como pruebas completas, ya que estas no garantizan la autenticidad y veracidad del contenido. El art. 326 del Código de las Familias y del Proceso Familiar establece que no se requiere prueba para hechos admitidos, notorios, evidentes o presunciones legales. Sin embargo, para la apreciación de estos hechos y la formación de derechos u obligaciones, es esencial que se presenten documentos auténticos que respalden lo alegado y reconocido por las partes.
En algunos casos, solicitar la exención de presentación de pruebas documentales auténticas alegando su reconocimiento por la parte contraria puede considerarse una deslealtad al sistema jurídico y a la contraparte. Esto impide el funcionamiento adecuado de los mecanismos legales diseñados para asegurar la corrección del ejercicio jurisdiccional y contraviene el art. 180 de la Constitución Política del Estado, que garantiza el debido proceso. El apego a la ley requiere que el Juez actúe conforme a los mecanismos establecidos para asegurar imparcialidad y equidad en el litigio. Por lo tanto, no es posible revisar la valoración de pruebas que no fueron admitidas durante el proceso, ya que no se evidencia agravio en la resolución del juez de primera instancia basada en estos argumentos.
- En relación con el segundo agravio del recurso de apelación, se constata que la Sentencia Nº 12/2024, no incurrió en una errónea declaración de hechos. El Juez fundamentó claramente su decisión al considerar el inmueble ubicado en la zona norte, con Matrícula Nº 7.01.1.99.0167670, como bien propio, basado en la Escritura Pública Nº 126/2021 (fs. 718 a 722). En esta escritura, María Alejandra Álvarez Peredo, esposa del comprador Roberto Carlos Patiño Almaraz, declaró que el inmueble fue adquirido con recursos propios de su esposo, provenientes de una herencia, y no formaba parte de la comunidad de bienes gananciales.
Aunque la demandada reconvencionista alegó que parte del dinero para la compra del bien provino de los bienes gananciales, esta alegación no debe considerarse una confesión espontánea que modifique la evaluación del Juez. Según el art. 339 inc. b) de la Ley Nº 603, una confesión espontánea debe favorecer a la contraparte y no a la parte que la realiza. En este caso, la confesión hecha en los memoriales de la reconvencionista no altera el reconocimiento expreso en la escritura pública, que no admite dudas sobre la naturaleza del bien.
Por ello, sus afirmaciones, mal consideradas confesiones espontaneas al respecto, de aspectos favorables para ella misma debieron ser probados por la demandada reconvencionista, conforme lo establecido en el art. 328.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo facultativo que el Juez del proceso pueda o no solicitar mejor prueba, empero, obligatorio para las partes el probar sus propias alegaciones, aspecto que no cumplió la ahora recurrente en el proceso, en lo que respecta al bien inmueble al exordio de esta consideración de agravio, pues no acredito por ningún medio probatorio su argumento, toda vez que la prueba saliente de fs. 568 a 590 de expediente, fue rechazada para su valoración de la audiencia del proceso.
Otro aspecto que la recurrente alega como omitido por el Juez de primera instancia, es que supuestamente el mismo hubiera omitido su obligación de aplicar una perspectiva de género en beneficio de su representada, quien debido a su condición de mujer y las circunstancias de violencia que experimentó durante su matrimonio, ha sido incapaz de ejercer plenamente sus facultades para comprender los movimientos económicos de su ahora ex esposo, argumento expuesto al margen de probar la pertinencia de la aplicación de tal política pública del sistema judicial al caso en concreto, como si la ley no fuera igual para todos, siendo el principio de igualdad de las partes y transparencia uno elemental del derecho, garantía, principio y valor del debido proceso.
En todo caso, la demandante debió haber demostrado su estado de vulnerabilidad a través de prueba idónea a fin de que el Juez no solo aplicara el enfoque de género y la perspectiva de género, sino analizar la aplicación de otros criterios de transversalidad en el caso en concreto.
Asimismo, respecto a la necesidad de la aplicación de la perspectiva de género, al caso de Autos, no debe dejarse de lado que nos encontramos en un Estado de derecho constitucional, en el cual se da prevalencia a los derechos y garantías fundamentales, conforme lo dispuesto en los arts. 13, 14, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado, y en el servicio de administración de justicia, prima el entendimiento que corresponda estándares más altos de garantía de los derechos fundamentales, desarrollados en instrumentos internacionales en relación con el bien protegido en cada caso concreto y sus incidencias, siendo aplicables los criterios de ponderación cuando corresponda.
Debiendo entenderse que juzgar con perspectiva de género, conlleva aplicar una metodología científicamente diseñada, para promover el cumplimiento, en condiciones de igualdad y equidad, de los derechos humanos tanto hombres como mujeres, a fin de la tutela reforzada de sus derechos y garantías, no debiendo siguiera pensarse que la perspectiva de género es una metodología exclusiva de algún movimiento feminista, ni que es un argumento vacío de contenido real, que es usado con el pretexto de forzar el favoritismo hacia la mujer, en una situación en la que haya contraposición de derechos, con alguien de un género distinto al femenino. La perspectiva para el diseño de políticas públicas, que debe ser atendida por cualquier persona con responsabilidad pública.
En caso en concreto, el hecho sujeto a conocimiento del Juzgador judicial, fue considerado y decidido, sin que en ello existiera desmedro de la dignidad ni perjuicio a los derechos de la supuesta demanda reconvencionista, habiendo obtenido la tutela estatal de sus derecho y el debido acceso a la justicia, el accionar oportuno por parte del aparto judicial, a través de su operador de justicia, quien emitió un fallo, previo análisis de la situación y los elementos sujetos a su conocimiento, pues es así de la revisión de la Sentencia Nº 12/2024, se ha corroborado que esta se encuentra debidamente fundamentada y motivada, siendo entendible de forma lógica la exposición efectuada por el Juzgador.
No se debe confundir la perspectiva de género en la judicatura con la obligación de favorecer a una parte sin respaldo legal, basándose únicamente en su condición de vulnerabilidad. Tal actuación sin justificación pondría en duda la imparcialidad del sistema judicial y la aplicación equitativa de la ley, afectando el principio de igualdad y la seguridad jurídica. Los jueces deben aplicar criterios de transversalidad, proporcionalidad y ponderación de manera prudente según el caso.
En lo que respecta al restante argumento expuesto por la recurrente a través de su apoderado, la recurrente presenta prueba en segunda instancia sin justificar la aplicabilidad de las causales excepcionales del art. 383.I de la Ley Nº 603. Esta falta de justificación y técnica recursiva muestra deficiencias en la argumentación del recurso, lo que hace erróneo el argumento expuesto en la apelación y revela una falta de razonamiento legal en su contra.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Alejandra Álvarez Peredo a través de su representante legal Víctor Hugo Montecinos López según escrito de fs. 1022 a 1028 vta., que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la lectura del recurso de casación, se observa que en dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
En cuanto a la forma.
a) En aplicación a lo determinado por el art. 383 inc. c) de la Ley 603, solicitó la apertura de prueba en segunda instancia, conforme se evidencia en el punto III y el otrosí 2º de su memorial de apelación, sin embargo, ni al momento de radicarse el proceso ante la autoridad Ad quem, ni durante la emisión del Auto de Vista impugnado existió un pronunciamiento sobre la solicitud de apertura de prueba, debería existir un rechazo o admisión de la misma; sin embargo, el silencio demostrado lesiona el derecho al debido proceso, por falta de motivación y fundamentación, la falta de apertura de prueba ha posibilitado que se vulneren derechos y garantías, dado que por una formalidad no se ha valorado prueba que acredita la ganancialidad de bienes.
