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TSJ

AS/0935/2024

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 935

Sucre, 13 de noviembre de 2024

Expediente: 745-2024

Demandante: Miriam Hinojosa Flores

Demandado: Casa de Huespedes B&B

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Chuquisaca

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación de fojas 162 a 167 vta., deducido por la Casa de Huespedes B&B representado por Roxana Sánchez Condori, impugnando el Auto de Vista N° 270/2023 de 4 de diciembre, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fojas 156 a 158 vta.), dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Miriam Hinojosa Flores, contra la recurrente; la respuesta de contrario de fs. 170 a 173 vta.; el Auto N° 163/2024 de 3 de septiembre a fojas 175, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio Nº 501/2024 de 18 de septiembre que admitió el recurso, de fojas 179 a 180 vta., los antecedentes del proceso; y todo cuanto fue pertinente analizar.

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, la Juez del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario N° 2 del Tribunal Departamental del Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 99/2022 de 9 de septiembre de fojas 118 a 123 declarando PROBADA EN PARTE la demanda social de fs. 1-2, con costas.

Ordenando a la parte demandada, en relación a los derechos de: desahucio; indemnización; sueldos devengados. 2do aguinaldo Esfuerzo por Bolivia 2018, aguinaldo navidad 2019, nivelación salarial 2018-2019; vacaciones; domingos y feriados trabajados, cancelar la suma total de Bs. 28.654,61 (VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 61/100 BOLIVIANOS), más lo que corresponda los derechos de actualización y multa señalada en el art. 9 del DS N° 28699 de mayo de 2006, que se calificara en ejecución de sentencia.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, deducido por la demandada (fs. 137 a 142 vta.), por Auto de Vista Nº 270/2023 de 4 de diciembre de fojas 156 a 158 vta., la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, “CONFIRMÓ” totalmente la Sentencia N° 29/2022 de 9 de septiembre. Con costas y costos conforme prevé el art. 223 del CPC.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista Roxana Sanchez Condori, interpuso el recurso de casación de fojas 162 a 167 vta., en el que expresó lo siguiente:

Alegó que, es obligación de todo juzgador revisar de forma integral todas sus decisiones, y analizar los antecedentes y argumentos esgrimidos por los jueces de grado, en el entendido de no caer en errores y malas interpretaciones o análisis de los casos sometidos a su conocimiento, no solo se debe de analizar y revisar aspectos que impliquen la mala aplicación del principio de favorabilidad a los trabajadores; en este entendido señaló las siguientes acusaciones:

1. - Proteccionismo laboral inadecuadamente aplicado

Alegó que el art. 3ro. inc. g) de la Ley General del Trabajo no puede ir en contra de la Ley, ni tampoco puede afectar derechos y obligaciones consagrados constitucionales, y menos aún proceder a partir de esto a provocar una mala aplicación e interpretación de nuestro ordenamiento legal vigente.

En ese entendido refirió, que el principio de protección al trabajador no puede ir en contra de norma expresa, máxime si se ha demostrado que la actora jamás desarrollo labores en favor de Casa de Huéspedes Cóndor B&B, sino en favor de Hostal Wasi Masi, persona jurídica diferente, con personalidad jurídica propia, así se tiene de la documental de fs. 39 a 61, que determina la existencia de Hostal Wasi Masi, con registro propio, y con obligaciones propias, pero que jamás fue considerado por el Juez A quo, menos aún por la Tribunal Ad quem, por lo que en el fondo han omitido su obligación de facultad probatoria y compulsa y afectado el principio debido proceso y legítima defensa.

Alegó que, a pesar de que existe prueba de descargo, y cargo que han acreditado que la actora jamás desarrolló labores en favor de Cóndor B&B, los de grado han omitido dicho aspecto y han favorecido a la actora, bajo el principio de protección al trabajador, sin una adecuada compulsa de antecedentes de hecho y derecho, y en el fondo no han aplicado el principio de realidad que ha determinado que la actora desarrolló labores en favor de persona jurídica diferente de la demandada, y en el fondo no correspondía el reconocimiento de derechos y beneficios sociales.

