Texto del fallo
MT TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0935/2026 Fecha: 07 de julio de 2026 Expediente: CH-47-26-5 Partes: Pastor Zarcillo Gonzáles c/ Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Enrique Leaño Palenque.
Proceso: Mejor derecho propietario.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 439 a 441 vta., interpuesto por Pastor Zarcillo Gonzáles contra el Auto de Vista N 122/2026 de 10 de marzo, corriente de fs. 430 a 436, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Enrique Leaño Palenque; la contestación de fs. 445 a 449; el Auto de concesión de 10 de abril de 2026, visible a fs. 450; el Auto Supremo de admisión N 0519/2026-RA de 27 de abril, obrante de fs. 455 a 456 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Pastor Zarcillo Gonzáles por memorial de demanda que cursa de fs. 68 a 70, subsanado a fs. 73 y a fs. 76, promovió el proceso ordinario de mejor derecho propietario contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Enrique Leaño Palenque, quien una vez citado, según escrito de fs. 93 a 97 se apersonó, contestó de manera negativa y opuso excepciones de incompetencia y prescripción; pretensiones que merecieron el Auto de 25 de abril de 2025 cursante a fs. 128 a 129 vta., que declaró improbadas las excepciones opuestas;
desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 140/2025 de 11 de septiembre, que cursa de fs. 377 vta. a 386 vta., mediante la cual el Juez Público Civil y Comercial 6 de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda principal de mejor derecho propietario, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, recurrida en apelación por Pastor Zarcillo Gonzáles según escrito de fs. 388 a 395 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N 122/2026 de 10 de marzo, corriente de fs. 430 a 436, que CONFIRMÓ la
Sentencia apelada, en base a los siguientes fundamentos:
- El peritaje técnico, estableció que el predio reclamado se encuentra fuera del área comprendida en el loteamiento Francisco Zarcillo aprobado en 1985, la superficie reclamada no coincide con ningún instrumento técnico y que la sobreposición cartográfica detectada recae sobre una zona de dominio público municipal; por lo que, la sobreposición de polígonos no demuestra que el predio litigioso le corresponda al actor, reclamando un predio distinto. Estas determinaciones periciales, no fueron desvirtuadas por el recurrente.
- Sobre la congruencia interna de la Sentencia, distingue dos nociones que el recurrente confunde sistemáticamente, referido a la sobreposición cartográfica y la identidad jurídica del bien inmueble, siendo que la primera es geométrica y la segunda jurídica; por lo que la sobreposición, no prueba la identidad dominial reclamada por el demandante, más al contrario acredita que el área se superpone con una zona de dominio público, sobre el cual carece de título.
- Respecto a la congruencia externa con el Auto que resolvió la excepción perentoria de prescripción extintiva; éste se pronunció exclusiva y excluyentemente sobre la oportunidad procesal en que fue ejercida la acción, siendo su objeto de decisión, determinar si el plazo legal para demandar ha transcurrido o no; por lo que, no significa pronunciamiento alguno sobre la existencia, validez o alcance sustantivo del derecho invocado por el actor.
- En referencia a la prueba trasladada, eficacia procesal, alcance material, límites de la cosa juzgada e inaplicabilidad del art. 1545 del Código Civil, la eficacia procesal de una prueba es una cuestión distinta del alcance material de lo que esa prueba acredita. Una prueba puede ser procesalmente válida y al mismo tiempo, ser materialmente insuficiente para demostrar el hecho concreto que el actor necesita probar en este proceso. Es así que la prueba trasladada del proceso NUREJ 1099085, acreditó la concurrencia de dos títulos sobre un bien y la prioridad registral del actor respecto al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre;
este reconocimiento se emitió en el contexto de ese proceso específico, por lo que la cosa juzgada tiene límites objetivos precisos, puesto que alcanza exclusivamente a los hechos que fueron expresamente objeto de resolución, dentro de la identidad de sujetos, objeto y causa propia de ese proceso. En consecuencia, la cosa juzgada del indicado proceso, no puede suplir la exigencia de que en este proceso se demuestre técnica y documentalmente que la superficie de 904,04 m2 corresponde al mismo inmueble inscrito a nombre del actor. Respecto a la aplicación del art.
1545 del Código Civil, la regla de prioridad registral opera única y exclusivamente una vez acreditada la identidad del bien sobre el que recaen ambos títulos; en el
: presente caso, la superficie de 904,04 m2 no coincide con ningún instrumento técnico obrante en Autos y el predio se ubica fuera del loteamiento denominado Francisco Zarcillo, por lo que la aplicación de dicha normativa es jurídicamente prematura e improcedente.
