Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 932/2024-RA
Sucre, 31 de mayo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 462/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 12 de diciembre del 2023 de fs. 195 a 199, Wilson Morales Condori, presenta recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 197/2023 de 31 de octubre de fs. 185 a 188 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, y la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia en representación de AAA, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 29/2023 de 19 de julio (fs. 150 a 157), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del Tribunal Departamental de Cochabamba, declaró a Wilson Morales Condori, autor y culpable del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas y responsabilidad civil, moral y psicológico a favor de la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 162 a 165 vta.), resuelto por el Auto de Vista 197/2023 de 31 de octubre (fs. 185 a 188 vta.), emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado confirmando la Sentencia impugnada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiere que el Auto de Vista, vulneró e inobservó lo establecido en los arts. 124, 359.I, 365.I y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 nums. 1), 2), 5) y 6) del mismo cuerpo legal que fueron denunciados en su recurso de apelación restringida ; puesto que: i) En relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva puesto que el Tribunal de Sentencia condeno por un delito que no fue demostrado con pruebas que respalden la denuncia, ante ello debían absolver de igual forma en alzada debió cumplir con lo señalado en el art. 413 del CPP y anular la sentencia y determinar la realización de un nuevo juicio; ii) Respecto a que el imputado no se encuentre suficientemente individualizado, ya que la Sentencia se basó en apreciaciones subjetivas y no así en hechos privados, existiendo duda razonable en la supuesta participación del hecho endilgado y que fue condenado injustamente; iii) En el defecto relacionado a la falta de fundamentación el tribunal de sentencia en su considerando IV, destacó que su actuar fue dolosa a sabiendas de que ese actuar se configuraba en Violación, aspectos alejados de los hechos probados en el juicio oral en los que se basó el Tribunal de juicio para determinar su condena aspecto que se encamara en el defecto establecido en el art. 370 núm. 5 del CPP: iv) Respecto a la errónea valoración de las pruebas, refiere que el Tribunal de Sentencia se enfoca en el certificado médico forense para la determinación de la condena, realizando una narración subjetiva presumiendo elementos y acciones no probadas en el juicio advirtiendo la inobservancia de los arts. 124 y 359.I del CPP, ya que no tomó en cuenta las declaraciones de los investigadores y el informe psicológico.
Concluye señalando que la vulneración a su derecho a la defensa, reconocido en los arts. 416 y 417 del CPP, solicitando sea admitido su recurso y en el fondo se revocado el Auto de Vista conforme señala el art. 419 del CPP.
Con relación a la temática planteada invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 474 de 8 de diciembre de 2005.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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