2. Falta de Valoración correcta e imparcial de la prueba de descargo (documental y testifical).

Alegó que, de una lectura del Auto de Vista N° 270/2023, el mismo, y al ratificar la Sentencia N° 270/2023, vulneró el art. 397 parágrafo II del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en virtud del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), toda vez, que conforme lo prevé la norma procedimental, es deber del juzgador, considerar y valorar correctamente la prueba de descargo presentada por la parte demandada, a quien se asigna la carga de la prueba, máxime si como se ha referido, de su parte, cumplió con la misma al presentar

1. Testifical de descargo (Fs. 109. a 111.-) que ha acreditado que la actora no desarrollo labores en favor de CONDOR B&B, sino más al contrario que desarrolló labores en favor de HOSTAL WASI MASI, persona jurídica diferente a la demandada.

2. Testifical de cargo (fs. 108) que de igual modo ha referido que la actora trabajaba en Hostal Wasi Masi, por lo que no desarrolló labores en favor de la demandada, Casa de Huéspedes Condor B&B.

3. Documental de descargo (fs. 39 a 61), que determina que la actora desarrolló labores en favor de WASI MASI,

4. Documental de fs. 133 a 136.- que acredita la existencia de Hostal Wasi Masi, y que no ha merecido determinación por los de grado.

Indicó que, en definitiva, y en su momento, se ha acreditado que la actora no ha desarrollado labores en favor de Cóndor B&B, sino en favor de Hostal Wasi Masi, empero estos aspectos no han sido tomadas en cuenta por los de grado vulnerando lo determinado en los arts. 159 y 169 del CPT, y en el fondo vulnerando lo determinado por los arts.115 parágrafo II y 117 de la CPE; es decir, el principio de debido proceso y legítima defensa en su vertiente de debida motivación y justificación, en definitiva, tanto el A quo como el Ad quem, han incurrido en error de hecho, al no haber valorado las pruebas (testifical y documental), adjuntas de mi parte, toda vez que las misma implicaban la demostración de los extremos señalados en mi defensa y la inexistencia de la relación laboral, misma, misma que no he sido asumida por los de grada.

3. Falta de aplicación expresa de la ley.

De conformidad con lo determinado por el art. 48 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, las normas sociales son de orden público, y en consecuencia de cumplimiento obligatorio, por lo que deben ser cumplidas por los sujetos procesales y el propio juzgador

En ese sentido, en el Auto de Vista No 270/2023, se ha vulnerado el art. 1 del Decreto Supremo N° 23570 y art 2 del Decreto Supremo N° 28699, cuando determina las condiciones de existencia de una relación laboral, lo que en el presente no ha ocurrido.

Indicó que, de una lectura del Auto de Vista N° 270/2023, se ha señalado que lo que ha importado y el fundamento del reconocimiento de relación laboral, y reconocimiento de derechos y beneficios sociales en favor de Miriam Hinojosa, ha sido el hecho de que la misma ha trabajado para la demandada, sin embargo solo se ha hecho referencia de la contradicción entre lo que fuera demandado, como Hostal Wasi Masi y Casa de Huéspedes Cóndor B&B, asumiendo que dicha diferencia no es relevante a la hora de determinar el empleador. Sin embargo y en el auto de vista y a pesar que dicho aspecto ha sido uno de los fundamentos de la apelación, no se ha referido nada en relación a que la actora desarrolló labores en favor de Hostal Wasi Masi, lugar donde la actora efectivamente desarrolló labores, y aspecto que jamás fuera negado ni enervado por la actora.

Que pese a toda la documental y testifical existente en el cuaderno procesal, los de grado, han decidido omitir su obligación y a pesar de que fuera uno de los puntos de apelación, no se han referido al respecto, vulnerando lo determinado por el art. 115 parágrafo Il y art. 117 de la Constitución Política del Estado, empero más aún lo dispuesto por el art. 1 del Decreto Supremo N° 23570 y art. 2 del Decreto Supremo N° 28699, cuando en el fondo no ha existido relación laboral entre Cóndor B&B y la actora, por lo que no debió haberse dispuesto el reconocimiento de derechos y beneficios sociales en favor de la actora.

