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AS/0934/2021

Tribunal Supremo de Justicia
26 de octubre de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Litisconsorcio / Consideraciones generales

Los recurrentes persigue la nulidad de la transferencia del bien inmueble que los demandados declaran que es de su propiedad, arguyendo que Reynaldo Mercado Balcázar ha sido suplantado y que en ningún momento ha sido su persona quien procede a la suscripción del documento de transferencia de 2 de fe...

Proceso
Nulidad de documento.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 934/2021 Fecha: 26 de octubre 2021

Expediente: SC-72-21-S

Partes: Reynaldo Mercado Balcázar y Lily Cuellar de Medrano c/Douglas Rodríguez Alves, Celio Alves Rodríguez, Ronald Alfredo Mercado Lora, Luis Danilo Pueblas Pardo, Hugo Cibelo Arias y Mery Roca de Justiniano.

Proceso: Nulidad de documento.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: Los recursos de casación cursante de fs. 655 a 658, interpuesto por Reynaldo Mercado Balcázar y Lily Cuellar de Mercado, y de fs. 661 a 676 vta., planteado por Mery Roca de Justiniano, impugnando el Auto de Vista N° 31/2021 de 13 de mayo cursante de fs. 645 a 649, pronunciado por la Sala Cuarta Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad de documento, seguido por Reynaldo Mercado Balcázar y Lily Cuellar de Mercado contra Douglas Rodríguez Alves, Celio Alves Rodríguez, Ronald Alfredo Mercado Lora, Luis Danilo Pueblas Pardo, Hugo Cibelo Arias y Mery Roca de Justiniano, las contestaciones de fs. 693 a 697 vta., y de fs. 706 a 709, el Auto de concesión de 16 de agosto 2021 a fs. 710; el Auto Supremo de Admisión N° 802/2021 - RA de fs. 715 a 717, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 150 a 155 vta., Reynaldo Mercado Balcázar y Lily Cuellar de Mercado iniciaron proceso ordinario de nulidad de documento contra Douglas Rodríguez Alves, Celio Alves Rodríguez, Ronald Alfredo Mercado Lora, Luis Danilo Pueblas Pardo, Hugo Cibelo Arias y Mery Roca de Justiniano, quienes una vez citados, la última de los nombrados conforme a los memoriales cursantes de fs. 159 a 161 vta., y de fs. 175 a 183 contestó de forma negativa a la demanda y planteó demanda reconvencional por acción negatoria, usucapión quinquenal; desarrollándose de esta manera el proceso, hasta dictarse la Sentencia N° 09/2020 de 7 de octubre, cursante de fs. 540 a 547, donde la Juez Público Civil y Comercial 12º de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional, disponiendo mediante el Auto complementario de 28 de octubre de 2020 a fs. 558 que en ejecución de Sentencia le sean reembolsados los gastos sobre las mejoras a la parte reconvencionista.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Mery Roca de Justiniano según memorial de fs. 587 a 605 y Reynaldo Mercado Balcázar y Lily Cuellar de Mercado mediante escrito de fs. 607 a 609 vta., originó que la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita el Auto de Vista N° 31/2021 de 13 de mayo de fs. 645 a 649, CONFIRMANDO el Auto de 20 de junio de 2020 que rechazó el incidente de saneamiento procesal y ANULÓ la Sentencia apelada, argumentando que ha identificado interpretación incorrecta de la interrupción de la posesión, debiendo ser valorada de acuerdo a la norma, jurisprudencia y doctrina legal aplicable; toda vez que consideró que una carta notarial no interrumpe la prescripción adquisitiva ordinaria.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Reynaldo Mercado Balcázar y Lily Cuellar de Mercado, a través del memorial de fs. 655 a 658, y por Mery Roca de Justiniano según escrito de fs. 661 a 676 vta., los cuales son objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1. Del recurso de casación de Reynaldo Mercado Balcázar y Lily Cuellar de Mercado.

- Denunciaron que la postura asumida por el Tribunal de Segunda de que una carta notarial no interrumpe el plazo de la prescripción adquisitiva contradice la jurisprudencia Constitucional que sobre este hecho refiere todo lo contrario; toda vez que la Sentencia está debidamente motivada y fundamentada sobre este aspecto, es deber del Ad quem el resolver todos los agravios que ha expuesto, pues el Tribunal Ad quem constituye ser un Tribunal de hecho y no de puro derecho.