b) En el recurso de apelación se expuso como agravios la falta de valoración de prueba en copias simples, y bien la sala en parte ha respondido los agravios sobre el punto ha obviado pronunciarse sobre los otros argumentos, específicamente respecto a la documental rechazada, presentada en copia simple, como es la de fs. 82 a 83; la de fs. 88 a 89, la de fs. 90 a 92, 93, 95 a 107, la de fs. 811 a 812, sin considerar que todo se encuentran en poder del demandante, razón por la que no se ha podido presentar esa prueba en original, aspecto que podía ser observado por la autoridad Ad quem conforme la propia prueba que se encuentra en el expediente, específicamente en la acta notarial de fs. 74 a 75, que consiste en la devolución de esa documentación por parte de la demandada al demandante, aspecto reconocido a través de una confesión espontánea realizada por los mandantes del demandante, razón donde radica la falta de fundamentación y motivación.
En el fondo.
c) Refirió que existe una falta de juzgar con perspectiva de género y protección a grupos vulnerables, dado que se ha tenido un enfoque excesivamente formalista por parte de la autoridad A quo y Ad quem, han descartado prueba decisiva para el fondo de la causa, simplemente con la excusa que son copias simples y que los jueces tienen el deber de cumplir a rajatabla con la formalidad de la ley, que exige copias legalizadas, omitiendo pronunciarse respecto a la apertura de prueba en segunda instancia, reitera el hecho de que se habría omitido pronunciamiento respecto a la prueba admitida, específicamente el acta notarial de fs. 74 a 75 y la confesión de fs. 931, reiterando el argumento que la prueba rechazada se encuentra en poder del demandante, conforme se tiene por la confesión espontánea de su apoderada, y al no ser objetada tampoco se ha cuestionado su autenticidad, por lo que con base en el enfoque de género se debe admitir esa prueba.
d) Existe una errónea valoración del art. 335 de la Ley Nº 603, en relación con la perspectiva de género, toda vez que la sala no valoró ni admitió la prueba documental referida, de la cual no se duda de su autenticidad y que ha sido confesada como tal por el demandante, sin embargo, por no cumplir lo determinado por la mencionada disposición legal, la cual no niega el valor de las copias simples, máxime cuando no han sido objetadas o tachadas de falsas por la parte contraria, hecho donde radica la errónea interpretación de la ley, por parte de los jueces de instancia, al rechazar fotocopias simples, por otra parte el Código Civil en sus arts. 1311 y 1312, determinan la validez de las copias simples, normativa que debe ser aplicada al existir un vacío legal en la Ley Nº 603, conforme a lo determinado por el Auto Supremo Nº 189/2017, de 01 de marzo.
e) Existió falta de valoración de la confesión y la verdad material en relación con la prueba documental, toda vez que la apoderada del demandante claramente refirió la autenticidad de los documentos rechazados, en ese sentido, cuál sería la razón para descartar la prueba, considerando lo establecido por el art. 339.I inc. b) de la Ley Nº 603, máxime cuando rige el principio de verdad material, resaltar el hecho que todas las pruebas que no fueron admitidas y no fueron valoradas por los jueces de instancia están relacionadas con los puntos de hecho a probar, aspecto donde radica la falta de juzgamiento con perspectiva de género por parte de los jueces de instancia.
Hacer notar que la deuda contraída por el demandante, se encuentra de fs. 141 a 142, el cual refiere que el préstamo de $us. 9000 proviene de la masa hereditaria dejada por su padre, destinado a la compra del parque Kalomai Park y el complejo campestre Urubo 3, documento que data del 13 de enero de 2020, sin embargo, la prueba que no se admitió ni valoró demuestra un elemento contradictorio, dado que ese préstamo no coincide con la realidad, siendo que el inmueble en parque Kalomai se obtuvo a través del pago de cuotas, tres años antes de adquirir el préstamo, lo que demuestra que la deuda contraída es ficticia.
El bien inmueble declarado como bien propio del demandante en base a la escritura pública Nº 126/2021, en el cual la demandada reconoce que el bien es propio existe un excedente de $us. 23.300, que fueron pagados exclusivamente con recursos de la comunidad de gananciales, hecho que ha sido demostrado pero no ha sido adecuadamente considerado por el juez de primera instancia, omitiendo su obligación de aplicar la perspectiva de género en favor de la demandada, quien debido a su condición de mujer y las circunstancias de violencia que experimentó durante su matrimonio, ha sido incapaz de ejercer plenamente sus facultades para comprender los movimientos económicos de su esposo.
Con esos argumentos solicitó anulen obrados hasta que la Sala Familiar pronuncie expresamente sobre la apertura de prueba en segunda instancia, o alternativamente se falle en el fondo declarando parcialmente ganancial el bien inmueble ubicado en la zona norte barrio universitario, distrito municipal de la ciudad de Sana Cruz la misma es ganancial y también declare inexistente la deuda de $us. 9000, sea con las formalidades de ley.
De la contestación al recurso de casación.
De la contestación de Roberto Carlos Patiño Almaraz, al recurso de casación presentado por la parte contraria, argumentó:
- La recurrente no ha cumplido en absoluto con los requisitos contemplados en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, toda vez que no ha citado ni individualizado la o las disposiciones legales “aplicadas erróneamente” en la resolución de alzada, tomando inequívocamente como sinónimos los términos “aplicación” y “valoración”; acusa de manera equivocada la “errónea valoración” del art. 335 de la Ley Nº 603, relacionándolo con los arts. 1311 y 1312 del Código Civil, ante tal exabrupto es necesario dejar claramente establecido que en cualquier causa judicial “la ley no se valora” se aplica, tampoco ha especificado en qué consistirá el supuesto error en la aplicación del mencionado artículo, razón por la que al no cumplir con los requisitos mínimos de admisibilidad se debe declarar improcedente el recurso interpuesto.
- De la legislación procesal familiar, las causales de casación se hallan previstas por los parágrafos I y II del art. 394 de la Ley Nº 603, ninguna de estas ha sido invocada por la recurrente, no acusa en absoluto una infracción o errónea aplicación de ninguna disposición legal, asimismo, todo reclamo posterior sobre el particular ha precluido, debido a que la recurrente de forma extemporánea pretende que se atiendan sus reclamos, solicitando la apertura de la prueba en segunda instancia, cuanto las documentales en fotocopia simple fueron adjuntadas por la recurrente en observancia del art. 325.I de la mencionada Ley, no se valió de otros medios probatorios para demostrar su veracidad, por lo que se descarta, máxime si no ha propuesto la prueba de la que intentaba valerse, por lo que en cuanto a los agravios de forma corresponde la improcedencia del recurso.
- Respecto a los agravios de fondo, en cuanto a la falta de aplicación de juzgar con perspectiva de género y protección a grupos vulnerables, la recurrente trae a colación jurisprudencia inaplicable al presente caso, asimismo, la demandada en ningún momento denunció violencia alguna, desigualdad e inequidad, aspectos que al no haber sido objeto de juicio no han merecido sentencia alguna, por lo que tampoco han sido objeto de impugnación máxime si se tiene en cuenta lo prescrito por el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, está claro que la inconsistente, ilegal e imaginaria acusación por parte de la recurrente nada tiene que ver con la apreciación o valoración de la prueba.
