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TSJReiteradora

AS/0935/2021

Tribunal Supremo de Justicia
26 de octubre de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Procedencia / Usucapión Extraordinaria

Los recurrentes en la forma denunciaron que en el contenido de su recurso de apelación, pese a los antecedentes y la claridad del argumento impugnatorio, el Tribunal de alzada no ha respondido a su agravio en los términos que ha sido planteado, pues no indican por qué no corresponde la integración e...

Proceso
Usucapión decenal.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 935/2021

Fecha: 26 de octubre de 2021

Expediente: LP-141-21-S.

Partes: Dionicia Bitalia Paz de Poma c/ Nery Antonia, Julia Antonia y Fabio todos Poma Alarcón

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 683 a 692, presentado por Nery Antonia, Julia Antonia y Fabio todos Poma Alarcón, impugnando el Auto de Vista Nº 88/2021 de 12 de febrero de fs. 679 a 681, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de usucapión decenal seguido por Dionicia Bitalia Paz de Poma contra los recurrentes; respondido al recurso de referencia por memorial de fs. 695 a 699; Auto de Concesión de 19 de julio de 2021 cursante a fs. 702; Auto Supremo de Admisión Nº 758/2021-RA de 27 de agosto de fs. 707 a 708 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Dionicia Bitalia Paz de Poma mediante memorial de fs. 116 a 119, subsanado de fs. 124 a 125, 138 y 141 y vta., interpuso demanda de usucapión decenal del bien inmueble ubicado en la urbanización Villa Dolores, calle 9 esquina calle Francisco Carvajal Nº 150 de la ciudad de El Alto, con una superficie de 400 m2 contra Nery Antonia, Julia Antonia y Fabio todos Poma Alarcón quienes citados que fueron, respondieron negativamente y plantearon demanda reconvencional de reivindicación de fs. 209 a 215 de obrados; desarrollándose el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 616/2020 de 15 de octubre, de fs. 592 a 601, emitido por el Juez Público Civil y Comercial 5º de la ciudad de El Alto, declarando PROBADA la demanda de usucapión, en consecuencia por operada la usucapión decenal del bien inmueble ubicado en la urbanización Villa Dolores, calle 9 esquina calle Francisco Carvajal N° 150 de la ciudad de El Alto, con una superficie de 400 m2, disponiendo en ejecución de sentencia se proceda a la inscripción del derecho propietario de Dionicia Bitalia Paz de Poma sobre la Matrícula computarizada N° 2014010256304 y cancelación del registro propietario de Julia Antonia Poma Alarcón, Nery Antonia Poma Alarcón y Fabio Poma Alarcón e IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación de fs. 209 a 215.

2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Nery Antonia, Julia Antonia y Fabio todos Poma Alarcón por memorial de fs. 631 a 639 vta.; origino que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 88/2021 de 12 de febrero de fs. 679 a 681, por la que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 616/2020 de 15 de octubre de fs. 592 a 601; alegando que de la revisión de antecedentes, la presente acción fue admitida en contra de Nery Antonia Poma Alarcón, Julia Antonia Poma Alarcón y Fabio Poma Alarcón en su condición de demandados y posibles herederos de Daniel Poma y Antonia Vda. de Poma, por otro lado la autoridad judicial dispuso convocar a todos los herederos de Daniel Poma y Antonia Vda. de Poma conforme se tiene de los edictos publicados a fs. 180 de obrados, lo cual resguarda el derecho a la defensa de todos los posibles herederos que sin duda alcanza a la descendencia de David Poma Alarcón, por lo que no corresponde anular la presente acción; con relación a que la demandante hubiera ingresado al inmueble con una invitación y que denotaría actos de tolerancia, no existe prueba sobre el acto de detentación o de tolerancia, se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa conforme prevé el art. 87 del Código Civil; con relación a que el bien sería sucesorio, el art. 92 del Código Civil señala que el sucesor a título universal continua la posesión de su causante desde que se abre la sucesión, los demandados no estuvieron en posesión del mismo, antes ni después del fallecimiento de sus progenitores, la demandante ingresó al bien demandado sin que a partir de ello, pueda existir algún acto o interrupción, máxime cuando la declaratoria de herederos data del año 2012; sobre la renuncia que debería haber realizado la demandante al documento de anticipo de legítima, la actora optó en acudir a la interposición de la presente acción para regularizar su derecho propietario vía usucapión y, siendo considerado una de las formas de adquirir la propiedad, significa una renuncia tácita a las otras formas legales, por lo que dicho agravio no resulta ser trascendente para la revocatoria o nulidad de la sentencia.

