Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 932
Sucre, 13 de noviembre de 2024
Expediente: 783-2024
Demandante: Priscila Peña Robles
Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Pando
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: El recurso de casación de fs. 81 a 84, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, representado por Regis German Richter Alencar, a través de su apoderada Milena Hurtado Apinaye, contra el Auto de Vista N° 145/24 de 7 de agosto, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando (fojas 74), dentro del proceso social de pago de derechos laborales, seguido por Priscila Peña Robles, contra la entidad recurrente; la contestación (fojas 88 a 89); el Auto Nº 456/24 de 6 de septiembre de 2024 (fojas 90), que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio Nº 439/2024 de 1 de octubre, que admitió el recurso (fojas 101 a 102), los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Sentencia.
La Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social Nº 1 de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia Nº 151/2022 de 15 de noviembre (fojas 53 a 55), declarando PROBADA la demanda, de fojas 1 a 12, sin costas.
En consecuencia, dispuso que la entidad demandada, pague a favor de Priscila Peña Robles, la suma de Bs. 29.167,49.- (veintinueve mil ciento sesenta y siete 49/100 Bolivianos); por concepto de subsidio frontera, aguinaldos y doble aguinaldos.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación interpuesto por la entidad demandada, por Auto de Vista Nº 145/24 de 7 de agosto (fojas 74), la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Contra el referido Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, a través de su representante legal Milena Hurtado Apinaye, interpuso el recurso de casación de fojas 81 a 84, en el que expresó lo siguiente:
I.3.1. Denunció, inobservancia de los arts. 5 y 6 de la Ley Nº 2027; puesto que, es clara la clasificación de quienes están bajo el paraguas de esa norma; además que la demandante, reconoció haber prestado servicios al GAD de Pando, en calidad de personal eventual; por lo tanto, sus derechos y obligaciones se regulan a través de un contrato administrativo, como prevén los arts. 5 y 6 de la Ley Nº 2027.
El Decreto Supremo Nº 26115, en su art. 60, refiere que no están sujetos al Estatuto del Funcionario Público y Normas Básicas, las personas que con carácter eventual prestan servicios específicos y se vinculen contractualmente con la entidad; por lo tanto, no existe la obligación de la entidad demandada de realizar el pago de subsidio frontera, porque al tratarse de personal eventual y consultores de línea, no están bajo el amparo de la Ley General del Trabajo ni de la Ley N° 2027.
I.3.2. La Sentencia N° 151/2022, no establece de forma congruente y motivada la carga o valor probatorio de cada elemento de prueba, omisión que lesiona el debido proceso y que se encuentra estrechamente relacionado con lo previsto en el art. 158 del Código Procesal de Trabajo.
En la sentencia, se menciona la prueba presentada por ambas partes dentro del presente proceso; empero, no fundamenta en su parte motivadora, qué pruebas y de qué forma, estas llevan al convencimiento para imponer el pago de beneficios laborales propios de un funcionario con Ítem a uno de carácter eventual bajo contrato a plazo fijo.
El juez de primera instancia, omitió pronunciarse con relación al art. 6 de la Ley N° 2027, que prevé que el personal eventual y consultores de línea, no se encuentran bajo el régimen laboral de la Ley N° 2027 ni de la Ley General del Trabajo, de igual forma, no establecen una relación entre los fundamentos de las partes, la prueba producida dentro del proceso y lo resuelto en Sentencia, vulnerando el debido proceso con relación a la falta de valoración de la prueba y la carencia de motivación de la Sentencia N° 151/2022.
I.3.3. La Sentencia N° 151/2022, confirmada por el Auto de Vista, contiene una fundamentación imprecisa y escasa, porque omite pronunciarse en cuanto a la normativa y fundamentos expuestos por el GAD de Pando; en cuanto al pago del subsidio de frontera, esta falta de análisis y consideración vulnera el principio de congruencia en cuanto a la concordancia que debe existir entre los fundamentos planteados y los resueltos, denominada incongruencia citra petita; pues, no se resuelve la fundamentación expuesta por la entidad demandada ya sea, dando curso o negando las pretensiones, vulnerado el debido proceso.
I.3.2. Petitorio
Solicitó se emita Auto Supremo, anulando o casando el Auto de Vista impugnado.
I.4 Contestación al recurso de casación.