- Es un absurdo que la demandada sostenga que el Tribunal no ha valorado ni admitió las fotocopias simples cursantes a fs. 82-83, 88-89-90-92, 93, 95-107, 811-812, basada en la tendenciosa afirmación que “no se duda de su autenticidad”, quien a ese efecto implícitamente equipara tales fotocopias a un “documento auténtico” previsto por el art. 335 de la Ley Nº 603, las omisiones en el ofrecimiento de prueba en las que incurrió la parte adversa, de modo alguno pueden servir de fundamento para acusar la infracción de la aludida disposición legal, las simples aseveraciones vertidas que tienen su origen en actuaciones anteriores (copiar-pegar de su memorial de apelación) de modo alguno pueden servir de argumento para que se case el Auto de Vista emitido en la presente causa.
Con esos argumentos, al no haber la parte adversa invocado ninguna de las tres causales previstas por ley que hagan procedente el recurso de casación en el fondo, no siendo evidente la infracción de la ley que se acusa en el recurso, solicitó se declare la improcedencia o se declare infundado el recurso interpuesto.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación en la Ley N° 603.
Este alto Tribunal a través del Auto Supremo N° 890/2021 de 6 de octubre, sobre el tema en cuestión, señaló: “que si bien el principio de impugnación se configura como un principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado por la misma Ley, ya sea por el tipo de proceso y por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 364.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar señala: ´I.- Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente Código, norma que otorga un criterio generalizador para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, de acuerdo a lo que determine o permita la presente normativa, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 392.I del mismo Código es claro al establecer: ´El recurso de casación procede para impugnar autos de vista en los casos previstos en el presente código´, la norma en cuestión, en cuanto al recurso de casación, establece de forma explícita que el recurso de casación procede en los casos expresamente establecidos por Ley, resultando este el enfoque, es menester precisar cuáles resultan ser esos casos.
A los efectos de una argumentación jurídica clara, previamente es menester referir que la Ley N° 603, ha establecido un esquema procedimental, generando dentro de estas diversas clases de procesos, como ser el proceso ordinario, proceso extraordinario y el proceso por resolución inmediata.
Dentro de aquel esquema, se advierte que, en el trámite inherente al proceso ordinario, el art. 432 del tantas veces citado Código de las Familias y del Proceso Familiar, hace viable el recurso de casación, es decir, en los casos que se tramite un proceso ordinario inherente a las acciones desarrolladas en el art. 421 de la Ley N° 603”.
III.2. El enfoque diferencial.
Con relación a esta temática, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0562/2019-S2, de 17 de julio, estableció las siguientes directrices: “El enfoque diferencial es una perspectiva basada en derechos humanos y sostenida en el art. 14.II de la Constitución Política del Estado, que permite: i) Identificar a los titulares de derechos de grupos poblacionales que por su condición de mujeres, niños-niñas-adolescentes, adultos mayores, indígena originario campesinos, personas con discapacidad, enfermos terminales, entre otras categorías, históricamente fueron sometidos a escenarios de violencia, subordinación, exclusión o discriminación, que les afectó de forma desproporcionada y diferente respecto al resto de la población; ii) Reconocer las particularidades, las diversas realidades y necesidades que enfrentan las personas debido a la edad, género, cultura, discapacidad, orientación sexual entre otros factores; iii) Reconocer los derechos a la igualdad y a la no discriminación de estos grupos de población; iv) Reforzar la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes administrativos y judiciales- de reconocer, proteger, garantizar y satisfacer estos derechos, a través de acciones afirmativas y respuestas positivas distintivas para cada grupo poblacional específico frente a sus problemáticas sociales; que propendan a la inclusión social, a una atención preferencial y prioritaria, a la supresión de la subordinación, discriminación y exclusión social, política y económica; al tratamiento y reparación integral de las víctimas de violencia o de un factor de discriminación; y, v) Integrar normas, estándares y principios de los Sistemas Interamericano y Universal de Derechos Humanos en las políticas, programas y procesos estatales, así como en la administración de justicia constitucional y ordinaria, a favor de estos grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad -debilidad o indefensión- o vulneración -lesión-.
Consiguientemente, el enfoque diferencial para la administración de justicia ordinaria y constitucional, es una herramienta que permite, por una parte: analizar la existencia de vulneración al derecho a la igualdad y no discriminación, de quienes forman parte de grupos en situación de vulnerabilidad, debido a que por su edad, género, discapacidad, enfermedad o cultura se encuentran sometidos a factores de discriminación o violencia; y por otra, posibilita materializar sus derechos fundamentales, aplicando principios y estándares nacionales e internacionales reforzados de protección, por las condiciones adversas y desventajosas respecto al resto de la población, de donde surge además, el reconocimiento del derecho a la atención preferencial y diferencial con criterios y acciones de equidad que tienden a compensar la situación de indefensión en la que se encuentran.
Ahora bien, cada uno de estos grupos poblacionales tienen sus propias características y peculiaridades que los diferencian respecto a los demás; para los cuales, se generaron perspectivas diferenciales con enfoques específicos, sustentados en principios y estándares diseñados según sus particularidades, citando como ejemplo los siguientes enfoques diferenciales:
a) El enfoque de género permite analizar las categorías sospechosas de discriminación o violencia vinculadas al sexo/género, la orientación sexual y la identidad de género.
La administración de justicia debe aplicar la perspectiva de género cuando en los procesos judiciales o administrativos intervengan o estén involucradas mujeres o personas con diversa orientación sexual o identidad de género; más aún, cuando se advierte la existencia de relaciones asimétricas de poder que colocan a estos grupos poblacionales en situación de marginación, vulnerabilidad o discriminación basada -se reitera- en el sexo, género u orientación sexual.
b) El enfoque intercultural permite analizar las categorías sospechosas de discriminación o violencia vinculadas con miembros de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), comunidades interculturales y afrobolivianas.
Cuando en un proceso judicial o administrativo intervienen las NPIOC, comunidades interculturales y afrobolivianas, las autoridades deben realizar interpretaciones con enfoques de pluralidad e interculturalidad, en el marco de sus características, principios, valores y cosmovisiones.
c) El enfoque diferencial para el tratamiento de personas con discapacidad, permite analizar las categorías sospechosas de discriminación o violencia vinculadas con aquellas personas con discapacidad física, mental, intelectual o sensorial, que les impide su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
d) El enfoque generacional permite analizar las categorías sospechosas de discriminación o violencia vinculadas con la edad, encontrándose dentro de este grupo poblacional, los adultos mayores, las niñas, niños y adolescentes, reconociendo sus condiciones de vida y formas de ver el mundo, a efectos de garantizar sus derechos fundamentales”. (el resaltado nos pertenece)
En concordancia con el art. 203 de la Constitución Política del Estado, dicho precedente constitucional tiene fuerza vinculante y compele a la administración de justicia ordinaria a la aplicación de sus lineamientos a las problemáticas que sean motivo de análisis y revisión en la instancia de casación, siempre en el marco de los principios establecidos en el art. 180.I de la citada Norma Fundamental.
III.3. De la valoración de la prueba.
De lo rescatado en la amplia línea jurisprudencial sobre el razonamiento inferido en el Auto Supremo N° 508/2019, de 23 de mayo, que razona: “LA VALORACION DE LA PRUEBA para Víctor Roberto Obando Blanco, es el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos”.