- Respecto a la irretroactividad de la ley, el cobro de impuestos y la separación entre el régimen tributario y el régimen dominial, el Auto de Vista impugnado establece que el recurrente debe demostrar que las normas cuestionadas modificaron el contenido de derechos adquiridos que ya existían consolidados en su patrimonio;
en el presente caso, el fundamento principal y determinante de la Sentencia es una deficiencia probatoria autónoma, anterior e independiente a cualquier norma urbanística, las referencias a esas leyes en la Sentencia son argumentos complementarios que no constituyen el sustento determinante del fallo; en consecuencia, el agravio ataca un fundamento que no es el principal de la resolución impugnada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Pastor Zarcillo Gonzáles según escrito visible de fs. 439 a 441 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. El recurrente en su recurso de casación, acusó:
a) Omisión en la valoración de la prueba; toda vez que, el Tribunal Ad quem confirmó la Sentencia sin revisar el elemento técnico existente en la copia legalizada del proceso tramitado ante el Juzgado Público Civil y Comercial 10, pese a que había sido producido para rebatir el informe pericial valorado en la causa; de modo que, si se otorgó valor a ese peritaje, también debió darse valor a la prueba producida y adjunta en fotocopias legalizadas, más aún cuando, ante la impugnación por errónea valoración de la prueba, correspondía analizar toda la prueba incorporada al proceso, incluso aquella que indicaba un criterio distinto.
b) Incongruencia externa y vulneración al debido proceso, puesto que el Auto de Vista no mantuvo el hilo conductor del proceso al haberse referido a una excepción de prescripción planteada por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y declarada improbada, por lo que no cuidó el nexo entre esa resolución y la Sentencia, pese a que, al referirse a esa prescripción, lógicamente se estaba hablando de un mismo inmueble, de manera que no correspondía crear riendas separadas de un mismo bien, porque ello condujo a una decisión que no contiene la verdad de los hechos.
c) Errónea interpretación del art. 1453 del Código Civil, en virtud a que omitió dar
respuesta a la individualización de los terrenos en disputa, sosteniendo que la exigencia de individualización e identidad del bien, no era un presupuesto privativo de la acción reivindicatoria.
Fundamentos por los cuales, el recurrente solicitó se anule el Auto de Vista y en el fondo se declare probada la demanda principal.
2. De la contestación al recurso de casación
El Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 445 a 449, argumentando que:
- El recurso de casación planteado, carece de claridad y precisión y no indica de manera específica los supuestos agravios que le generaron el Auto de Vista, limitándose a realizar puntualizaciones respecto a la existencia de violaciones sin indicar el por qué constituirían una violación o indebida aplicación o interpretación de la ley, por lo que no tiene trascendencia o vinculatoriedad con el Auto de Vista.
No señala si en la apreciación de la prueba se incurrió en error de hecho o de derecho y de la misma forma, no se cuenta con la evidencia documental o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del Tribunal A quo, expresando únicamente su disconformidad con la resolución impugnada.
- Si el recurrente consideraba que el dictamen pericial resultaba incorrecto, incompleto o contrario a sus intereses, tenía la carga procesal de objetarlo oportunamente, y en ausencia de objeción, implica una tácita aceptación del contenido del informe pericial. Asimismo, resulta jurídicamente improcedente pretender que una pericia producida en un proceso distinto, pueda constituirse en el elemento central de contradicción de un dictamen emitido dentro del presente caso.
- Referente al debido proceso en su vertiente de congruencia, precisó que la disconformidad del recurrente con la valoración probatoria, no constituye un defecto en la actividad valorativa, ni implica la ausencia de consideración de los medios de prueba incorporados al proceso. El informe pericial constituye la prueba central para la resolución del litigio, la misma que no fue observada ni impugnada por el demandante.
- No se advierte incongruencia externa. La invocación de la excepción de prescripción, no encuentra pertinencia en relación con la alegada incongruencia externa, puesto que la resolución únicamente sostuvo que, tratándose de una acción real, la pretensión no se encuentra sujeta a prescripción, lo cual constituye un principio de derecho aplicable de manera general y objetiva, sin implicar de manera automática que la pretensión del demandante debia ser favorable. El
A (74 demandante no acreditó la singularidad del bien, mientras que la prueba pericial estableció que el terreno en disputa se encuentra fuera del área delimitada como propiedad de Francisco Zarcillo.
- Resulta jurídicamente insostenible otorgar a documentación generada en un proceso distinto, un valor probatorio decisivo dentro del presente juicio. El propio recurrente aportó la documentación destinada a identificar el inmueble; sin embargo, la prueba pericial determinó que el predio de 904,07 m2 reclamado como propio, se encuentra fuera de los límites del proyecto aprobado por su padre.
- La singularidad del bien constituye un presupuesto esencial para la procedencia del reconocimiento del mejor derecho propietario. La ausencia de este elemento impide determinar si efectivamente existe concurrencia de derechos sobre un mismo bien, lo que torna inviable cualquier análisis sobre quien realizó el registro en una primera instancia. El demandante no logró acreditar la ubicación e identidad del predio que reclama; por el contrario, la prueba pericial producida con base a la documentación aportada por el propio actor, determinó que el inmueble objeto de la litis se encuentra fuera de los límites del loteamiento realizado por su padre, que constituía el titular primigenio.
