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TSJ

AS/0933/2024

Tribunal Supremo de Justicia
20 de agosto de 2024Civil
Proceso
COMPULSA
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 933/2024

Fecha: 20 de agosto de 2024

Partes: Héctor Ernesto Cabrera c/ Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Expediente: LP-12-23-COM

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de compulsa cursante de fs. 189 a 191 (fotocopias legalizadas), interpuesto por Héctor Ernesto Cabrera, contra el Auto de Vista N° 495/2022 de 11 de noviembre, corriente de fs. 169 a 172 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre acción reivindicatoria, seguido por Blanca Giovanna y Daniel Fruc ambos Cabrera Grandon, Emilio Maldonado Ordoñez y Claudia Gabriela Rodríguez Arias contra el compulsante, la Resolución Constitucional N° 057/2024, los antecedentes del testimonio; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA

Dentro del proceso ordinario de reivindicación de inmueble seguido por Blanca Giovanna y Daniel Fruc ambos Cabrera Grandon, Emilio Maldonado Ordoñez y Claudia Gabriela Rodríguez Arias contra Héctor Ernesto Cabrera; una vez citado con la demanda, este último interpuso reconvención por usucapión; posteriormente, el Juez Público, Civil y Comercial 1° de la ciudad de La Paz, mediante Resolución N° 274/2022 de 30 de mayo, determinó la improponibilidad de la demanda reconvencional, salvando sus derechos en la vía llamada por Ley.

Contra la referida determinación, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista N° 495/2022, de 11 de noviembre, visible de fs. 169 a 172 vta., declaró INADMISIBLE el recurso de apelación de 28 de junio de 2022, argumentando:

- Que el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente, pues, al tratarse de un Auto Interlocutorio simple, el recurso debió ser presentado hasta el tercer día siguiente a su notificación, por lo que, habiendo superado el plazo, de conformidad al art. 89 del Código Procesal Civil que establece que los plazos procesales son perentorios, ya no tienen competencia para conocer el recurso, por lo que falla conforme dispone el art. 218.II num.1 de la referida norma.

En consecuencia, Héctor Ernesto Cabrera presentó su recurso de compulsa el 18 de noviembre de 2022, mismo que fue resuelto por el Auto Supremo N° 94/2023, de 30 de enero, que declaró ilegal el mismo.

Consiguientemente, el citado Auto Supremo fue dejado sin efecto por la Resolución Constitucional N° 057/2024, de 08 de marzo, emitido por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONCEDIÓ en parte la Acción de Amparo Constitucional planteado por el recurrente, ordenando se emita un nuevo Auto Supremo, el cual debe ingresar a resolverse en el fondo del recurso de compulsa y disponer la regularización de su procedimiento para que el Tribunal de alzada, es decir la Sala Civil ingrese a verificar el fondo de la impugnación y de esta manera se realice conforme a conducción, a efectos de que este no sea vulnerador de derechos fundamentales de ninguna de las partes.

Ante la emisión de la nombrada Resolución Constitucional que dejó sin efecto el Auto Supremo N° 94/2023, de 30 de enero, en cumplimiento de la misma, se emite el presente recurso de compulsa, que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA

El compulsante sostiene que el Tribunal de alzada incurrió en contradicciones en el proceso iniciado por una acción ordinaria de reivindicación y mejor derecho propietario, tras la admisión de la demanda principal y su posterior traslado, interpuso, en la misma vía ordinaria, una demanda reconvencional de usucapión decenal, sin embargo, dicha reconvención fue declarada improponible, decisión contra la cual se presentó un recurso de apelación que fue concedido en efecto suspensivo.

Aunque es cierto que la reconvención no da lugar a un proceso nuevo, el compulsante argumenta que su desestimación debe entenderse como un auto definitivo que pone fin a una pretensión, esta característica está regulada por los arts. 113 y 260 del Código Procesal Civil, los cuales establecen que, en tales casos, el plazo para interponer una apelación es de diez días.

Asimismo, señala que el art. 113 del mencionado código dispone que, frente a la improponibilidad de una reconvención, solo procede la apelación en efecto suspensivo, dado que esta resolución concluye de manera definitiva la pretensión planteada, por lo tanto, considera inapropiado e incoherente llevar adelante un proceso de reivindicación o mejor derecho propietario sin permitirle ejercer su derecho a alegar su mejor derecho posesorio.

Bajo esos fundamentos interpone recurso de compulsa solicitando se declare la legalidad de su recurso de apelación en contra de la Resolución N° 274/2022 de 30 de mayo, que declaró improponible su demanda reconvencional de usucapión.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 281/2018, de 18 de abril señaló: “(…) la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil, establece que: ‘El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso’.