4. De los derechos sociales otorgados contra derecho emergentes de una mala valoración interpretación de la ley social sin aceptar las condiciones de la sentencia y del Auto de Vista N° 270/2023.

Señaló que, como se refirió, en el fondo no corresponde que Casa de Huéspedes Cóndor B&B deba cancelar derechos y beneficios sociales por una supuesta labor jamás existente entre la actora y Cóndor B&B, se ha dispuesto reconocer derechos y beneficios sociales en favor de la actora, en tal sentido, y sin aceptar la relación laboral determinada por los de grado, a los efectos del ejercicio de la garantía constitucional a la legitima defensa, desafortunadamente, y pese a haber demostrado la inexistencia de la relación laboral, el Tribunal Ad quem ratificando los errores de Juez A Quo ha otorgado derechos que, a la trabajadora, no le corresponden, toda vez que sin el sustento jurídico pertinente, se ha terminado disponiendo derechos y beneficios sociales que no le corresponden a la actora, y a la vez no ha existido una debida valoración a la norma social expresa (Decreto Supremo N° 23570 y art. 2. Decreto Supremo N° 28690) y que ha terminado otorgando derechos y beneficios sociales, como si la trabajadora hubiera cumplido labores en favor de Cóndor B&B.

En ese sentido, y sin aceptar la existencia de una relación laboral entre la actora y la demandada (Casa de Huéspedes Cóndor B&B), se refirió a los derechos y beneficios sociales erróneamente reconocidos en favor de la actora de acuerdo la inexistencia de relación laboral entre partes.:

1.- De la existencia de relación laboral; 2. Desahucio; 3. Indemnización por tiempo de servicios; 4. Sueldos devengados; 5. Segundo aguinaldo "Esfuerzo por Bolivia" 2018; 6. Aguinaldo 2019 y multa; 7. Nivelación salarial 2018 y 2019; 8. Vacaciones.

Finalmente solicitó casar el Auto de Vista N° 270/2023 de 4 de diciembre de 2023.

I.4 Contestación al recurso de casación.

Alegó que, el motivo del recurso, fundamenta en el hecho que para determinar la existencia de la relación laboral debe estar sujeta a los arts. 1 del Decreto Supremo N° 2357 y 2 del Decreto Supremo N° 28699, normativa que condiciona a través de ciertas características la relación laboral, situación que a tiempo de ser respondida la demanda, no se cuestionó la misma, vale decir no se puso en entredicho que la actividad del servicio prestado por la demandante, era comercial y/o civil, más al contrario se señaló de la inexistencia de la fuente laboral demandada, como también, en su Empresa no había desarrollado actividad laboral, por consiguiente no existe razón de análisis de la normativa referida, más aún cuando su persona cumplió un trabajo incuestionable netamente laboral recepción, camarera y demás, tomando en cuenta que en este tipo de procesos se discute hecho y derecho contenido en el documento base de la pretensión, y por otro lado, se ha acreditado con prueba idónea y pertinente, la relación laboral, el pago de los beneficios sociales y derechos laborales

Expresó que, el recurrente confunde lo que es recurso de casación en el fondo y la forma, por lo que será el tribunal de casación que valore dichas situaciones.

Alegó que, conjugando las disposiciones en materia y aquellas previsiones de las normativas rituales en materia de juicio laboral, se llegará a la conclusión referida que, resulta evidente, la inexistencia en razón valedera, dada la ausencia de elementos probatorios por parte de la recurrente, para sustentar la falsedad invocada que, no existió relación laboral, por sobre todo cuando, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador

En el caso de autos, de acuerdo a la prueba documental y testifical se acredito la existencia de una relación laboral entre la demandante Miriam Hinojosa Flores y la demandada Roxana Sánchez Condori, en vista de que la parte demandada bajo el principio de inversión de prueba no aportó prueba idónea con relación a los puntos específicos de la contestación, por cuanto se limitó a ofrecer prueba documental, la cual fue calificada como una prueba no idónea.

