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TSJ

AS/0935/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
1 de octubre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina
Proceso
Nulidad de documento.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 935/2018-RA

Sucre: 01 de octubre de 2018

Expediente: T-39-18-S

Partes: Ministerio de Desarrollo de Tierras. / Gobierno Autónomo Municipal de Tarija.

Proceso: Nulidad de documento.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 327 a 331, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija; contra el Auto de Vista 104/2018 de 17 de agosto, cursante de fs. 313 a 316 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica Publica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento, seguido por el Ministerio de Desarrollo de Tierras contra la entidad recurrente; el Auto de concesión del recurso de fecha 18 de septiembre de 2018 cursante a fs. 343 y vta.; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. En base al memorial de demanda de fs. 88 a 95 vta. subsanada a fs. 123 a 125, se inició proceso ordinario de nulidad de documento, acción dirigida contra Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, quien contestó negativamente y reconvino de fs. 240 a 246; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse sentencia de fs. 274 a 279, en la que se declaró PROBADA la demanda de fs. 88 a 95 e IMPROBADA la ampliación de actos jurídicos unilaterales de fs. 152 a 160

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras de fs. 288 a 298; la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 104/2018 de 17 de agosto, cursante de fs. 313 a 316 vta., por la que REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia, y declaró probada la demanda de ampliación y modificación de fs. 152 a 160, manteniendo incólume el resto de la Sentencia.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrida en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija de fs. 327 a 331, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273, 274 y 275 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista 104/2018 de 17 de agosto, que cursa de fs. 313 a 316 vta., se advierte que absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de nulidad de documentos; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia establecidos en el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) la entidad recurrente conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 319, y posterior complementación y enmienda que mereció resolución de fs. 322 a 323 notificada a fs. 323 vta., el 27 de agosto 2018; y como presentó su recurso de casación en fecha 6 de septiembre de 2018, tal como acredita el timbre electrónico de fs. 327, se infiere que este medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que la entidad recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista que cursa de fs. 313 a 316 vta.; goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que segunda instancia revocó parcialmente la sentencia, lo cual causa perjuicio a sus intereses de lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación de fs. 327 a 331, se observa que el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija a través de sus representantes en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:

a) Que no se reconoce como prueba el acta de entrega plasmada en la minuta protocolizada en la EP 244/2008, documental que por si misma demuestra con toda legalidad como han sucedido los hechos y que no es meramente un capricho del GAMT

b) Que en alzada señalan que fue un acto realizado de forma unilateral por el GAMT, pero no se tomó en cuenta que se vuele propietario por imperio de la normativa realizado en plena acto de entrega.

c) Acusa errónea interpretación de la Ley Nº 1654 Ley de descentralización administrativa que es base de su titulo

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 327 a 331, interpuesto por Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; contra el Auto de Vista 104/2018 de 17 de agosto, cursante de fs. 313 a 316 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

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Datos del proceso

Proceso
Nulidad de documento.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina
Tribunal Supremo de Justicia1 de octubre de 2018AS/0935/2018-RAFuente oficial