Sobre la valoración de la prueba dentro el régimen normativo familiar (Ley Nº 603), es preciso abocarnos a lo descrito en el art. 324 “(Medios Probatorios). I. Los medios probatorios tienen como finalidad acreditar los hechos afirmados por las partes, producir certeza en la autoridad jurisdiccional para discernir sobre aspectos contradictorios y fundamentar sus decisiones. II. Se admitirán aquellos medios de prueba obtenidos legalmente.”, la norma hace mención expresa al límite que genera la seguridad jurídica necesaria en las actuaciones y determinaciones del Juez al momento de aplicar la valoración descrita dentro de la sana crítica y el prudente criterio que toda esta acepción jurídica lleva, tomando en cuenta que por la amplitud probatoria que brinda nuestra legislación familiar, solamente rige una vertiente excluyente de los elementos de convicción probatoria que hayan sido obtenidos de manera ilegal.
En torno a ello, el Auto Supremo N° 43/2021, de 25 de enero, se aboca a lo determinado previamente, describiendo: “a cuyo mérito el Auto Supremo No. 240/2015, señala: ‘…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil …”, afirmación que guarda estrecha relevancia con el art. 145 del Código Procesal Civil.
De esta acepción, es menester rescatar la lógica procedimental que resguarda, ya que nuestro régimen normativo familiar también enmarca la apreciación de la prueba a momento de emitir un pronunciamiento judicial, misma que se rige por los sistemas de valoración vigentes en nuestro ámbito jurídico procesal que engloba a la sana crítica, prudente criterio y la prueba legal, entre los más relevantes.
Para ahondar en la jurisprudencia aplicable, el Auto Supremo N° 429/2019, también referencia a lo discernido, en cuyo entendido se observa que: “el sistema de sana crítica en la valoración probatoria importa un proceso racional en el que el juez debe utilizar a fondo su capacidad de análisis lógico para llegar a un juicio o conclusión producto de las pruebas actuadas en el proceso, situación que importa la libertad reglada del juez a través de cauces de racionalidad que tiene que justificarla utilizando el método analítico al estudiar la prueba individualmente y después la relaciona en su conjunto, es decir, que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios(conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”.
Deduciendo de ello que la labor valorativa de los juzgadores debe estimar todos los medios probatorios en forma conjunta, tomando en cuenta la individualidad de cada una, producto de esta interpretación, en la resolución que dirime el conflicto solo deberán ser expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Como agravio en cuanto a la forma la recurrente denuncia una supuesta falta de pronunciamiento respecto a su solicitud de producir prueba en segunda instancia, siendo que en ningún momento la autoridad Ad quem, refiriendo que existe falta de fundamentación y motivación respecto a la valoración de fotocopias ofrecidas como pruebas, argumento que mantiene de manera insistente durante la redacción de su recurso.
En relación con el agravio presentado, se observa que la recurrente erróneamente alega una infracción en la debida fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, argumentando que no se ha pronunciado sobre su solicitud de producción de prueba y que se ha desestimado la prueba presentada en fotocopia simple.
Es fundamental aclarar que, en cuanto a la solicitud de producción de prueba, la autoridad Ad quem ha hecho un pronunciamiento claro y detallado. En su decisión, la autoridad mencionó explícitamente que:
“En lo que respecta al restante argumento expuesto por la recurrente a través de su apoderado, en este acápite de denuncia de agravios la recurrente efectúa diligenciamiento de prueba en segunda instancia, sin siquiera exponer, ni justificar a cual de las causales previstas en el art. 383 parágrafo I de la Ley Nº 603, sobre la excepcionalidad de la prueba en segunda instancia, se circunscribiría su pedido efectuado en este acápite de la denuncia de agravios, siendo por ello erróneo lo expuesto a manera de argumento del recurso de apelación, por parte de la recurrente, siendo evidente la carencia de técnica recursiva, respecto a la argumentación del agravio con elementos debidamente razonados en derecho a fin de rebatir en segunda instancia, lo decidido por el Juez de primera instancia en la resolución impugnada”.
Por lo que la solicitud presentada por la recurrente fue debidamente considerada por el Tribunal Ad quem, atendiendo los agravios con la suficiente motivación para comprender su rechazo, examinó la pertinencia y la necesidad de las pruebas solicitadas en el contexto del proceso, también abordó el tema de las pruebas presentadas en fotocopia simple, debido a que no tienen el mismo valor probatorio que los documentos originales, y su admisión está sujeta a criterios estrictos de autenticidad y veracidad. La decisión del Juez de no considerar estas pruebas fue respaldada por el principio de seguridad jurídica, toda vez que respecto a la valoración de pruebas debe basarse en documentos auténticos y originales, garantizando así la integridad del proceso judicial.
Es imprescindible reconocer que la motivación y fundamentación de las decisiones judiciales representan un pilar fundamental del derecho al debido proceso, imponiendo a las autoridades judiciales la obligación de justificar sus resoluciones con base en argumentos sólidos tanto de derecho como de hecho. En esencia, esta exigencia implica que al resolver cualquier controversia, el Juez debe articular de manera coherente y razonada los fundamentos que sustentan su decisión. Tal proceso de argumentación razonada no solo garantiza la transparencia del acto judicial, sino que también resguarda los principios de legalidad y seguridad jurídica, elementos esenciales en el marco de un Estado Constitucional de Derecho.
Es relevante destacar que, según la vasta jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, la suficiencia de la motivación y fundamentación no está necesariamente vinculada a una extensa exposición de argumentos o a la inclusión de numerosas citas legales. Más bien, lo crucial radica en la capacidad de la resolución judicial para ofrecer una explicación clara y comprensible de las razones que justifican la decisión adoptada. En este sentido, una resolución puede considerarse debidamente motivada y fundamentada si logra ser concisa, precisa y, sobre todo, si aborda de manera exhaustiva todos los aspectos relevantes de la controversia. En otras palabras, si la resolución proporciona una exposición coherente de los motivos determinantes que sustentan la decisión, abordando todos los puntos críticos planteados por las partes y las circunstancias del caso, entonces se cumple con el requisito de motivación y fundamentación exigido por el ordenamiento jurídico.
En conclusión, la adecuada justificación de las resoluciones judiciales no depende de la extensión de su argumentación, sino de la capacidad del juez para exponer de manera clara y coherente los fundamentos que respaldan su decisión, es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación, asegurando así la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia.
De lo expuesto, se infiere que la ausencia o insuficiencia de motivación y fundamentación constituyen vicios que pueden cuestionar los defectos procesales. Por consiguiente, este Tribunal de casación se ve obligado a determinar si dichos aspectos son evidentes o no. En este sentido, al analizar el Auto de Vista Nº 226/2024, de 29 de mayo, obrante de fs. 1003 a 1015, se observa que el Tribunal de alzada inició elaborando una relación de los hechos del proceso. Posteriormente, llevó a cabo un análisis jurídico y expuso los fundamentos y motivos que respaldan su decisión, todo ello en concordancia con lo establecido en el art. 386 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. Además, señaló que su análisis se circunscribiría a lo resuelto por el Tribunal inferior y objeto de apelación, identificando así los agravios planteados por los recurrentes, que consisten en la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en las que se basó el juez de primera instancia, así como en la indicación de las circunstancias fácticas y razones jurídicas con las que los apelantes no están de acuerdo.