La demandante contestó al recurso de casación alegando lo siguiente:
En el marco del art. 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, el trabajador para beneficiarse del subsidio frontera únicamente debe desempeñar funciones dentro de un área comprendida en los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, no cita o distingue las particularidades del trabajo que se deba desempeñar, ni se refiere al tipo de contrato que se firme para el efecto.
Conforme la jurisprudencia, el pago del subsidio frontera que especifica el Decreto Supremo Nº 21137 en su art. 12, es un pago obligatorio a los funcionarios públicos que se encuentran trabajando dentro de los 50 kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin distinguir el tipo de trabajo que realizan ni el tipo de contrato que se hubiese efectuado para el efecto.
Refirió que la entidad demandada, en la gestión 2015, sí pagó el bono frontera; es decir que, tenía conocimiento del pago obligatorio de este derecho; en tal sentido el Tribunal de Alzada obró conforme a derecho.
Solicitó declarar infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Todos los trabajadores gozan de los derechos que otorgan las Leyes laborales sin discriminación de raza, sexo, género, etc., en aplicación de la Constitución Política del Estado en su art. 48 parágrafo II que señala: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; y el Código Procesal del Trabajo que propugna entre sus principios, el “Proteccionismo, por el que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores”. Por tal razón los Tribunales de instancia fallan en concordancia con el principio In dubio pro operario.
Respecto del subsidio de frontera, el art 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, (subsidio de frontera); señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.
Norma que dispone, que todo trabajador para beneficiarse del subsidio de frontera únicamente debe desempeñar sus funciones dentro de un área comprendida en los cincuenta kilómetros linéales de las fronteras internacionales; es decir, no distingue sobre la particularidad del trabajo que deba desempeñar, ni se refiere al tipo de contrato que se firme para el efecto.
Los derechos laborales propugnan garantías hacia los trabajadores, en contraposición a los excesos que se dan en los procesos de contratación obrero-patronales, expuestos a infringir sus derechos y evitar la elaboración de contratos que encubran la relación laboral verdadera y de esta manera puedan evitar el cumplimiento de obligaciones laborales, tales como los contratos civiles encubiertos, los contratos a plazo fijo o como en el presente caso, los denominados contratos eventuales.
El Tribunal Supremo de Justicia, emitió jurisprudencia sobre este hecho, entre ellos el AS Nº 176 de 6 de abril de 2021, de esta Sala Social y Administrativa Primera, que señala:“… El pago del subsidio de frontera, al ser considerado un derecho adquirido, llega a ser parte inherente del trabajador después de cumplir los requisitos de: prestación de servicios, el transcurso del tiempo y esencialmente el lugar donde se presta el trabajo, y al cumplimiento de estos requisitos, corresponde la tutela establecida en los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) para este tipo de derechos, llegando a formar parte del salario mensual que percibe el trabajador, conforme establece el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que determina: “Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”, en ese sentido, para beneficiarse de este derecho el único requisito específico es que el lugar donde se presta el trabajo se encuentre dentro los cincuenta (50) kilómetros de las fronteras internacionales, sin distinción alguna respecto del tipo de contrato que se suscribió o el tipo de trabajo a realizarse, constituyéndose en un derecho consolidado emergente de una condición específica (ubicación geográfica de la fuente laboral) sin que se reconozca tratos discriminatorios.”
En ese entendido, el Decreto Supremo N° 21137, representa la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los empleadores pueda causarles perjuicio; por cuanto, las entidades del sector público, como las empresas privadas que desarrollen actividades dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras del país, conocen que tienen la obligación de cancelar a favor de sus empleados y trabajadores, el 20% adicional al salario mensual, por concepto de subsidio de frontera, justamente por encontrarse alejados de las ciudades y centros poblados.
Siguiendo esa línea jurisprudencial, debemos indicar que, el pago del subsidio de frontera que prevé el Decreto Supremo Nº 21137 en su art. 12, es un pago obligatorio a favor de los funcionarios que se encuentren trabajando dentro de los 50 kilómetros linéales de las fronteras internacionales, sin distinguir el tipo de trabajo que realizan ni el tipo de contrato que se hubiese pactado para el efecto.