Señaló el principio de inversión de la prueba en materia laboral; argumentó que la Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador, en ese sentido el art. 48 de la ley fundamental en su parágrafo I señala "Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio", en su parágrafo Il establece "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; por lo que el principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece “quien afirma un hecho debe probarlo"; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.

Alegó que, en aplicación de lo establecido por el art. 182 inciso b) del Código Procesal del Trabajo, habiendo la parte demandada incumplido el principio de la inversión de la prueba previsto en tos arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, por lo expuesto se llega a la conclusión de la existencia de la relación laboral a plazo indefinido desde fecha 01 de marzo de 2018 al 28 de febrero de 2019, habiendo prestado servicio 11 meses y 28 días, tal cual la Sentencia N° 29/2022 estableció en su oportunidad; en consecuencia se acreditó fehacientemente la relación laboral, que esta se acordó el convenio a través de un contrato verbal, previo análisis de la prueba que cursa a fs. 39 al 61 (planillas de pago y boletas), coligiendo que en las mismas no se consigna el nombre de la demandante, deduciendo que este hecho no implica que no sea trabajadora de la empresa, sobre la misma línea la juzgadora analiza, que se tiene acredita la inexistencia de la Empresa Hostal Cóndor B&B", sin embargo el acontecimiento señalado, no impide a que la relación laboral no hubiese existido.

Pidió se declare infundado el recurso de casación de la parte demandada.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

Para mejor resolver, es menester realizar algunas consideraciones de orden jurídico relacionadas con las denuncias efectuadas.

La Constitución Política del Estado.

La CPE, establece en su art. 48, como norma fundamental del estado de derecho, “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; II. Las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”, finalmente; los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles.

Respecto de la prueba y su valoración en materia laboral.

El derecho laboral, es parte del Derecho Social, el que se asume existe como una relación jurídica desigual, que justifica que el Estado, intervenga a objeto de equilibrar la misma. Este es el fundamento por el cuál, dentro el ámbito del derecho laboral, se ha establecido determinadas prerrogativas que tienen por finalidad lograr un equilibrio entre los derechos del trabajador y el empleador; siendo uno de ellos, el principio de inversión de la carga de la prueba que tiene raíz constitucional, desarrollado en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT); es decir, que corresponde al empleador desvirtuar lo alegado en la demanda.

Asimismo, el art. 158 del Código Adjetivo Laboral, que en concordancia con el inciso j) del art. 3 del mismo cuerpo legal, dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.”

Esta valoración probatoria, otorgada a la autoridad judicial, en materia laboral, no es infalible; por el contrario, la doctrina establece que una autoridad judicial a tiempo de valorar un medio probatorio, puede incurrir en dos tipos de errores: en error de derecho, que consiste en que la autoridad judicial, momento de fundar su decisión en un determinado medio de prueba, omite determinadas formalidades legales que se establecieron para dicho medio de prueba; el segundo, es el error de hecho, consistente en que la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión, hace mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho, es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente.

Lo explicado tiene plena correspondencia con el art. 271 del Código Procesal Civil (CPC-2013), que dispone: “El recurso de casación… (…) …procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.

Resolución del caso concreto:

Del examen del recurso con relación a las leyes acusadas en el Auto de Vista impugnado, se establece:

En el caso de autos, la recurrente argumentó cuatro motivos de casación de manera general, sin establecer sin son en la forma o en el fondo; el primer argumento, referente al proteccionismo laboral inadecuadamente aplicado, el segundo en la falta de valoración correcta e imparcial de la prueba de descargo (documental y testifical), el tercer agravio respecto a la falta de aplicación expresa de la ley; cuarto agravio respecto a los derechos sociales otorgados contra derechos emergentes de una mala valoración e interpretación de la ley social, dentro del Auto de Vista N° 270/2023 de 4 de diciembre.

