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TSJReiteradora

AS/0935/2019

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / Vulneración

El recurrente arguye que el Tribunal de Alzada habría incurrido en errónea aplicación del art. 366 inc. 4 del Código Procesal Civil, pues no resultaría lógico dejar pasar ninguna nulidad que pueda afectar la sanidad del proceso.

Proceso
Mejor derecho propietario, acción negatoria, cancelación de inscripción
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 935/2019

Fecha: 17 de septiembre de 2019

Expediente: SC-79-19-A

Partes: Félix Chile Blanco c/Jorge Terrazas Terceros.

Proceso: Mejor derecho propietario, acción negatoria, cancelación de inscripción

en Derechos Reales y otros.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 955 a 960 vta., interpuesto por Jorge Terrazas Terceros, contra el Auto de Vista Nº 198/2018 de 15 de noviembre, cursante de fs. 926 a 928, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción negatoria, cancelación de inscripción en Derechos Reales y otros, seguido por Félix Chile Blanco contra el recurrente, el memorial de contestación al recurso de fs. 964 a 968 vta.; Auto de Concesión de 01 de julio de 2019 de fs. 969; Auto Supremo de Admisión Nº 710/2019-RA de 24 de julio, que cursa de fs. 975 a 976 vta.; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Félix Chile Blanco por memorial de demanda de fs. 56 a 66, inició proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción negatoria, cancelación de inscripción en Derechos Reales y otros, interpuesta contra Pablo David Barrientos Claure, a quien se citó mediante edictos de prensa, sin embargo, ante la incomparecencia de este sujeto procesal, por decreto de 05 de agosto de 2013, se le designó como Defensor de Oficio a José Alfredo Añez Herrera quien por memorial de fs. 178 a 182, interpuso excepciones perentorias de falta de acción y derecho y de cosa juzgada formal y material, que si bien fue declarada probada por Auto de 16 de junio de 2014, cursante de fs. 249 a 251 y confirmada por Auto de Vista Nº 458 de 07 de noviembre de 2014 de fs. 315, sin embargo por Auto Supremo Nº 624/2016 de 14 de junio cursante de fs. 409 a 414, CASA la resolución de alzada, y en consecuencia, se declara improbada la excepción de cosa juzgada.

De igual forma cursa en obrados los memoriales de fs. 505 a 509 vta., 568 y 574, por los cuales se apersona al proceso Jorge Terrazas Terceros en su calidad de sucesor procesal del demandado Pablo David Barrientos Claure, apersonamiento que fue admitido mediante Auto de 26 de Julio de 2017, cursante de fs. 575.

Posteriormente, el juez de la causa en virtud a los antecedentes procesales y en aplicación de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo I de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Nº 439, concedió a las partes el plazo de 15 días a objeto de que efectúen la proposición de los medios probatorios de sustento de la demanda, excepciones, reconvención y sus respectivas respuestas, tal como consta del Auto de 03 de octubre de 2017 que cursa a fs. 694 y vta.

De esta manera, Jorge Terrazas Terceros según memorial de fs. 734 a 739, interpuso las excepciones de cosa juzgada formal y material y de falta de legitimación para obrar y planteó demanda reconvencional de nulidad y cancelación de la Matrícula Computarizada Nº 7011990023683 de 27 de mayo de 1998.

Desarrollándose así el proceso hasta la Audiencia Preliminar de 9 de abril de 2018 cuya acta cursa de fs. 839 a 842, donde la Juez Público Octavo en lo Civil y Comercial de Santa Cruz de la Sierra, pronunció el Auto Definitivo Nº 73, rechazando la demanda interpuesta por Félix Chile Blanco por su manifiesta IMPROPONIBILIDAD, disponiendo el archivo de obrados.