Considerando los argumentos presentados y tras una exhaustiva revisión del Auto de Vista impugnado, se observa que el Tribunal de alzada abordó de manera detallada los puntos de apelación planteados por la recurrente a través de su representante legal. Este análisis se caracterizó por la transcripción minuciosa de cada uno de los supuestos agravios expuestos por el apelante. Posteriormente, el Tribunal ofreció una respuesta fundamentada, respaldada por argumentos precisos y contundentes, dirigidos a cada una de las objeciones planteadas. Es decir, se cumplió cabalmente con los requisitos esenciales de fundamentación, motivación y congruencia exigidos por el ordenamiento jurídico, en virtud de lo expuesto, se ratifica la validez del Auto de Vista impugnado, al haber cumplido satisfactoriamente con los estándares del debido proceso.
Se hace necesario resaltar que después de identificar los agravios presentados, el Auto de Vista aborda dichos puntos de manera integral. Inicia su argumentación exponiendo la normativa relevante sobre la naturaleza de los bienes gananciales, respaldándose en la jurisprudencia y doctrina pertinente para fundamentar su decisión. Luego, procede a realizar una exhaustiva evaluación de los antecedentes del caso. En este análisis, determina que la Juez A quo llevó a cabo una valoración de las pruebas y los hechos de manera rigurosa, acorde con los principios de la sana crítica y el prudente criterio, y en estricto cumplimiento de lo dispuesto por la ley. Como resultado de esta evaluación, se concluye que los agravios planteados carecen de sustento, pues se determina que la actuación de la Autoridad inferior fue conforme a derecho.
De las consideraciones expuestas, contrariamente a lo argumentado por el recurrente, el Auto de Vista impugnado efectivamente proporciona una exposición adecuada de las razones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión de no acoger favorablemente los reclamos presentados, aspecto que refuta la supuesta falta de motivación, fundamentación y congruencia. Para llegar a esta conclusión, es imperativo analizar los argumentos planteados en el recurso de apelación, ya que son estos los que suscitan la respuesta por parte del Tribunal de alzada, lo que resulta crucial para comprender la justificación proporcionada.
El recurrente en su propósito de cuestionar la resolución impugnada, simplemente se limita a denunciar de manera genérica la falta de fundamentación, motivación y congruencia en el Auto de Vista, transcribiendo jurisprudencia constitucional, sin embargo, en ninguna parte de los argumentos del recurso que se analiza, se especifica qué aspectos en concreto no habrían quedado claros para la justiciable en los fundamentos del Auto de Vista o qué reclamos no fueron absueltos y cuáles fueron las normas legales infringidas o erróneamente aplicadas en los términos que establece el art. 394.I de la Ley Nº 603 como causal para la procedencia del recurso de casación en la forma.
Cuando se acusa falta de fundamentación motivación y congruencia, el reclamo debe partir de un hecho concreto que implique vulneración de derechos específicos y la falta o ausencia de fundamentación debe encontrarse directamente vinculado con ese defecto procesal y, por ende, el derecho vulnerado, en cuyo caso, da lugar a considerar el agravio reclamado; la mera denuncia genérica de que la resolución carece de fundamentación y motivación, sin especificación alguna, no tiene trascendencia, el recurrente no expone ningún argumento de vulneración de normas procesales, ni mucho menos específica sobre qué aspectos en concreto el Tribunal de apelación no habría cumplido con la fundamentación y motivación, resultando los reclamos genéricos.
Al examinar el Auto de Vista impugnado, se verifica que la recurrente no ha demostrado ningún agravio relevante, la autoridad Ad quem, al abordar la petición de producción de prueba presentada por la recurrente, procedió de manera detallada y argumentada, conforme a los principios del debido proceso y de legalidad establecidos en la normativa vigente, evaluó la solicitud de producción de prueba de forma exhaustiva, se tuvo en cuenta si la solicitud cumplía con las causales excepcionales permitidas para la admisión de pruebas en segunda instancia, conforme al art. 383 de la Ley Nº 603.
La autoridad Ad quem proporcionó una fundamentación clara y razonada respecto al rechazo de la solicitud. Se explicó detalladamente por qué las pruebas solicitadas no cumplían con los requisitos legales para su admisión en esta etapa del proceso, no solo cumplió con los requisitos legales, sino que también garantizó el respeto al debido proceso. La fundamentación de la decisión refleja un compromiso con la transparencia y la equidad en la administración de justicia. La decisión de rechazar la solicitud de producción de prueba fue tomada en atención a los principios de imparcialidad y justicia procesal.
La recurrente argumenta que hubo un agravio debido a la falta de pronunciamiento sobre su solicitud. Sin embargo, este argumento no se sostiene al revisar la resolución. La autoridad Ad quem actuó dentro del marco normativo, y la justificación proporcionada en el Auto de Vista confirma que el rechazo de la solicitud se realizó conforme a la ley. La decisión no constituye un defecto procesal ni una vulneración de los derechos procesales de la recurrente.
Es evidente que no concurre ningún agravio en cuanto a la forma, postulado por la recurrente, en el entendido de que la autoridad Ad quem atendió de manera fundamentada y argumentada la petición de producción de prueba y ante la falta de causales previstas en el art. 383 de la normativa adjetiva, dispuso su rechazo, la pretensión de nulidad de por parte de la recurrente respecto a este supuesto agravio no es atendible, aspecto extractado de la revisión del Auto de Vista impugnado, la alegación de la recurrente no se sustenta, dado que la autoridad Ad quem ha cumplido con su deber de proporcionar una justificación clara y razonada, en concordancia con los principios de legalidad y debido proceso, en ese entendido, el presente reclamo resulta infundado.
2) A tiempo de responder a los agravios de fondo invocados por la recurrente, corresponde realizar y puntualizar algunos actuados procesales que se suscitaron durante la sustanciación de la causa, es así que tenemos:
Roberto Carlos Patiño Almaraz, mediante el memorial de demanda presentado en los fs. 49 a 52, subsanado a fs. 59 y fs. 63, inició un proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales en contra de María Alejandra Álvarez Peredo. Tras ser citada, respondió negativamente a la demanda en el escrito de fs. 538 a 544 vta., donde además presentó excepciones de incompetencia y de proceso pendiente. Asimismo, reconvino solicitando la división y partición de bienes gananciales.
Durante la sustanciación de la audiencia complementaria, de conformidad a lo determinado por el art. 429 de la Ley Nº 603 se dispuso la producción de la prueba aportada tanto por parte demandante como demandada, donde la Juez A quo, procede al rechazo de prueba documental que no cumple con los requisitos establecidos por el art. 335 de la ley 603, por ser fotocopia simple, decisión ante la cual la parte demandada interpuso el recurso de reposición, a efectos de que se admita la misma, acto que corrido en traslado, fue observado y rechazado por la parte demandante, para posteriormente a través del Auto Interlocutorio Nº 18/2024 de 10 de enero, la autoridad A quo ratificó el rechazo a la prueba presentada, acto que al amparo del art. 379 y siguientes de la Ley Nº 603, fue recurrido en apelación que fue concedida en el efecto diferido. (ver fs. 930 a 930 vta.)