En atención a estos argumentos, corresponde a este Supremo Tribunal de Justicia, verificar de manera específica, si el Auto de Vista Nº 270/2023 de 4 de diciembre, emitida por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se encuentra dentro de los límites que exige el derecho y la garantía del debido proceso en su vertiente valoración de la prueba y fundamentación, con relación a los agravios denunciados en el recurso de casación interpuesto por el recurrente.

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, y dirigido a lograr que el Tribunal Supremo de Justicia, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, norma procesal, aplicable en material laboral de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Conforme estas disposiciones se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos que contiene el auto de vista, no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez de primera instancia en la emisión de la Sentencia o durante el trámite del proceso; para ello, la normativa procesal prevé otro tipo de mecanismos; en ese entendido, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos contra el auto de vista, cuestionado fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.

En lo referente a las acusaciones 1, 3 y 4 señalados en el recurso de casación, serán resueltas de manera conjunta, de acuerdo a que básicamente abarcan la misma problemática, por lo que expresa lo siguiente:

Se alegó que, el principio de protección de los trabajadores no puede ir en contra de la norma expresa, máxime si de su parte demostró que la actora jamás desarrollo labores en favor de la Casa de Huéspedes Cóndor, sino en favor del Hostal Wasi Masi, afectando por esta omisión de facultad probatoria y compulsa el principio del debido proceso y derecho a la defensa; acusación reiterada en el recurso de apelación que fue resuelta en el auto de vista recurrido, que expresó: “ la Sentencia señala sobre el particular de la relación laboral, que se acordó el convenio a través de un contrato verbal, previo análisis de la prueba que cursa a fs. 39 al 61 (planillas de pago y boletas), coligiendo que en la mismas no se consigna el nombre de la demandante, deduciendo que este hecho no implica que no sea trabajadora de la empresa, sobre la misma línea la juzgadora analiza, que se tiene acreditada la inexistencia de la empresa Hostal Cóndor B&B; sin embargo el acontecimiento señalado, no impide a que la relación laboral no hubiese existido…”. Asimismo, se fundamentó en base al art. 48 parágrafo II de la CPE, que establece que: “las normas laborales se interpretarán y se aplicarán bajo los principios de protección de los trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y trabajador…”. Es decir, la motivación y fundamentación del auto de vista recurrido se estableció en base a la acreditación de la existencia de la relación laboral entre la actora y la parte demandada, a pesar de la acreditación de la inexistencia de la empresa Hostal Cóndor B&B, en base a principios del derecho laboral establecidos en el art. 48 parágrafo II de la CPE, hechos que señalados que no fueron traídos al presente recurso de casación, sino más bien se reiteró los fundamentos de agravios del recurso de apelación de fa. 137 a 142 vta. que ya fueron resuelto en el Auto de Vista N° 270/2023 de 4 de diciembre de 2024.

En relación a la vulneración del art. 1 del Decreto Supremo N° 23570 y art. 2 del Decreto Supremo N° 28699, en el auto de vista recurrido fundamentó lo siguiente: “ …Ahora bien, el motivo del recurso se funda en el hecho que para determinar la existencia de la relación laboral debe estar sujeta a los arts. 1 del DS N° 2357 y 2 del DS N° 28699, normativa que condiciona a través de ciertas características la relación laboral, situación que a tiempo de ser respondida la demanda, no se cuestionó la misma, vale decir que no se pudo entredicho que la actividad o servicio prestado por la demandante, era comercial, y/o civil, más al contrario se señaló de la inexistencia de la fuente laboral demandada, como también, en su empresa no había desarrollado actividad laboral, por consiguiente no existe razón de análisis de la normativa referida, más aun cuando la actora cumplió un trabajo incuestionable netamente laboral (recepción-camarera)…”. Por lo que estos fundamentos tampoco han sido traídos en casación, siendo reiterativos los fundamentos realizados en el recurso de apelación, que han sido debidamente resueltos, motivados y fundamentados en el auto de vista ahora recurrido, pues se acreditó que la actora cumplió un trabajo como recepción-camarera y se mencionó que a tiempo de ser contestada la demanda y las características de la relación laboral, no fueron cuestionadas, es decir que no se puso entredicho que la actividad o servicio prestado por la demandante, era comercial, y/o civil, más al contrario solo se argumentó la inexistencia de la fuente laboral demandada, no existiendo por lo tanto razón de análisis de la esta normativa.