- El derecho de propiedad se adquiere, transmite y prueba mediante títulos jurídicos válidos, conforme el principio de publicidad registral. En ese marco, el cumplimiento de obligaciones tributarias no se encuentra previsto como modo de adquirir la propiedad, ni como modo idóneo de acreditación de la titularidad dominial.
Por lo expuesto, solicitó falle declarando infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III DOCTRINA APLICABLE AL CASO III.1. Sobre la valoración de la prueba.
Sobre el particular el Auto Supremo N 52/2019 de 04 de febrero, señaló que: La valoración de la prueba para Victor Roberto Obando Blanco es: ...el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (...) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia.
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: La
averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón, es decir que: ...producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida;
también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental Couture- llama la prueba como convicción, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N 240/2015, señala: ...respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture.
De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.
Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobieman la elaboración de los juicios
L (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del Juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho), es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo, el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.. (Las negrillas son nuestras)
III.2. De la prueba pericial.
Referente a la prueba pericial, el Auto Supremo N 374/2025 de 02 de mayo, orientó: Al respecto, corresponde referir que el art. 1333 del Código Civil, señala que el Juez no está obligado a seguir las conclusiones de los peritos, pero debe fundar las propias. Concordante con ello el art. 202 del Código Procesal Civil, previene que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en consideración, entre otros, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere.
Según el Auto Supremo N 1020/2015-L, de 16 de noviembre, señaló que conforme a la normativa legal, dispuesta en el art. 378 del Código de Procedimiento Civil, dispone: (FACULTAD DEL JUEZ) El Juez, dentro del periodo probatorio o hasta antes de la sentencia, podrá ordenar de oficio declaraciones de testigos, dictámenes de peritos, inspecciones oculares y toda la prueba que juzgare necesaria y pertinente, por otro lado, el Código Procesal Civil en su artículo 24 núm. 4, señala Disponer en cualquier momento del proceso, hasta antes de la sentencia, la presencia de las partes, testigos o peritos, a objeto de formular aclaraciones o complementaciones que fueren necesarias para fundar la resolución, de lo que se entiende que el Juez A quo tiene la facultad para exigir la prueba que considere necesaria y pertinente.
Al respecto, el art. 441 del Código de Procedimiento Civil, estableció: (FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL) La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se Jundaren, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere., de esa misma forma asimismo se encamina el art. 202 del Código Procesal Civil, señala: La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere. La autoridad judicial no está obligada u obligado a seguir el criterio del perito y podrá apartarse del dictamen mediante resolución fundada.
Del contexto, parafraseando al consagrado autor Carlos Morales Guillen, en su obra Código de Procedimiento Civil Concordado y Comentado, se tiene que en lo referente a la aplicación del art. 441 del citado Código, establece: Según Alsina, las condiciones establecidas por este precepto, acerca de la apreciación del dictamen pericial, quitan al juez la facultad de determinarse según su libre convicción, toda vez que el pronunciamiento debe ser resuelto de un análisis crítico de sus fundamentos y los demás elementos de prueba suministrados por las partes.
Para apartarse el Juez del dictamen de los peritos, tiene que fundamentar sus razones propias, si las tiene, o, por el contrario, si el informe pericial está suficientemente fundado, sus conclusiones son uniformes y el juez no expresa razones para discrepar, el valor probatorio del dictamen es legalmente obligatorio para el juez. La admisibilidad de este medio de prueba por lo regular, está librada a la facultad potestativa del Juez que puede disponerla de oficio, art. 1332 del Código Civil o de las partes cuando concurren las circunstancias de conocimientos
- especializados necesarios para la debida apreciación de los hechos, como indica el art. 193 del Código de Procesal Civil.
También es necesario dejar establecido, que: Respecto a la naturaleza jurídica de la prueba de peritos, la doctrina se divide en dos teorías principales: la de quienes la reputan un medio de auxilio al Juez, y la de quienes defienden su carácter de simple medio de prueba. Para los primeros, el perito introduce en el proceso conocimientos para que el Juez aproveche de los mismos al formular en Sentencia el fuicio fáctico. Para los segundos, la pericia constituye un simple medio de prueba cuya iniciativa corresponde exclusivamente a las partes y tiene como única finalidad contribuir a formar la convicción del Juez respecto a la certeza de las afirmaciones de los litigantes, referidas a los hechos en los que funden sus pretensiones. (David Jurado Beltrán - La prueba Pericial, Cap. 1 Editorial Bosch 2010).