2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que el actor principal Félix Chile Blanco, mediante memorial de fs. 845 a 849 vta., interpusiera recurso de apelación, mereciendo que la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncie Auto de Vista Nº 198/2018 de 15 de noviembre, cursante de fs. 926 a 928, donde los Jueces de alzada en lo más trascendental de dicha resolución, señalaron que si bien el Juez de la causa habría hecho referencia a los antecedentes del proceso, sin embargo, no se habría pronunciado respecto al contenido del Auto Supremo Nº 624/2016, es decir, que no habría efectuado una debida fundamentación o motivación sea esta positiva o negativa del por qué se apartaría del razonamiento de dicha resolución para llegar al convencimiento de que la sentencia sería improponible, pues tampoco habría explicado porque le restaría valor a la minuta realizada en favor de la madre del demandante de donde emergería el derecho propietario que éste ostenta, que no habría sido declarada falsa.

De esta manera, al considerar el citado Tribunal que la falta de motivación en las resoluciones genera un error de procedimiento que conlleva la nulidad, ANULÓ el Auto Nº 73 de 09 de abril de 2018 y dispuso que el juez de la causa una vez reencausado el procedimiento, cumpla con lo previsto en el art. 366 de la Ley Nº 439, en atención al estado y el momento procesal en el que se encuentra el proceso.

3. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de las partes, ameritó que el demandado Jorge Terrazas Terceros, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Denunció que el Tribunal de alzada no habría tomado en cuenta que el bien inmueble objeto de litis es de su legítima propiedad como consecuencia de una adjudicación judicial al propio Estado boliviano representado en ese caso por la Juez Público 2º de la ciudad de Santa Cruz quien le habría ministrado posesión, por lo que el presente proceso no podría extenderse o eternizarse en cuestiones juiciosamente analizadas mientras que la verdad material estaría latente.

2. Acusó que los Vocales que conforman la Sala Civil no se habrían percatado del Auto Supremo Nº 537 de 23 de octubre de 2003 emitido por la Sala Penal ni del Auto Supremo de 8 de diciembre de 2004, dictado por la Sala Civil pues de haber considerado dichas resoluciones habrían advertido que estas serían irrevisables, firmes y causarían estado, por lo que no existiría la posibilidad de demandar mejor derecho de propiedad cuando el origen del derecho del actor habría sido declarado falso, como correctamente habría razonado el Juez de la causa.

3. Adujó que el hecho de amparar la motivación de una resolución valorizando tan solo el contenido del Auto Supremo Nº 624/2016 constituiría una afrenta contra el derecho a la justicia, el debido proceso y verdad material, más aún cuando existiría el Auto Supremo Nº 537 de 23 de octubre del año 2003 pronunciado por la Sala Penal que trata el mismo tema jurídico.

4. Denunció que el Tribunal recurrido no habría valorado correctamente la prueba que presentaron al proceso, en virtud a la cual habrían solicitado que se aplique in extenso lo establecido en el art. 366 inc. 4) del Código Procesal Civil en lo que se refiere a la improponibilidad de la demanda, toda vez que el resultado de todas las resoluciones dictadas por las diferentes autoridades que han conocido las demandas de Félix Chile Blanco no habrían sido dictadas por mera casualidad sino por la evidente documentación que ameritaría la ilegitimidad de su demanda.

5. Finalmente arguye que el Tribunal de Alzada habría incurrido en errónea aplicación del art. 366 inc. 4 del Código Procesal Civil, pues no resultaría lógico dejar pasar ninguna nulidad que pueda afectar la sanidad del proceso.

Por los fundamentos expuestos solicita se case el auto de vista recurrido.

De la respuesta al recurso de casación.

De la revisión de obrados, se advierte que por memorial que cursa de fs. 964 a 968 vta., Félix Chile Blanco contestó al recurso de casación de la parte demandada en virtud a los siguientes fundamentos:

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NULIDAD PROCESAL POR EL TRIBUNAL DE REVISIÓN/Al momento de aplicar una nulidad procesal advertirá, si la misma ha sido oportunamente reclamada en su recurso esto en aplicación de los principios de preclusión, convalidación, conservación y protección de los actuados; debiendo considerarse que bajo el nuevo modelo constitucional la falta de congruencia, no es causal para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, siendo que solo en ultima ratio se debe declarar la nulidad.

Datos del proceso

Demandante
Félix Chile Blanco
Demandado
Jorge Terrazas Terceros.
Proceso
Mejor derecho propietario, acción negatoria, cancelación de inscripción
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 304/2016 de 06 de abril.

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