En relación derechos sociales otorgados a la actora, como son: el desahucio; indemnización por tiempo de servicios; sueldos devengados; nivelaciones salariales 2018-2019; vacaciones, los mismo básicamente refieren que no corresponden realizando el reiterativo argumento de la no existencia de una relación laboral en la actora y la demandada (Casa de Huéspedes Cóndor B&B), el auto de vista recurrido precisó: “ se deduce que la actora a tiempo de interponer la demanda, queda determinado, ante la existencia de otra explicación, incurrió en error en cuanto a la denominación del establecimiento, “Hostal “ por “Casa de Huéspedes”, aclarando en cuanto a la razón social del giro de la empresa, es similar a la descrita de “Condor B&B”. En cuanto a la actividad laboral de la prestación del servicio, no difiere toda vez que cumplió la demandante con los quehaceres como recepcionista y camarera, actividad propia de un “Hostal” o “Casa de huéspedes” al margen de que el Nit (fs.38), presentado por la propia demandada como prueba de descargo, establece como: “gran actividad”: servicios y como actividad: “actividad principal”, moteles, hostales, campamentos y otros, de lo cual se deduce, pese a la negativa de la demandada, que ciertamente la actora cumplió actividad laboral a órdenes de la demandada como su empleadora, deducción que se efectúa en base a indicios que se encuentran en el cuaderno procesal, determinados estos por el art. 197 del CPT, lo cual conducen ciertamente a la convicción de que existió la señalada relación…”. Por lo que bajo este razonamiento y el principio de inversión de la prueba se determinó de manera razonada que la actora cumplió actividad laboral a órdenes de su empleadora, habiéndose aplicado en el caso el art. 197 del CPT; es decir, que los indicios, que constituyen sólo prueba cuando por su importancia, número y conexión con el hecho que se trata de esclarecer, producen convicción en el Juez, existiendo por tanto una adecuada valoración normativa.

En relación a la pretensión en alegar la falta de valoración correcta e imparcial de la prueba de descargo documental y testifical; en autos, los argumentos de la casación se limitaron a reiterar de manera textual los mismos argumentos plasmados en el recurso de apelación, que contiene agravios alegados contra la sentencia; omitiendo su deber jurídico de expresar infracciones o cuestionamientos del contenido del auto de vista que se recurre, reiterando expresiones de los agravios formulados contra apelación, que fue debidamente resuelta en el auto de vista recurrido, en punto 2.1. que expresó: “…En cuanto a la prueba documental, el razonamiento realizado por la juzgadora, es el adecuado, cuanto establece que las planillas y boletas de pago, en las cuales no figura la demandante, son fácilmente elaborables, al no encontrarse las mismas revestidas de formalidades extrínsecas legales, tales como firmas de empleados, los sellos correspondientes de visado por la Jefatura del Trabajo, etc., lo cual conlleva a determinar que no es prueba idónea para demostrar que la trabajadora demandante no prestó servicios en la Entidad demandada. En cuanto a la documental de cargo, las fotografías presentadas por la actora, son convincentes al expresar de la actividad desarrollada al servicio de huéspedes extranjeros. Las testificales de descargo, determinan no conocer a la demandante, en los periodos que éstos (testigos) prestaron servicios en dicha casa de Huéspedes; sin embargo, señalan de la existencia de un otro establecimiento denominado "Wasi Masi". Una de las testigos manifiesta que es propietaria la demandada del señalado local (ver Fs. 110). Los testigos de cargo, fueron tachadas conforme se advierte a Fs. 90-91, por causales expresadas en dicho escrito, empero, la Juez de grado sobre el particular no se refirió en sentencia, de esta forma incumplió con el Art. 171 del CPT y 170 del CPC, en un acto legalidad, no nos referimos sobre los testigos cuestionados De los antecedentes descritos, este tribunal se inclina en respaldar las determinaciones asumidas por la Juez de grado al haber asumido la decisión de establecer de la existencia de una relación laboral entre la demandante y la demandada, en vista de que la parte demandada bajo el principio de inversión de prueba, no aportó prueba idónea con relación a los puntos específicos de la contestación, por cuanto se limitó a ofrecer prueba documental, la cual fue calificada como una prueba no idónea, en cuanto a los testigos de descargo estos por la imprecisión de datos específicos, no fueron corroborados por otros medios probatorios tal cual le franqueaba la ley, tal es el caso de provocar la confesión de la actora, inspección judicial, para determinar el lugar donde desarrolló su actividad laboral la demandante, al caso de determinar que no fue en su Empresa, la actividad laboral, entre otros medios. Del análisis descrito, en estricta aplicación del Art.48 Il de la CPE…”. (el subrayado fue añadido)

