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TSJ

AS/0935/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2022Penal
Proceso
Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 935/2022-RA

Sucre, 29 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 10/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 7 de junio de 2022, a fs. 285-292, Walter Luís Salinas Salazar, impugna el Auto de Vista 03/2022 de 15 de marzo, a fs. 274-279 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, por el delito de Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 27/2020 de 25 de noviembre, a fs. 209-221, el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Walter Luís Salinas Salazar, culpable de la comisión del delito de Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente, calificado según los arts. 308 bis y 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de veintiséis años de presidio, más costas a favor de la víctima y el Estado, habilitando también el proceso para reparación de daños en fase de ejecución.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el recurrente, promovió apelación restringida, que puesta a conocimiento de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Tarija motivó la emisión del Auto de Vista 03/2022 SP1° de 15 de marzo, declarando sin lugar la pretensión y confirmando la Sentencia 27/2020, en todas sus partes.

III. MOTIVOS DEL RECURSO

Luego de referir aspectos de las resoluciones inferiores vinculadas a la valoración de pruebas sobre el relato de la víctima, y exámenes periciales inherentes, el recurrente plantea que el Auto de Vista que impugna incurrió en contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo “724/2004”, 183 de 6 de febrero de 2007, 337/2010 de 1 de julio, 468/2014-RRC de 17 de septiembre, explicando aquella no fue aplicada correctamente “por el Tribunal ad quo y el tribunal de alzada respecto del defecto de sentencia previsto en el art. 370-5) del CPP, en cuanto se refiere a la prueba PDD3 que fue reclamado en …apelación restringida…de manera concreta en relación entrevista de la víctima [sobre la que] el tribunal ad quo omitió omitir un fundamento sobre un documento que es parte de la PDD3 como es la entrevista de la víctima de fecha 25 de noviembre de 2019” (sic)

Manifiesta que la doctrina legal fue contradicha en tanto y cuanto las instancias que anteceden omitieron brindar pronunciamiento individual sobre esa pieza, así como la misma no fue cotejada de manera conjunta dentro del acervo probatorio. El recurrente, explica:

“Esta es la tercera declaración de la víctima que el tribunal ad quo y el de alzada han omitido mencionar…por lo que han infringido la doctrina legal aplicable de referirse a cada uno de los medios de prueba, porque no la describió de manera individual esta tercera declaración de la víctima que es contraria a las dos anteriores, por lo que se debió plasmar en Ja sentencia y en el auto de vista que…la victima refirió que además de su enamorado no tuvo relaciones sexuales con alguna otra persona, en la sentencia el tribunal ad quo se negó a dar una respuesta sobre este hecho y el tribunal de alzada ni siquiera menciono el contenido amplio de la PDD3, de igual manera se omitió describir e individualizar el certificado médico forense…realizada a la…víctima en el que se establece la existencia de una infección vaginal, medio de prueba que es parte también de la PDD3, que no fue individualizada y de la cual tampoco se tiene respuesta como parte del fundamento de la sentencia y de auto de vista” (sic)

Con tal base alega que la falta de fundamentación probatoria descriptiva ha sido una obligación inobservada en contrario -también- a la doctrina legal de los AASS 354/2014-RRC de 30 de julio, “724/2004”, “073/2013-RRC”, 014 de 2 de junio de 2013, acotando que:

“la doctrina legal citada no se aplicó en relación al…dictamen pericial psicológico forense efectuado por la Lic. Carla Gimena Miranda, realizó durante la sustanciación del juicio oral, porque el Tribunal al desmerecer dicha prueba se [apartó] del contenido…de manera subjetiva y arbitraria…porque la perito es funcionaria del IDIF y para ser psicóloga forense el Ministerio Público verificó su formación profesional y especialidad, aspecto que no fue puesto en tela de juicio.-..el tribunal ad quo se [apartó] de las conclusiones de una experta en psicología forense sin previo examen de sus capacidades y conocimiento tomo una decisión arbitraria y por tanto su valoración crítica es errada…negando evidenciar la idoneidad del perito, error incurrido también el tribunal de alzada que no hizo más que repetir el argumento del tribunal ad quo” (sic).

Señala además que la postura de los tribunales de origen y revisión, en evadir la valoración crítica de los fundamentos probatorios que sostuvieron la conclusión de que la madre de la víctima, ésta y el imputado, poseían idéntica enfermedad de transmisión sexual (ETS), más cuando, “la madre de la víctima nunca declaró en el juicio, no fue sometida a contra interrogatorio para que señale si tenía alguna enfermedad de transmisión sexual y que tipo de enfermedad tenía, por tanto la conclusión sobre la valoración concedida a la prueba es arbitraria y subjetiva” (sic)

Finalmente considera el recurrente que en sentido opuesto a la doctrina legal del AS 176/2010 de 26 de abril, la Sala Penal Primera de Tarija generó vicio absoluto al omitir la revisión denunciada sobre la falta de valoración de partes importantes de la codificada PDD3, “como el certificado médico forense de la supuesta víctima que establece que tiene una enfermedad de transmisión sexual a consecuencia de sus relaciones sexuales con su enamorado” (sic).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Walter Luís Salinas Salazar
Proceso
Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2022AS/0935/2022-RAFuente oficial