En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida”.

III.2. Respecto a la recurribilidad y el derecho de impugnación.

Los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por Ley.

El parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, sin embargo, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que faculte al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a los requisitos, condiciones y previsiones previamente normadas por la Ley procesal.

III.3. Naturaleza de la resolución recurrible.

La Sala Civil de este alto Tribunal, en el Auto Supremo N° 642/2018 de 18 de julio, expresó que: “El término de improponibilidad no ha sido definido por la legislación, por lo que la jurisprudencia ha tratado en alguna medida de llenar el vacío; siendo necesario construir su acepción procesal.

La palabra ‘improponibilidad’ no se encuentra en los diccionarios por ser una derivación, sin embargo, a contrario sensu se tiene que ‘el hacer una proposición’ o ‘proponer’ de acuerdo al diccionario enciclopédico usual de Guillermo Cabanellas es efectuar una propuesta (v) oferta u ofrecimiento. Exponer algo y requerir el concurso o aceptación del destinatario o interlocutor. Formular el propósito de hacer algo. Plantear un tema polémico.

La Real Academia Española define la palabra ‘proponer’ como: Manifestar con razones algo para conocimiento de alguien, o para inducirle a adoptarlo. Determinar o hacer propósito de ejecutar o no algo. Hacer una propuesta. Recomendar o presentar a alguien para desempeñar un empleo, cargo, etc. Hacer una proposición. Proponer un problema.

Partiendo de lo mencionado, se deduce que si se trata de la ‘proponibilidad’ indicaría la calidad o aptitud de una cosa para ser susceptible de proponerse; por lo que: ‘improponibilidad’ se entiende como la falta de aquella calidad de ser susceptible de proponerse, o ‘no proponible’, ya que el prefijo ‘im’ de acuerdo a la Real Academia de la Lengua Española, expresa la ausencia de una acción, en algunos casos el prefijo ‘in’ cambia de ‘n’ por ‘m’ y se transforma en ‘im’, antes de las palabras que comienzan con ‘b’ o ‘p’ como es el caso concreto de la acepción proponible a ‘improponible’ que expresa el valor contrario de lo proponible.

A partir de todo lo anteriormente expuesto, se concluye que toda propuesta inviable en materia procesal resulta ser ‘improponible’, dado que el Órgano Jurisdiccional, respecto a una proposición de esta naturaleza, se ve imposibilitado de pronunciarse.

La doctrina clasifica a la improponibilidad en dos, que son a) la objetiva y b) la subjetiva.

a) Improponibilidad Objetiva: analiza los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho.  Se trata de los que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, algunas veces a esto le llaman rechazo in limine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión, la improponibilidad objetiva fue desarrollada por Peyrano que señala: ‘Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar ‘en abstracto’ si la ley le concede la facultad de juzgar el caso’.

El mencionado Autor refiere el rechazo in límine por ‘improponibilidad objetiva de la demanda’, es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad, es decir no se trata de rechazar la demanda promovida porque no le asiste razón sino porque el objeto de la pretensión no puede ser juzgado.

b) Improponibilidad Subjetiva: analiza las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión, fue desarrollada por Cristian Angeludis Tomassini, quien establece: ‘Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda: a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (…) Se ha resuelto que el juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in limine la demanda,  b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar y c) Improponibilidad Objetiva. - Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (…). En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in limine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta’.

Al respecto se tiene vasta jurisprudencia emanada por este Tribunal, entre los Autos Supremos de referencia podemos citar: 153/2013, 324/2013, 71/2014, 101/2014, 528/2015, 878/2015, 1000/2016, 1181/2017.

El art. 113 II) establece que: (DEMANDA DEFECTUOSA) Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada. Contra el auto desestimatorio, sólo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior. En caso de revocarse la resolución denegatoria, el tribunal superior impondrá responsabilidad a la autoridad judicial inferior´.

Del contenido del mismo se tiene que el Código Procesal Civil no hace descripción a cuál de las dos improponibilidades se refiere, en ese entendido este Tribunal entiende que se trata tanto de la improponibilidad objetiva como de la subjetiva (falta de legitimación e interés legítimo) consiguientemente el art. 113 ya mencionado, establece ese candado jurídico respecto a ambas, que únicamente pueden ser recurribles en apelación, sin posibilidad de ser recurribles en casación.