En el caso, la entidad recurrente, refirió que el Tribunal de Alzada no consideró, que la demandante fue contratada de manera eventual y no se encuentra ampara por la Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público, ni la Ley General del Trabajo; sino que, por su carácter eventual, se encuentran sujetos a las Cláusulas del contrato y por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal; sin embargo, conforme la normativa descrita, el pago del subsidio de frontera, al ser considerado un derecho adquirido, llega a ser parte inherente del trabajador después de cumplir los requisitos de: prestación de servicios, el transcurso del tiempo y esencialmente el lugar donde se presta el trabajo; ante el cumplimiento de estos requisitos, recibe la tutela establecida para este tipo de derechos por parte de la Norma Suprema, en sus arts. 46 y 48, llegando a formar parte del salario mensual que percibe el trabajador, conforme establece el art. 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que determina: “Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”; en ese sentido, la procedencia del pago, está condicionada a que el lugar de trabajo se encuentre dentro de los 50 Km lineales de las fronteras internacionales, constituyéndose en un derecho consolidado, emergente de una condición específica (ubicación geográfica de la fuente laboral), sin que se reconozca tratos discriminatorios.
Reiterando que ésta normativa, que otorga este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró precedentemente, constituyendo un derecho adquirido por la prestación de trabajo, dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, estatus, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público, particular, este derecho es adquirido por el solo hecho de prestar sus servicios dentro del límite impuesto en el art. 12 del Decreto Supremo Nº 21137; en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, cuando corresponda, debe ser incluido este derecho; toda vez que, su pago es obligatorio y está determinado por Ley.
El subsidio de pago de frontera es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, generado día a día por la contraprestación directa del trabajo efectuado, en lugares fronterizos dentro los límites establecidos en el decreto supremo indicado; derecho que goza de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad entre otras características que lo revisten; en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido este derecho.
Además que, si la entidad demandada, como parte empleadora, consideró que el lugar de trabajo de la actora no se encuentra dentro de los 50 km lineales de una frontera internacional, debió demostrar ese extremo en el transcurso del proceso, desvirtuando la pretensión de la demandante, como correspondía era su obligación, según lo previsto en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referidos al principio de la inversión de la prueba, que determinan que, en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, por lo que el Tribunal de apelación determinó correctamente el otorgar el derecho de subsidio de frontera.
II.1.2. Al punto 2 y 3 del recurso de casación, el recurrente refiere que la Sentencia vulnera el debido proceso con relación a la falta de fundamentación y motivación; sin tomar en cuenta que el art. 270 parágrafo I del Código Procesal Civil, señala: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme esta disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos alegados en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, para ello la normativa procesal prevé el recurso de apelación.
Contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la ley refiere, a diferencia del recurso de casación, que en casos como el presente sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracciones legales; por ello, a diferencia del juicio que expide el Tribunal de Apelación, en casación, corresponderá prima facie establecer si el Tribunal ad quem incurrió o no, en infracciones legales al momento de resolver la alzada.
Conforme lo expuesto, en el recurso de casación de fs. 81 a 84, la entidad recurrente se limitó a denunciar que la Sentencia, vulnera el derecho al debido proceso y refirió que incurre en falta de valoración probatoria, olvidando que el recurso de casación se plantea contra el Auto de Vista y no contra la Sentencia, conforme prevé el art. 270 parágrafo I del Código Procesal Civil; por lo que, sus argumentos no están dirigidos a objetar el Auto de Vista; es decir, no se señala infracción legal sobre los fundamentos vertidos en segunda instancia, tampoco explicó cuáles fueron los argumentos expuestos por el Tribunal de Alzada respecto de los puntos reclamados en el recurso de apelación y que ahora vulnera su derecho al debido proceso.
Esta inobservancia, de ningún modo puede ser suplido por este Tribunal, sin que esta decisión, implique negación al derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas, obedecen al propio desconocimiento y negligencia en que incurrió la entidad recurrente a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por Ley; en ese sentido, resulta infundado este argumento del recurso de casación.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de Alzada no incurrió en las vulneraciones acusadas en el recurso de casación; en consecuencia, corresponde resolver conforme prevé el art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 81 a 84, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, representado por Milena Hurtado Apinaye, contra el Auto de Vista N° 145/24 de 7 de agosto, de fs.74, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y del el art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, Comuníquese y Cúmplase. -