3. Decisorio de segunda instancia que fue recurrido en casación por Nery Antonia, Julia Antonia y Fabio todos Poma Alarcón por memorial de fs. 683 a 692, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Recurso de casación de Nery Antonia, Julia Antonia y Fabio todos Poma Alarcón. (Fs. 683 a 692)

Forma:

1. Denunciaron que en el contenido de su recurso de apelación, pese a los antecedentes y la claridad del argumento impugnatorio, el Tribunal de alzada no ha respondido a su agravio en los términos que ha sido planteado, pues no indican por qué no corresponde la integración en el caso de los herederos de David Poma Alarcón, identificados e individualizados por la misma demandante, contraviniendo lo dispuesto por el Auto Supremo Nº 622/2014 e incumpliendo los art. 3 num 1) y 87 ambos del Código de Procedimiento Civil, relacionado al saneamiento procesal.

2. Reclamaron que el Auto de Vista impugnado no justifica ni sustenta por qué se aparta de la línea jurisprudencial aplicable al caso y a su vez, tampoco expone razones para omitir el efecto vinculante en línea vertical de un Auto Supremo a tiempo de resolver una cuestión sometida a un recurso de apelación, advirtiendo un actuar arbitrario que vulnera directamente el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, justificación y congruencia de las resoluciones judiciales, lesionando los principios de seguridad jurídica, subordinación, legalidad y sometimiento pleno a la ley.

3. Manifestaron que un fallo incongruente siempre será un fallo carente de motivación y fundamentación, para el caso de autos se advierte con toda claridad que el presente fallo no expresa los motivos por los cuáles se llega a la conclusión de que el proceso se ha llevado con los sujetos que deben intervenir, no menciona nada con relación a la sucesión de David Poma Alarcón ni el por qué no procede la integración de sus herederos conocidos, identificados e individualizados por la misma demandante.

4. Observaron la errada aplicación e interpretación de los arts. 78.II) y 48.I) del Código Procesal Civil, con relación a la citación por edictos, tratándose de personas desconocidas o indeterminadas o cuyo domicilio sea desconocido, en el caso de autos se conoce a los herederos, nadie niega que David Poma Alarcón es heredero de los propietarios registrados y que, al fallecimiento de este, existen otros herederos, quienes a su vez constituyeron la sucesión, siendo todos ellos conocidos y determinados teniendo sus datos en el proceso por confesión judicial de la demandante, declaratoria de herederos y otros actos ya expuestos. Demostrando que el A quo y el Ad quem han errado en el entendimiento y aplicación de la norma procesal, con grave afectación al proceso.

Fondo:

Reclamaron de la errónea interpretación y aplicación de lo dispuesto en el Código Civil, con relación a la posesión continuada durante diez años para adquirir la propiedad de un bien inmueble como usucapión, invoca varios Autos Supremos como jurisprudencia que describe de la actuación y condición de la demandante, resaltando que en el mes de enero de 2004, la madre de su esposo hace entrega física de un bien inmueble en la ciudad de El Alto y con su autorización formaron su hogar, siendo su calidad de tolerada o simple detentadora, situación que debió ser advertido por los jueces de instancia.

Solicitaron se declare la nulidad del Auto de Vista o ingresando en el fondo case el fallo y declare improbada la demanda de usucapión.

Respuesta de Dionicia Bitalia Paz de Fs. 695 a 699

1. Mencionó que conforme señala el art. 274. I) num 2) del Código Procesal, es citar en términos claros y precisos el Auto de Vista del que se recurre, y por el contrario en este caso no especifica la foliación, por tanto no cumple con los requisitos que establece la ley, refiere que el recurso de casación es improcedente por no precisar la violación, interpretación o error en la aplicación de la norma, en consecuencia considera que de lo expuesto se demuestra que el recurso interpuesto recae en los parámetros de improcedencia porque no cumple con los requisitos mínimos que debe contener dicho recurso de casación.

2. Manifestó que los demandados en primera instancia no han suscitado incidente de nulidad alguno, tampoco han planteado excepciones, consintiendo y convalidando los alcances de la demanda y las determinaciones emitidas por la autoridad de primera instancia, invoca el principio de preclusión que rige el proceso civil.

3. Desarrolló criterios respondiendo a los agravios presentados por los recurrentes, sobre la falta de congruencia indicó que existe una falsedad por parte de los demandados al señalar que el Auto Supremo Nº 622/2014, sea referente de la notificación a los propietarios y herederos del inmueble pretendido en usucapión, responde al agravio de la falta de motivación y fundamentación, de la errada aplicación de los arts. 78.II) y 48.I) del Código Procesal Civil, observando que no explicaron en qué consiste la errada aplicación e interpretación, exhorta la aplicación del art. 274.I num.3) del Código Procesal Civil.

Solicitó se declare improcedente el recurso de casación planteado.

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Máxima

USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA/ La propiedad de un bien inmueble se adquiere por sólo la posesión, debiendo concurrir dos elementos, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años.

Datos del proceso

Demandante
Dionicia Bitalia Paz de Poma
Demandado
Nery Antonia, Julia Antonia y Fabio todos Poma Alarcón
Proceso
Usucapión decenal.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre Artículo 138 del Código Civil

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