Aspecto similar se suscita posteriormente durante la sustanciación de la audiencia complementaria al nuevamente rechazar prueba que no cumple con lo determinado por el art. 335 de la Ley Nº 603 al ser fotocopia simple, decisión que es observada por la parte demandada y nuevamente recurrida en reposición, para posteriormente ante el rechazo de la parte demandante, porque la prueba no cumple con los requisitos establecidos en ley, a través del auto interlocutorio Nº 19/2024, se mantiene la determinación de rechazar la documental adjuntada, lo que nuevamente es recurrido en apelación concedida en efecto diferido. (ver fs. 931 a 931 vta.)
Resultado del desarrollo de las audiencias, es que se rechazó las pruebas cursantes de fs. 82 a 83; la de fs. 88 a 89, la de fs. 90 a 92, 93, 95 a 107, la de fs. 811 a 812, continuándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 12/2024, de 19 de enero que cursa de fs. 947 a 955 en la que el Juez Público de Familia 4º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda principal y reconvencional de división y partición.
Resolución de primera instancia recurrida en apelación por María Alejandra Álvarez Peredo a través de su representante legal Víctor Montecinos López, mediante memorial cursante de fs. 964 a 972 vta., originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 226/2024, de 29 de mayo, saliente de fs. 1003 a 1015, que confirmó totalmente la Sentencia Nº 12/2024, de 19 de enero, los Autos interlocutorios Nº 18/2024, a fs. 930 vta., y Nº 19/2024 de fs. 931 con costas.
Una vez revisados los antecedentes que dieron lugar al recurso de casación, es necesario abordar los agravios planteados por la recurrente. En este sentido, la recurrente alega que se produjo una valoración errónea de la prueba, específicamente en relación con aquella prueba que fue rechazada. La recurrente sostiene que esta prueba debió haber sido admitida debido a la existencia de una confesión espontánea realizada por la apoderada del demandante.
La recurrente argumenta que, a pesar de que la prueba fue rechazada, nunca se plantearon objeciones ni observaciones sobre la misma en el transcurso del proceso. Sin embargo, al examinar los registros de la audiencia en cuestión, se puede observar lo siguiente:
“Abogada apoderada demandante.- como ya se ha manifestado esta documental presentada en fotocopias simples ha sido sustraída por la señora María Alejandra, es por eso que al momento de la sustracción incluso la parte contraria se ha tomado la atribución para sacar fotocopias simples, conforme lo manifestado por contrario respecto al art. 335 en su numeral 2 inc. e), indica que no hemos tachado oportunamente, esta documental para nada es falsa, pero es negligencia de contrario no haber solicitado de manera y en el momento procesal oportuno a las notarías, el art. 328 es claro cuando nos habla de la carga de la prueba, es responsabilidad de presentar prueba en el momento procesal oportuno, toda esta prueba y lo establecido en el art. 335 es prueba que el contrario no ha diligenciado, vamos a solicitar no sean admitidas” (el subrayado es propio).
En la audiencia, se produjo la prueba que la recurrente considera crucial para su caso, a la cual busca sea admitida basada en la confesión espontánea hecha por la apoderada del demandante, argumenta que esta prueba, por su naturaleza, debería haber sido admitida y considerada, y que según ella, era relevante para el proceso.
Al revisar el acta de la audiencia y los documentos presentados, se observa que, a pesar de las afirmaciones de la recurrente, el rechazo de la prueba se basó en fundamentos procesales específicos, toda vez que no se cumplió con lo determinado por el art. 335 de la Ley adjetiva. El Juez evaluó la admisibilidad de la prueba y consideró que la prueba, no cumplía con los requisitos necesarios para ser admitida.
El argumento presentado por la recurrente se basa en la premisa de que, dado el reconocimiento de ciertos hechos a través de una confesión espontánea realizada por la parte demandante, dicha confesión debería haber sido admitida y valorada como prueba. Según la recurrente, la negativa a aceptar y valorar esta prueba constituye una errónea valoración que afecta la justicia del proceso.
Sin embargo, al analizar el caso, se observa que el Tribunal de segunda instancia (Ad quem) y el tribunal de primera instancia (A quo) rechazaron la admisión de la prueba en cuestión. En consecuencia, la recurrente interpuso apelaciones que, tras ser concedidas en efecto diferido, también fueron rechazadas en ambas instancias. Es importante destacar que la prueba en disputa no fue considerada parte del proceso desde el inicio, ya que su admisión fue cuestionada y finalmente rechazada por los tribunales competentes. En este contexto, el recurso de casación no es el mecanismo adecuado para impugnar decisiones sobre pruebas que no fueron admitidas en el proceso.
En este sentido, el art. 421 del Código de las Familias y del Procedimiento Familiar establece claramente los límites y condiciones para la admisión y valoración de pruebas en el proceso de casación. Tal como se expuso en el punto III.3 de la presente resolución, las apelaciones presentadas por la recurrente se basan en argumentos que no están dentro del ámbito de revisión permitido en esta etapa del proceso.
Por lo tanto, no se puede considerar que haya existido una errónea valoración de la prueba, ya que la prueba en cuestión no fue aceptada ni integrada al proceso en ninguna de las instancias. El marco de revisión en casación se limita a aspectos específicos determinados por la ley, y en este caso, los argumentos de la recurrente no se ajustan a dichos parámetros.
En relación con el argumento presentado por la recurrente, se observa que la misma pretende aplicar por analogía las disposiciones de los arts. 1311 y 1312 del Código Civil. Dichos artículos establecen que las fotocopias simples pueden tener valor probatorio, siempre y cuando no sean objetadas por la parte contraria. La recurrente sostiene que, en virtud de la confesión espontánea realizada por la parte demandante, dichas fotocopias simples deberían ser aceptadas como prueba válida y, por lo tanto, deberían ser valoradas en el proceso.
Sin embargo, es crucial tener en cuenta que el contexto específico del presente caso presenta diferencias significativas que afectan la validez de este argumento. En primer lugar, la parte contraria se opuso de manera expresa a la admisión de las fotocopias simples presentadas por la recurrente al manifestar de forma textual: “(…) toda esta prueba y lo establecido en el art. 335 es prueba que el contrario no ha diligenciado, vamos a solicitar no sean admitidas”. Esta oposición se basa en la argumentación de que las fotocopias no cumplen con los requisitos establecidos en el art. 335 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, artículo que estipula que los documentos presentados como prueba deben ser originales o, en su defecto, estar debidamente autenticados para que puedan ser considerados válidos en el proceso judicial detallando de manera clara y específica los requisitos que deben cumplir los documentos probatorios para ser aceptados en el proceso judicial. En este contexto, las fotocopias simples no cumplen con los criterios exigidos por la normativa, y la falta de autenticación o la falta de originalidad de dichos documentos las descalifica como prueba válida.
Además, la confesión espontánea invocada por la recurrente, que se menciona en su argumentación, no puede servir como base para aceptar las fotocopias simples como prueba. La confesión espontánea, de acuerdo con el marco legal, debe ser evaluada en conjunto con la documentación que cumple con los requisitos legales para determinar su valor probatorio. En este caso, la confesión espontánea no subsana la falta de autenticidad y los requisitos formales que deben cumplir las pruebas documentales, dado que la parte contraria ha presentado una objeción válida y fundamentada sobre la inadmisibilidad de las fotocopias simples, y considerando que estas pruebas no cumplen con los requisitos legales estipulados, los agravios de la recurrente respecto a la errónea valoración de la prueba carecen de fundamento. La normativa aplicable es clara en cuanto a los requisitos necesarios para que una prueba documental sea admitida y valorada adecuadamente en el proceso.