- Reclamaron que el Auto de Vista sin ningún argumento válido anuló la Sentencia con la intención de imponer un criterio jurídico al Juez de primera instancia con el claro propósito de favorecer a su contrario, ya que ninguna de las formas previstas por la normativa para la nulidad de obrados acontece en este proceso, y sin considerar que la nulidad es una medida de ultima ratio cuyo uso está restringido para situaciones de orden jurídico insubsanables.

- Observaron el hecho de que si el Tribunal de alzada advirtió la existencia de una falta de fundamentación y motivación pudo en segunda instancia suplir esa situación y en uso de sus atribuciones resolver el fondo de la causa.

Con base en lo expuesto, planteó recurso de casación en la forma y solicitó a este alto Tribunal anular el Auto de Vista impugnado.

II.2. Del recurso de casación de Mery Roca de Justiniano.

1. Denunció que deben ser citados con su reconvención todos los terceros interesados y que ha puesto de manifiesto esa situación en el trascurso del proceso en aras del respeto del principio de contradicción y no se vea coartado su derecho a la defensa de poder contestar o asumir una posición respecto a la reconvención.

Reclamó que el Auto de Vista es arbitrario en su parte dispositiva, ya que aplicó 2. indebidamente el art. 218.II del Código Procesal Civil, toda vez que concuerda en el hecho de que una carta notariada no interrumpe el plazo y esa eventualidad debió ser suficiente para revocar la Sentencia y no simplemente anular los obrados.

Con base en lo expuesto, planteó recurso de casación en el fondo y en la forma y solicitó a este alto Tribunal casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda y probada la reconvención.

II.3. Respuesta al recurso de casación.

De la respuesta de Reynaldo Mercado Balcázar y Lily Cuellar de Mercado.

Manifestó que su adversario no especifica cuál es el daño causado o el perjuicio irreparable con el que se vio afectado y que su recurso de casación únicamente pretende dilatar el desarrollo del proceso con el único fin de que el proceso no llegue a la ejecución de la Sentencia con la firme intención de seguir viviendo en un bien inmueble que no le corresponde; acotando que su posición es contradictoria, pues con la acción negatoria reconoce su título de propiedad, y con la prescripción adquisitiva implícitamente que se reconozca su derecho propietario a sabiendas de que su título es fruto de una ilegalidad, y no puede pretender desconocer este extremo, ya que en su oportunidad se le hizo conocer estas circunstancias mediante la carta notarial respectiva y menos aún puede desconocer los alcances jurídicos de la carta notariada, puesto que la revonvencionista en su momento ha contestado a su misiva. Lo que prueba que se ha interrumpido de modo eficaz la posesión que alegó en su contrademanda.

Por lo que solicitó se declare inadmisible el recurso de casación y que en el caso de que se lo admita se lo declare infundado.

De la respuesta de Mery Roca de Justiniano.

La reconvencionista señaló que el proceder del Tribunal de segunda instancia ha sido el correcto, pues ha obrado conforme a los razonamientos jurisprudenciales que transcribe en su memorial de contestación, ya que coincide con el criterio jurídico de que una carta notarial no es un documento válido o un medio idóneo para interrumpir la posesión pacífica y continuada que ella ejerce sobre dicho bien inmueble. Además, que la interpretación que la demandante realiza sobre la SCP N° 742/2018 - S2, es sesgada y que ni remotamente puede ser aplicado a su caso por no poseer una similitud fáctica ni jurídica, y que ingenuamente pretende ser aplicado al proceso.

Solicitando se case la decisión asumida por el Ad quem y deliberando en el fondo declaren improbada la demanda principal y probada la reconvención.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del instituto del litisconsorcio pasivo.

Nuestra legislación a través del Código de Procedimiento Civil desarrolló una noción jurídica sobre este instituto, al señalar en su art. 67 lo siguiente: “(Litisconsorcio).- Varias personas podrán demandar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando las acciones fueren conexas por el título, el objeto, o por ambos elementos a la vez”, ambas normas describen que pueden integrase al litigio a los titulares del derecho litigado que por razón del título, del objeto o de la causa, deban formar parte de la relación procesal.

