Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 933/2021
Fecha: 26 de octubre de 2021
Expediente: SC-77-21- S
Partes: Juan José Masanes Rodríguez c/Sagir Roca Vargas, Carlos Rubín
Rodríguez Roca y Ángel Puertollano Chica.
Proceso: Nulidad de contrato
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Carlos Rubín Rodríguez Roca (fs. 659-661) y Ángel Puertollano Chica (fs. 714-717 vta.), contra el Auto de Vista N° 214/2021 de 14 de julio, pronunciado por Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 652-655 vta.), en el proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por Juan José Masanes Rodríguez contra los recurrentes; la respuesta (fs. 722-723 vta.); el Auto interlocutorio de concesión de recurso de 07 de septiembre de 2021 (fs. 724); el Auto Supremo de Admisión Nº 851/2021-RA de 23 de septiembre (fs. 735-737); todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juan José Masanes Rodríguez, al amparo de los arts. 28, 46 y 98 del DS 27957 de 24 de diciembre de 2004; arts. 454.II, 549.III, 551, 552, 553, 1544 y 1545 del Código Civil; y, arts. 221, 222, 223, 224 y 225 del Código Procesal Civil, interpuso acción ordinaria de nulidad del contrato aclarativo de 18 de agosto de 2009, suscrito entre Sagir Roca Vargas y Carlos Rubín Rodríguez Roca, con costas y costos. Solicitó: (i) Cancelación de la Matrícula N° 7.01.1.06.0067275; (ii) Nulidad de las minutas de adjudicación judicial; (iii) Mejor Derecho de Propiedad; y, (iv) daños y perjuicios (fs. 16-23 y 35). Pretensión que es planteada con los siguientes argumentos:
Declaró ser propietario de los lotes de terreno 43, 44, 45, Mza. 47, U.V. 196, registrados en Derechos Reales el 26 de febrero de 2004 bajo la Matrícula Nº 7.01.1.06.0046984. Según la minuta de 02 de diciembre del 2006, inscrita en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 7.01.1.06.0067275, Santos Celio Andia Cuéllar y Rosendo Paco Calamani, serían los propietarios del fundo rústico “Los Cusis Clara Mora”, ubicado en Cotoca y transfieren a Sagir Roca Vargas, varios lotes de terrenos de la Mza. 47 sin especificar el número de la unidad vecinal (UV), cuando les corresponde la UV 679 de Cotoca y no así la UV 196 de Santa Cruz de la Sierra.
Señaló que el contrato privado aclarativo de 18 de agosto de 2009, celebrado entre Sagir Roca Vargas y Carlos Rubín Rodríguez Roca, es ilícito y nulo, pues les habría servido para sobreponerse a su derecho propietario, situación que es contrario al art. 1544 del Código Civil. Esta modificación unilateral, habría servido para que a través del Juzgado Público Civil y Comercial 9º, transfiera lotes de su propiedad mediante adjudicaciones al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra y el ciudadano Ángel Puertollano Chica, por lo que solicitó la nulidad de dichas transferencias y la cancelación de las Matrículas 7011060155382, 7011060155162, 7011060155471 y 7011060155165, todas inscritas el 24 de febrero de 2017.
Por último, planteó mejor derecho propietario, por tener su derecho inscrito con anterioridad al de Ángel Puertollano Chica, sobre los lotes 43, 44, 45 y 46, de la Mza. 47, UV 196, solicitud que realizó al amparo de los arts. 1545 del Código Civil y 15 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, además de la jurisprudencia sentada en los , y .
Ángel Puertollano Chica, al amparo de los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado y arts. 105 y 1538 del Código Civil, se apersona al proceso, contestó la demanda, opone las excepciones de caducidad y demanda defectuosa y plantea acción reconvencional de mejor derecho propietario (fs. 234-239 vta.), entre sus argumentos señaló:
Excepción de prescripción o caducidad.
Refirió que el demandante no mencionó haber sido vencido en el proceso ejecutivo seguido contra José Nilo Diez Flores y Carlos Rubín Rodríguez Roca, ante el Juzgado Noveno en lo Civil, donde fue tercerista excluyente perdidoso, habiéndose adjudicado por venta judicial los lotes de terreno 43, 44, 45, 46, ubicados en el Barrio Toborochi II, UV 196, manzana 47 y registrados en Derechos Reales bajo las Matrículas 7011060155382, 7011060155162, 7011060155471 y 7011060155165. Además, tenía el plazo de 30 días para ordinarizar la demanda y accionar el mejor derecho propietario y, al haber transcurrido 40 días su derecho propietario habría caducado.
Excepción de demanda defectuosa y antes del cumplimiento de la condición.
La litis de marras es contenciosa y con base en los arts. 292, 293 inc. 5) y 452 del
Código Procesal Civil, debe ser cumplida de manera inexcusable para ingresar a la conciliación judicial, y con la demanda debe ser acompañada la conciliación previa expedida y firmada.
Respuesta a la demanda.
Lo demandado por el actor no puede ser intentado contra su persona, porque sobre la base de lo adjuntado no habría engañado y sus actos se encuentran enmarcados en la Ley y, en el caso de las marras, su actuación se habría dado dentro el proceso judicial ejecutivo donde se observó las reglas del debido proceso.
Acción reconvencional por mejor derecho.
Al amparo de los arts. 5 y 130 del Código Procesal Civil y 7, 87, 93, 105, 1279 y 1281 del Código Civil, reconvino por mejor derecho propietario, pues su derecho nace de una venta pública, ya que se le priva su derecho propietario.
Carlos Rubín Rodríguez Roca, notificado por edictos se apersona el 03 de julio de 2019 (fs. 350), sin mayores argumentos. Posteriormente, el 12 de septiembre de 2019 (fs. 369-370) contestó la demanda y planteó acción reconvencional.
Respuesta a la demanda.
Refirió que Juan José Masanes Rodríguez hijo de Juan José Masanes Sole y conjuntamente a Carlos Rubín Rodríguez Roca, vienen luchando por el derecho propietario de los citados terrenos y no así su persona, pues cuenta con derecho consolidado en Derechos Reales, bajo la Matrícula Nº 7011060067275, vigente desde el 11 de septiembre de 2009, ubicado en “Los Cusis Clara Mora”, Mza. 47, UV 196, Barrio Toborochi II, Lote 1 al 48, con una superficie de 17.262,59 m2. Acción reconvencional por mejor derecho propietario.
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