Por lo tanto, la pretensión de la recurrente de que las fotocopias simples sean aceptadas y valoradas en el proceso judicial, basándose en la confesión espontánea, no tiene respaldo en la legislación aplicable. La objeción presentada por la parte contraria es válida y justificada, y los argumentos de la recurrente deben ser considerados infundados.
3. El siguiente agravio que es mencionado por la recurrente de forma reiterativa, es que supuestamente la Autoridad Ad quem habría omitido aplicar el juzgar con una perspectiva de género, ya que no se habría considerado las circunstancias de violencia que vivió durante su matrimonio, por lo que ha sido incapaz de ejercer plenamente sus facultades para comprender los movimientos económicos de su ex esposo.
En relación con el agravio planteado, es esencial clarificar el rol y la aplicación de la perspectiva de género en el ámbito judicial. La perspectiva de género no es simplemente un mecanismo procesal, sino un aspecto fundamental que busca garantizar la igualdad y equidad en la administración de justicia. Esta perspectiva tiene su fundamento en las obligaciones constitucionales y convencionales de combatir la discriminación, asegurando que el derecho a la igualdad sea efectivamente realizado.
La perspectiva de género se define como un enfoque que busca reconocer y corregir las desigualdades estructurales que afectan a las personas en función de su género. En el contexto judicial, este principio implica analizar y abordar las situaciones asimétricas de poder que puedan influir en el desarrollo y resolución de los casos. Su objetivo es asegurar que todos los individuos, sin importar su género, tengan un acceso equitativo a la justicia y que se remuevan las barreras que puedan limitar dicho acceso.
La aplicación de la perspectiva de género en un proceso judicial no conlleva la alteración de los principios de imparcialidad y objetividad que rigen la labor del Juez. En lugar de eso, se trata de una herramienta que ayuda a identificar y corregir cualquier desbalance que pudiera afectar el desarrollo del caso. Esto significa que el tribunal debe considerar las circunstancias particulares que puedan influir en la equidad del proceso, sin comprometer la imparcialidad en la evaluación de los hechos y pruebas.
El principio de perspectiva de género se integra con la imparcialidad al proporcionar un marco para asegurar que las decisiones judiciales no perpetúen desigualdades preexistentes. El Juez, al aplicar este principio, continúa valorando los hechos y las pruebas de manera justa, pero también se asegura de que las decisiones no se vean afectadas por desequilibrios estructurales que podrían influir en el acceso y la equidad procesal.
Es crucial distinguir entre la aplicación de la perspectiva de género y el compromiso con la imparcialidad. La aplicación de la perspectiva de género no equivale a favorecer a una parte sobre otra basándose únicamente en su género. Más bien, busca equilibrar el proceso para que todas las partes, independientemente de su género, tengan una oportunidad equitativa de presentar sus argumentos y pruebas. La imparcialidad del Tribunal se mantiene, ya que la perspectiva de género se usa para asegurar que el proceso sea justo y que no se perpetúen injusticias.
La correcta aplicación de la perspectiva de género es fundamental para el cumplimiento del principio de igualdad y para garantizar que el proceso judicial refleje y respete las obligaciones constitucionales y convencionales de igualdad de trato y no discriminación, razonamiento extractado de lo desarrollado en el punto III.2 de esta resolución.
En el presente recurso, la recurrente solicita que la Autoridad Ad quem aplique la perspectiva de género para reconsiderar la valoración de pruebas que fueron rechazadas durante el proceso judicial. Argumenta que, debido a situaciones de violencia que ha sufrido, no tuvo un conocimiento pleno sobre los movimientos económicos de su ex esposo, y que, a partir de esta premisa, se debería admitir y valorar pruebas documentales previamente rechazadas, interpretando la ley en su beneficio.
Es crucial comprender que la perspectiva de género busca rectificar desigualdades estructurales y asegurar un acceso equitativo a la justicia, sin que ello implique la alteración de criterios procesales ni la reconsideración de pruebas que fueron objetivamente rechazadas. La perspectiva de género no puede ser utilizada como un mecanismo para modificar decisiones sobre la admisión de pruebas ni para reinterpretar la ley en beneficio de una de las partes.
El núcleo del problema radica en la dejadez y desidia de la recurrente respecto a la producción y presentación de pruebas durante las etapas procesales anteriores. La recurrente, habiendo tenido todas las oportunidades y mecanismos a su disposición para solicitar la admisión o para producir la prueba en documentación original o legalizada, optó por no ejercer adecuadamente estos derechos en su momento. Esta falta de diligencia se traduce en un intento de subsanar, en la fase de casación, las deficiencias procesales que pudieron haberse evitado si se hubiera actuado con la debida cautela y prontitud.
En vez de adecuar su conducta a los mecanismos e institutos procesales establecidos para la producción de pruebas, la recurrente ahora pretende que la instancia de casación corrija una dejadez evidente en la gestión de sus pruebas. La solicitud de aplicar la perspectiva de género como justificación para revisar pruebas ya rechazadas refleja un intento de evadir la responsabilidad de haber presentado oportunamente los documentos necesarios. Esta desidia no puede ser compensada en la fase de casación ni puede ser utilizada como base para cuestionar las decisiones procesales ya tomadas.
Es importante subrayar que el principio de igualdad y la perspectiva de género buscan asegurar que todas las partes reciban un trato justo, pero esto no implica una alteración de las decisiones judiciales basadas en la correcta aplicación de la ley y los procedimientos. La desidia de la recurrente en la producción de pruebas no puede ser rectificada a través de una incorrecta aplicación de la ley o falta de “juzgar con perspectiva de género”. La recurrente tuvo la oportunidad de solicitar y presentar pruebas dentro de los plazos procesales establecidos y su falta de acción no justifica una revisión de los fundamentos procesales en la instancia de casación.
En el presente recurso, la recurrente sostiene que la falta de aplicación de la perspectiva de género ha afectado negativamente su posición en el proceso.
La aplicación de la perspectiva de género debe ser entendida en el marco de su propósito fundamental: asegurar que todas las partes reciban un trato justo y equitativo, no como un medio para alterar decisiones procesales ya establecidas o para justificar una falta de diligencia en la presentación de pruebas.
La recurrente pretende beneficiarse de la perspectiva de género para corregir una supuesta desventaja procesal. Sin embargo, este argumento no se sustenta adecuadamente en el presente caso, ya que no se ha demostrado una situación asimétrica de poder entre las partes que justificaría tal intervención. Ambas partes han tenido las mismas oportunidades para presentar sus argumentos y pruebas, y el debido proceso se ha garantizado a través de las disposiciones legales aplicables. Ambas partes en el proceso han actuado bajo el mismo marco de garantías constitucionales, que incluyen el derecho a un juicio justo y el acceso equitativo a los mecanismos procesales. La recurrente, en lugar de aprovechar adecuadamente estos mecanismos para presentar y sustentar sus pruebas, ha mostrado una falta de diligencia al no cumplir con los requisitos de producción y presentación de prueba en las etapas previas del proceso.
El proceso judicial requiere que las partes actúen con prontitud y precisión en la presentación de pruebas y argumentos. La falta de acción por parte de la recurrente en etapas anteriores no puede ser subsanada mediante la aplicación de principios que buscan garantizar la igualdad de condiciones en el proceso, especialmente cuando esta aplicación podría comprometer la objetividad e imparcialidad de la justicia. La objetividad del proceso judicial exige que todas las partes cumplan con sus obligaciones procesales y presenten sus pruebas de manera oportuna. La revisión de las decisiones basadas en la perspectiva de género no debe ser utilizada para compensar la falta de diligencia o para cambiar el resultado del proceso judicial sin una justificación adecuada.