En tanto que, en la fase de audiencia preliminar, el legislador no ha dispuesto restricción respecto al sistema recursivo en relación a una declaratoria de improponibilidad (objetiva y subjetiva) por lo que si la improponibilidad es declarada en audiencia preliminar, la misma sería impugnable tanto con apelación como con casación” (negrillas nos corresponde)

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

El compulsante argumenta que el Tribunal de alzada incurrió en contradicciones al declarar improponible su demanda reconvencional de usucapión, interpuesta en un proceso ordinario de reivindicación y mejor derecho propietario, sostiene que dicha desestimación debería considerarse como un auto definitivo, ya que pone fin a una pretensión, conforme a los arts. 113 y 260 del Código Procesal Civil, que establecen un plazo de diez días para apelar en tales casos, asimismo, señala que el art. 113 dispone que, ante la improponibilidad de una reconvención, solo cabe la apelación en efecto suspensivo, y considera incoherente e improcedente que se continúe con el proceso principal sin permitirle ejercer su derecho a alegar su mejor derecho posesorio.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se debe precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación, o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la Ley procesal. En cuanto a la impugnación de la decisión mediante recurso de compulsa, es fundamental destacar que este recurso tiene un alcance limitado, conforme al art. 279 del Código Procesal Civil, su objetivo es exclusivamente verificar si una resolución que concede o niega un recurso fue emitida en cumplimiento de las normas procesales, en ningún caso permite al Tribunal que lo resuelve analizar el fondo de las decisiones adoptadas ni emitir criterios sobre la corrección sustantiva de un acto procesal.

En el caso concreto, se tiene que corrido el traslado con la demanda principal Héctor Ernesto Cabrera respondió a la misma de forma negativa, opuso excepciones e interpuso demanda reconvencional de usucapión, esta última fue observada mediante proveído de 02 de diciembre de 2021, cursante a fs. 129; Seguidamente, por memorial de 19 de mayo de 2022, el compulsante subsanó las observaciones y nuevamente solicitó la admisión de la demanda reconvencional, escrito que mereció la Resolución N° 274/2022 de 30 de mayo, visible de fs. 144 a 146 vta., que declaró la improponibilidad de la demanda reconvencional, argumentando que no se puede accionar la usucapión sobre bienes que resultan ser de copropiedad, extremo que fue calificado como una pretensión objetivamente improponible.

Determinación que fue apelada por Héctor Ernesto Cabrera, dando lugar a la emisión del Auto de Vista N° 495/2022, de 11 de noviembre, obrante de fs. 169 a 172 vta., el cual declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación, con el fundamento de que ese recurso fue presentado de forma extemporánea, pues se trataría de un Auto interlocutorio simple y el recurso debió ser presentado hasta el tercer día hábil siguiente a su notificación y habiendo superado el plazo perentorio el Tribunal de alzada ya no apertura competencia para conocer dicho recurso por lo que falló conforme dispone el art. 218.II num. 1 del Código Procesal Civil.

La Resolución Constitucional N° 057/2024, de 08 de marzo, refirió que al rechazar una demanda (en este caso la reconvención) y declarar su improponibilidad este acto se considera una sentencia, que pone fin al proceso, empero, al ser apelada, de manera incongruente el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través de su Sala Civil, concluyen que se trata de una auto simple, porque está dentro de un proceso ordinario; el Tribunal de garantías concluye que los fundamentos de un instituto no pueden cambiar por la fase de un proceso, no se les puede asignar un valor diferente, por lo que el Auto de Vista es totalmente incongruente en su fundamentación y justificación interna, ya que declaran la inadmisibilidad del recurso de apelación al ser presentado de manera extemporánea por ser un “auto simple”, decisión arbitraria y alejada de cualquier interpretación racional de la propia norma.

El razonamiento de la Sala Constitucional que emitió la mencionada resolución analizando el contenido del Auto Supremo que dejó sin efecto, indicó que se ha generado un Auto Definitivo, reconocido en el art. 113 del Código Procesal Civil, empero no existe coherencia, respecto a la apertura de su competencia (recurso de compulsa), ya que fue convocado para atender el recurso de compulsa y verificar si el Auto de Vista ha concedido o rechazado correctamente el recurso de apelación, de la revisión de antecedentes, el recurso de compulsa iba en contra de un Auto de Vista que le declaraba inadmisible su acción porque consideró que estaba fuera de plazo, y por ello por supuesto que ha negado indebidamente que se pronuncie sobre este recurso de apelación, sin embargo, en vez de enmendarse procedimiento y reconocer que el de Vista Nº 495/2022, ha declarado indebidamente una inadmisibilidad con criterios que no corresponden, lesionando no solamente el derecho a la defensa de la parte accionante, sino también el acceso a la tutela judicial efectiva, también se vulneró el debido proceso, determinando emitir un nuevo Auto Supremo conforme a los razonamientos desarrollados.