El Código Procesal Civil sobre el litisconsorcio necesario señala: “ARTICULO 48. (LITISCONSORCIO NECESARIO). - I. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse Sentencia, sin la concurrencia o emplazamiento de todos los interesados, según se trate del litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal”.

Al respecto el tratadista Enrique Lino Palacios indica: “El litisconsorcio es facultativo cuando su constitución obedece a la libre y espontánea voluntad de las partes, y es necesario cuando la pluralizada de sujetos se halla impuesta por la ley o por la naturaleza de la relación o situación jurídica que constituye la causa de la pretensión procesal”, ampliando el criterio referido manifiesta: “Existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la Sentencia se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas, o frente a varias personas, o, simultáneamente, por o frente a varias personas”.

El Tratadista Eduardo Couture define al litisconsorcio como: “la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores (litisconsorcio activo) o como demandadas (litisconsorcio pasivo) para deleitar sobre el instituto corresponde señalar que la palabra litisconsorcio se encuentra compuesto del latín “litisconsors” (litis, conflicto; con, junto; y sos, junto)”.

Sobre este instituto jurídico (litisconsorcio) este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 260/2015 de 14 de abril, en el que señaló lo siguiente: “Ahora bien, el fundamento del Ad quem para disponer la nulidad de obrados se basa esencialmente en la falta de conformación del “litis consorcio pasivo necesario”. Al respecto el art. 67 del Código de Procedimiento Civil al referirse al litisconsorcio preceptúa que: “Varias personas podrán demandar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando las acciones fueren conexas por el título, el objeto, o por ambos elementos a la vez”; por su partela doctrina clasifica al litis consorcio en activo, pasivo, mixto, necesario y facultativo, correspondiendo a efectos del presente caso relievar las dos últimas clasificaciones referidas, respecto a los cuales el tratadista Enrique Lino Palacios en su obra “Derecho Procesal Civil” Tomo III, indica que: “El litisconsorcio es facultativo cuando su constitución obedece a la libre y espontánea voluntad de las partes, y es necesario cuando la pluralizada de sujetos se halla impuesta por la ley o por la naturaleza de la relación o situación jurídica que constituye la causa de la pretensión procesal”, ampliando el criterio referido manifiesta: “Existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la sentencia se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas, o frente a varias personas, o, simultáneamente, por o frente a varias personas”. En cuanto al litisconsorcio facultativo, indica que éste, “…se caracteriza por el hecho de responder a la libre y espontánea voluntad de las partes que intervienen en el proceso. Por lo tanto, no viene impuesto por la ley o por la naturaleza de la situación jurídica controvertida, sino que se haya autorizado por razones de economía procesal y de certeza en la aplicación del derecho, es decir, respectivamente, sea para evitar la dispersión de la actividad procesal o el pronunciamiento de sentencias contradictorias…”

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FACULTADES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL/ Siendo que tiene un rol de director del proceso, debiendo cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad de oficio tiene la obligación de integrada al Litis consorcio a los que considera necesarios respetando así el derecho de defensa de cada sujeto procesal en el proceso

Datos del proceso

Demandante
Reynaldo Mercado Balcázar y Lily Cuellar de Medrano Reynaldo Mercado Balcázar y Lily Cuellar de Medrano
Demandado
Douglas Rodríguez Alves, Celio Alves Rodríguez, Ronald Alfredo Mercado Lora, Luis Danilo Pueblas Pardo, Hugo Cibelo Arias y Mery Roca de Justiniano.
Proceso
Nulidad de documento.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 581/2013 de 15 de noviembre. Auto Supremo Nº 506/2017 de 16 de mayo. Auto Supremo Nº 441/2013 de 28 de agosto. Auto Supremo Nº 243/2014 de 22 de mayo. Auto Supremo Nº 509/2016 de 16 de mayo. Sentencia Constitucional No. 1644/2004-R. Artículo 17parágrafo I de la Ley Nº 025.

Tribunal Supremo de Justicia26 de octubre de 2021AS/0934/2021Fuente oficial