La recurrente no puede utilizar la falta de aplicación de la perspectiva de género como un medio para corregir su propia falta de diligencia en la presentación de pruebas. El proceso judicial ha sido conducido de manera justa, con garantías constitucionales para ambas partes, y cualquier deficiencia en la presentación de pruebas debe ser abordada dentro del marco procesal adecuado. La aplicación de la perspectiva de género debe respetar los principios de objetividad e imparcialidad del proceso y no puede ser utilizada para revertir decisiones basadas en la correcta aplicación de la ley y los procedimientos establecidos.
En conclusión, la solicitud de la recurrente de aplicar la perspectiva de género para revisar la prueba rechazada y para corregir la falta de diligencia en la producción de prueba no está fundada. La perspectiva de género, aunque esencial para garantizar igualdad en el acceso a la justicia, no está destinada a modificar decisiones procesales o a compensar la falta de diligencia en la presentación de pruebas. La recurrente debe responsabilizarse por su desidia procesal y no puede esperar que la instancia de casación rectifique errores que se derivan de su propia falta de acción. Por lo tanto, el agravio planteado carece de fundamento y debe ser desestimado.
4. Como últimos argumentos el recurrente refiere que se estaría lesionando el principio de verdad material al no valorar la prueba rechazada, toda vez que demostraría la ganancialidad parcial del bien inmueble declarado como propio del demandante y que la deuda contraída seria ficticia, en ese sentido, se puede afirmar que los bienes gananciales incluyen todos aquellos que los cónyuges adquieren durante la vigencia de la sociedad conyugal. Según el art. 76.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, desde el momento de su unión, los cónyuges forman una comunidad de gananciales. Esta comunidad se establece independientemente de que uno de los cónyuges no posea bienes o tenga más bienes que el otro. La naturaleza ganancial de los bienes se presume, con base en una presunción iuris tantum, lo que significa que, de acuerdo al art. 190 del mismo Código, todos los bienes se consideran comunes, a menos que se demuestre lo contrario y se pruebe que son propios de uno de los cónyuges.
Por otro lado, los bienes propios se definen como aquellos que cada cónyuge posee antes de la constitución del matrimonio o la unión libre. Además, se consideran bienes propios todos aquellos que cualquiera de los cónyuges recibe durante la vigencia del vínculo conyugal, ya sea por herencia, legado o donación, conforme a lo dispuesto en el art. 79.I de la Ley N° 603. Esta distinción es fundamental para entender las implicaciones patrimoniales del matrimonio y la protección de los derechos individuales de cada cónyuge.
La correcta clasificación de los bienes en gananciales y propios tiene un impacto significativo en la gestión patrimonial dentro del matrimonio. Esta diferenciación no solo garantiza una distribución justa y equitativa de los bienes en caso de disolución del vínculo matrimonial, sino que también protege los derechos individuales de cada cónyuge, asegurando que los bienes adquiridos antes del matrimonio o recibidos por herencia, legado o donación, mantengan su carácter de propiedad individual.
La distinción entre bienes gananciales y bienes propios es esencial en el régimen matrimonial, tal como se establece en el Código de las Familias y del Proceso Familiar. La correcta clasificación y presunción de ganancialidad, sujeta a prueba en contrario, garantiza una administración equitativa y justa de los bienes matrimoniales. Este marco normativo protege los derechos individuales de los cónyuges, asegurando una adecuada gestión patrimonial y una distribución justa en caso de disolución del matrimonio. La fundamentación legal y la motivación para esta clasificación refuerzan los principios de justicia y equidad en las relaciones patrimoniales derivadas del matrimonio, promoviendo la estabilidad y la seguridad jurídica en el ámbito familiar.
Se debe considerar que la decisión arribada en el presente proceso por los jueces de instancia se basó en el conjunto de pruebas que adjuntaron ambas partes para respaldar su pretensión, de las que el juez dio el valor necesario a cada una de ellas de acuerdo a la sana crítica y prudente criterio, explicando puntualmente las razones de su decisión.
Argumentación que no fueron desvirtuadas por la recurrente, quien se restringe a la simple denuncia de existencia de error en la valoración de la prueba, sin demostrar la denuncia expuesta; razones por las que conforme se explicó supra, el auto de vista respondió a los puntos objeto de apelación, sin que haya vulnerado norma ni derecho alguno que asiste a las partes o errónea aplicación del art. 176 de la Ley N° 603.
Asimismo, entendemos que el principio de verdad material se refiere a la obligación del juzgador de basar sus decisiones en la realidad de los hechos, superando cualquier limitación formal que pueda distorsionar dicha realidad. Este principio exige que los jueces y tribunales intervengan activamente en el proceso para garantizar que las resoluciones judiciales reflejen la verdad sustancial de los hechos, y no simplemente la verdad formal que las partes presentan a través de sus alegatos y pruebas, el principio de verdad material busca asegurar que las decisiones judiciales sean justas y equitativas, sustentadas en la verdadera naturaleza de los hechos, más allá de las formalidades procesales.
Asimismo, el principio de verdad material otorga a los jueces la facultad de decretar pruebas de oficio cuando sea necesario para descubrir la verdad real, buscando siempre la justicia material. Este principio también implica que las decisiones judiciales deben basarse en la verificación directa de los hechos tal como ocurrieron en la realidad, respetando siempre las garantías procesales y los derechos fundamentales de las partes. En esencia, la verdad material asegura que la resolución de los conflictos esté fundada en la verdad sustancial, evitando que las decisiones se basen únicamente en la verdad formal que pueda emerger de los documentos y las técnicas procesales, promoviendo así la armonía social y la justicia genuina.
En el caso de autos, se debe tener presente que el juez de la causa conforme al nuevo modelo constitucional que rige en el Estado, con el fin de lograr la armonía social y la justicia material, en virtud a los principios que rigen el proceso familiar, como es el principio de verdad material consagrado en el art. 220 inc. c) de la (Ley Nº 603) Código de las Familias y del Proceso Familiar concordante este con el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, al estar comprometido con la averiguación de la verdad material y así lograr que la decisión que pronuncie este fundada en la verdad real de los hechos y no en una verdad formal, en la audiencia preliminar cursante de fs. 811 a 812 vta., otorgó a las partes los oficios respectivos para generar la producción de mayor prueba relevante a la averiguación de la verdad material.
Por lo tanto, no se puede considerar que exista agravio alguno, ya que estas fueron evaluadas en su totalidad bajo los principios y normativas vigentes, especialmente el de verdad material, el cual fue central en la fundamentación de las resoluciones de las autoridades A quo y Ad quem.
De lo expuesto, no son admisibles los argumentos del recurso de casación en su agravio reclamado, conclusión a la que arriba este máximo Tribunal, en el marco de la doctrina señalada, y al no ser evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, corresponde declarar infundado el recurso deducido.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación a lo previsto en el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 1022 a 1028 vta., interpuesto por María Alejandra Álvarez Peredo a través de su representante legal Víctor Hugo Montecinos López, contra el Auto de Vista Nº 226/2024, de 29 de mayo que sale de fs. 1003 a 1015, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; con costas y costos.
Se regula el honorario profesional del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.