En virtud del análisis realizado y en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante la Resolución Constitucional N° 057/2024, se debe examinar con mayor amplitud los fundamentos del presente caso, a efectos de garantizar el cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios reconocidos y protegidos por nuestra Constitución Política del Estado en su art. 180.II.

El acto procesal objeto de análisis corresponde a la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación emitida por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Auto de Vista N° 495/2022, de 11 de noviembre, dicha declaración se fundamentó en que el recurso fue presentado fuera del plazo de tres días hábiles, bajo el entendido de que se trataba de un auto interlocutorio simple, no obstante, la Sala Constitucional, tras un exhaustivo examen de los antecedentes y de las disposiciones legales aplicables, estableció que la naturaleza jurídica del acto impugnado no corresponde a la de un auto interlocutorio simple, sino a un auto definitivo, en tanto pone fin al procedimiento de manera concluyente y resuelve sustancialmente una pretensión.

En el caso concreto, es necesario subrayar que el recurso de compulsa, conforme lo establece el art. 279 del Código Procesal Civil, tiene como único propósito verificar la legalidad en la concesión o negativa de un recurso de apelación o casación, en esta instancia, la competencia se encuentra estrictamente limitada a determinar si la concesión o denegación del recurso de casación fue realizada conforme a derecho, este recurso no faculta el análisis de aspectos sustantivos o procesales que no estén directamente vinculados con la concesión o negativa de dicho recurso, es importante destacar que el recurso de compulsa no puede convertirse en un mecanismo para suplir omisiones de las partes o extenderse más allá de su alcance procesal, la naturaleza de este recurso es eminentemente formal y está destinado únicamente a garantizar que las decisiones de los Tribunales sobre la concesión o negativa de los recursos de casación sean emitidas en el marco de las normas procesales.

En el presente caso, se constata que la parte compulsante no interpuso en ningún momento un recurso de casación, por ende, no se concedió ni negó el mismo, en consecuencia, no existe materia procesal sobre la cual se pueda emitir pronunciamiento en el marco del recurso de compulsa, ya que no se cuestiona ni una negativa ni una concesión indebida de un recurso de casación. La Sala Constitucional, mediante la Resolución Constitucional N° 057/2024, ha sido clara al delimitar los alcances de la evaluación que debe realizarse en un recurso de compulsa, señalando que este recurso se restringe exclusivamente al examen de la debida o indebida concesión de un recurso que en esta instancia debe ser de casación, no es posible valorar cuestiones de fondo relacionadas con otras resoluciones, como lo sería en este caso el análisis del Auto de Vista N° 495/2022.

En otras palabras, esta instancia no puede analizar argumentos que pretendan revisar la fundamentación sustantiva del Auto de Vista, ni abordar aspectos relacionados con la improponibilidad o validez del recurso de apelación declarado inadmisible, cualquier pretensión en ese sentido queda fuera del ámbito procesal del recurso de compulsa y, por ende, de la competencia de esta Sala.

En mérito a lo expuesto, se concluye que el recurso de compulsa interpuesto carece de fundamento procesal suficiente, ya que su objeto es exclusivamente verificar la legalidad de la concesión o negativa de un recurso de casación, y en el caso concreto no existe un recurso de casación que haya sido interpuesto, denegado o concedido indebidamente, en esta instancia no es posible analizar aspectos ajenos al ámbito de dicho recurso, tales como la fundamentación o validez de un Auto de Vista que declaró inadmisible un recurso de apelación por extemporáneo, este tipo de cuestionamientos excede los límites procesales y competenciales del recurso de compulsa, cuyo alcance está estrictamente delimitado por el art. 279 del Código Procesal Civil, la parte compulsante no ha planteado el recurso de casación correspondiente, por lo que no se puede ingresar al análisis de su pretensión bajo ninguna perspectiva.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.I del Código Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa de fs. 189 a 191, interpuesto por Héctor Ernesto Cabrera, contra el Auto de Vista N° 495/2022, cursante de fs. 169 a 172 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

De conformidad al art. 5.3 del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa al compulsante que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo la Juez A-quo, en favor del Tesoro Judicial.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Héctor Ernesto Cabrera
Demandado
Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
Proceso
COMPULSA
Tribunal Supremo de Justicia20 de agosto de 2024AS/0933/2024Fuente oficial