Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 935/2019-RA
Sucre, 15 de octubre de 2019
Expediente : Tarija 77/2019
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Audelina Osorio y otro
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2019, de fs. 94 a 105 vta., Audelina Osorio, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 44/2019 de 21 de agosto, de fs. 79 a 81 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra suya, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación a art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 1/2018 de 15 de marzo, de fs. 20 vta. a 22 vta., en procedimiento abreviado, el Juzgado de Instrucción Cautelar Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Audelina Osorio, y Silvestre García Olguín, autora y cómplice respectivamente, de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y contenido en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo a la primera la pena de nueve y al segundo de seis años y seis meses de reclusión; más el pago de mil días multa a razón de 1Bs.- por día en ambos casos.
Pronunciado el fallo y en la misma audiencia, el Ministerio Púbico solicitó que la pena sea modificada a diez años de privación de libertad teniendo presente que se trataba del mínimo legal establecido para el delito acusado, emitiéndose el Auto motivado de esa fecha, modulándose la pena e imponiendo diez años de privación de libertad en contra de Audelina Osorio por la comisión del delito citado.
Más adelante, Audelina Osorio, promovió recurso de apelación restringida a través de memorial de fs. 40 a 45, que fue resuelto por Auto de Vista 44/2019 de 21 de agosto, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró su inadmisibilidad confirmando así la Sentencia apelada.
Por diligencia de 29 de agosto de 2019 de fs. 81, se notificó a la recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 9 de septiembre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa reseña de los hechos que motivaron el enjuiciamiento y narrando circunstancias que envolvieron la dictación de la Sentencia, la recurrente argumenta que, habiendo sido aprehendida en flagrancia en poder de un kilogramo de marihuana, convino con el Ministerio Público la aplicación de procedimiento abreviado por el delito de Suministro, con la aplicación de una pena de nueve años de reclusión, así como pactar la devolución de una suma de dinero y dos artefactos electrónicos secuestrados. Llevada a cabo la audiencia, se le impuso una pena de nueve años de reclusión; sin embargo, en la misma fecha la autoridad jurisdiccional modificó la sanción a diez años con base en los arts. 167 y 169 num. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Agrega que, el Ministerio Público renunció el ejercicio de impugnaciones y promovió –sin consultarle- la ejecutoria del fallo. Acota que pese a acordar su devolución, el Ministerio Público solicitó la incautación de los bienes secuestrados, quince días después de emitida la Sentencia.
Indica que conforme las previsiones del art. 407 del CPP, formuló recurso de apelación restringida, repudiando las formas en las que se impuso la pena, así como falencias sobre la notificación con la Sentencia, afirmando que no ésta no le fue notificada por escrito pese a encontrarse privada de libertad. Pese a ello, prosigue, el recurso fue declarado inadmisible con el argumento de tratarse de una sentencia ejecutoriada carente de mecanismos legales para su impugnación.
Considera que dado el carácter definitivo de la Sentencia 1/2019, debía ser notificada de manera personal, pero ello no ocurrió, “máxime si la misma fue notificada, mediante la emisión de otros Autos, con la pena y finalmente realizando la incautación” (sic), constituyendo defecto absoluto en el orden del art. 169 num. 2) del CPP. Precisa que las anomalías presentes en la Sentencia son constatables a sola lectura, pues no refieren si su persona se encontraba presente en audiencia, no dando crédito sobre si estaba conforme con la modificación de la pena o bien su voluntad de someterse a procedimiento abreviado persistía.
Manifiesta que todo ello constituye el hecho fáctico vulneratorio al debido proceso, alegando que no es plausible que “el tribunal de apelación, sin verificar la inexistencia de notificación con la copia de la sentencia, exprese sin ningún razonamiento lógico, la validez de notificación con la sentencia en audiencia, y nada diga de los posteriores autos definitivo que han masificado la [pena]” (sic), asimismo, tal hecho degenera en vulneración al derecho a la defensa, garantizado desde el art. 118 parág. II de la CPP y desarrollado en los arts. 8 y 9 del CPP, pues “el abogado defensor sin ninguna consulta previa, aparece en tres de los referidos autos posteriores a la sentencia, expresando que renuncia el plazo para apelar” (sic). Añade que, la negatoria de análisis de fondo generó vulneración al derecho a la impugnación previsto en el art. 180 parág. II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Expone que, “el tribunal de apelación restringida debió verificar si se procedió a la notificación personal con la sentencia a todas las partes procesales y se entregó una copia, pues a únicamente a partir de ello puede computarse el plazo de quince días para presentar impugnación…que además debe constar por escrito” (sic)
Denuncia también, defecto absoluto generado en la notificación con el Auto de Vista impugnado deduciendo infracción al art. 166 nums. 1), 2), 4) y 5) del CPP, explicando que al estar privada de libertad solicitó notificación personal con ese fallo, empero le fue negada por el Tribunal de apelación, en el argumento que la notificación había sido efectuada en estrados por cuanto la defensa técnica había señalado domicilio en estrados; sin embargo, asevera que, “la notificación con el Auto de Vista, se debió efectuar en el recinto penal donde guard[a] detención preventiva, entregando[le] una copia…con la debida advertencia escrita acerca de los posibles recursos y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción” (sic). Con este alegato, la recurrente provee una serie de conceptos y citas de jurisprudencia inherente a la aplicación de los principios pro homine, progresividad de los derechos, la aplicación directa de preceptos constitucionales, impulso procesal de oficio, de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, la justicia material, el principio de favorabilidad, los derechos a la tutela judicial efectiva y la fundamentación de las decisiones judiciales.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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