Por lo mencionado, se evidencia que no es cierto que el auto de vista recurrido no realizó una valoración o apreciación de la prueba de cargo y descargo presentado en el presente proceso o existió error de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que claramente el auto emitido por el Tribunal de alzada fundamentó su decisión en el análisis y valoración de la prueba documental, testifical de cargo y descargo; estos fundamentos no fueron objeto de observación o motivo de infracción en el presente recurso y como alegó la parte recurrente se limitó a reiterar antecedentes y argumentos del recurso de apelación, que fueron en su momento resueltos por el Tribunal de Alzada.

Además se debe recordar, que en esta fase de puro derecho no puede valorarse prueba, si no se alega error de hecho o de derecho en su apreciación de manera precisa y específica, conforme determina el art. 274 parágrafo I del Código Procesal Civil (2013), puesto que se trata de una facultad privativa de los Tribunales de instancia, incensurable en casación, más aún si se trata de materia laboral, en la que el Juez no se encuentra sujeta a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario que, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT)

Por esta razón, cuando se denuncia la incorrecta valoración o apreciación, el recurrente tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el art. 274 parágrafo I, inciso 3) del Código Procesal Civil (2013); pues, cuando se acusa error de derecho o de hecho, debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión; en el primer caso, se cuestiona el valor otorgado a los medios de prueba y en el segundo caso, la asimilación efectuada por el juzgador respecto al medio de prueba, no condice con el contenido del medio probatorio, en el que debe identificarse el error (suposición, cercenamiento o confusión) que pueda dar lugar a modificar los hechos probados o no probados; aspecto que no se da en el caso presente, por ser el recurso de casación una trasncripción del recurso de apelación presentado contra la sentencia; es decir, no se cuestionó argumentos o fundamentos expresados por el Tribunal de alzada; estas inobservancias, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal Supremo de Justicia, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen a la deficiencia de la parte que recurre a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo la carga recursiva establecida por Ley, la identificación clara, precisa y con la hipótesis de lo que considera correcto, del error de hecho y/o de derecho en la valoración de la prueba que acusa, respecto de los fundamentos que se plasmaron en el auto de vista.

Por lo expuesto, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se denota inobservancia o error de hecho en la apreciación de la prueba en el auto de vista recurrido, por lo que no se ha incurrido en las violaciones acusadas en el recurso; por consiguiente, éste Tribunal Supremo de Justicia concluye que el Tribunal de Apelación obró en el marco de la corrección y con sindéresis jurídica, por lo que, corresponde dar aplicación del art. 220-II del Código Procesal Civil (2013); aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el de fs. 162 a 167 vta., interpuesto Roxana Sánchez Condori contra el Auto de Vista N° 270/2023 de 4 de abril de fs. 156 a 158 vta., emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante en Bs. 2.000.- (Dos mil 00/100 bolivianos), que mandará a pagar la Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Miriam Hinojosa Flores
Demandado
Casa de Huespedes B&B
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia13 de noviembre de 2024AS/0935/2024Fuente oficial