En nuestra legislación la pericia, conforme prevé el art. 202 del Código de Procesal Civil, tiene fuerza probatoria, teniendo el juzgador la obligación de valorarla como toda prueba aportada conforme la sana crítica, en ese mismo sentido Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Manual de Derecho Procesal Civil tomo II comenta respecto al dictamen pericial que: Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtué, la sana critica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél, de ese contexto no basta que el perito adquiera convicción sobre lo que es materia de su dictamen, sino que debe suministrar los antecedentes y explicaciones que la justifiquen, porque su función es la de asesorar a la sana critica del Juez de la causa permitiendo apreciar las realidades ocultas o alejadas de su conocimiento, como también colabora con la verificación de hechos aplicando su conocimiento especializado, aspectos que en su momento, en la litis, el Juez A quo toma muy en cuenta a tiempo de emitir la Sentencia. II.3. Respecto al principio de congruencia.
Al respecto, corresponde citar el Auto Supremo N 719/2024 08 de julio, donde se expuso el siguiente razonamiento: En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, se halla sujeto al aforismo tantum devolutum quantum appellatum, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional N 0486/2010-R, de OS de julio, donde razonó que: El
principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/ o segunda instancia....
Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N 0255/2014, de 12 de febrero y 0704/2014, de 10 de abril.
En relación a la congruencia externa e interna el Auto Supremo N 651/2014, de 06 de noviembre, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo, ha razonado: ...en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
Es en este entendido que a través del Auto Supremo N 254/2014, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo se ha orientado que: La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en:
Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada citra petit, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso....
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo no es absoluto, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios
- fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.. (Las negrillas son nuestras) III.4. De la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
El Auto Supremo N 410/2019 de 24 de abril, estableció: El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la: 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley, sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.
Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.
En cambio cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia, entre ellos se tiene: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros, entendiendo al primero como la aplicación directa de la ley al caso concreto por no merecer obstáculo alguno tanto en la parte jurídica y fáctica, sin embargo cuando salimos fuera de ese marco y no resulta suficiente la interpretación gramatical para el caso concreto por advertirse antinomias jurídicas en normas del mismo rango se hace presente otro tipo de sistemas de interpretación como ser el método histórico que en palabras de Savigny implica a situación de la relación jurídica regulada por reglas jurídicas en el momento de la promulgación de la Ley que nos lleva al entendimiento que la interpretación se la realiza acorde al momento histórico que fue elaborada para establecer esencia y finalidad que tuvo el legislador. El método sistemático, introduce la idea que una norma no es un mandato aislado, al contrario, responde a un sistema
Jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo, o sea que la norma de forma independiente puede poseer un significado, pero en confrontación con otras que forman parte de toda una unidad puede generar otro panorama diametralmente opuesto, método en el que debe entenderse que las normas jurídicas no son cuerpos aislados. En el sistema finalista debe buscar la finalidad que persigue ese cuerpo normativo y partir de esa idea generar una interpretación y en el caso de la interpretación constitucional la misma en términos concretos impone a la autoridad que resuelve una problemática desplegar una interpretación desde y conforme al texto constitucional o bloque de constitucionalidad.
Como último caso, la indebida aplicación de la ley, en este escenario nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico.... (Las negrillas son nuestras) CONSIDERANDO IV
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos de los recursos de casación, asi como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.
1. Con relación a los argumentos inmersos en los incisos a) y b) corresponde señalar en principio, que la acción de mejor derecho propietario, conforme al art.
1545 del Código Civil, exige la concurrencia de presupuestos esenciales como la existencia de un mismo bien, un origen común o antecedente dominial verificable y la prelación registral.
Asimismo, debemos considerar respecto a la prueba pericial, que conforme la doctrina aplicable del Considerando III.2, razonó que la fuerza probatoria del dictamen pericial, debe ser estimada por el Juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundaren, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere.
Por su parte, de los argumentos expuestos por el Auto de Vista N 122/2026 de 10 de marzo, en cuanto a la presunta denuncia de omisión en la valoración probatoria, en sus fundamentos salientes de fs. 434 vta. a 435 vta., expresó que, respecto a la prueba trasladada, la misma fue admitida y procesalmente válida;
- sin embargo, el Tribunal Ad quem enfáticamente indicó que dicha prueba fue materialmente insuficiente, en virtud a la prueba técnica -informe pericial- que fue la única mediante la cual se acreditó la identidad del bien, arrojando un resultado contrario a las pretensiones del demandante; prueba pericial que, sirvió de sustento para la emisión de la Sentencia, motivo por el cual, no resulta evidente que la autoridad señalada no haya tomado en cuenta la prueba aportada por las partes.
Al respecto, la doctrina aplicable del Considerando III. 1, señaló que, la valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos; la valoración de la prueba, no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, con el objetivo fundamental de la averiguación de la verdad.
Entonces, advirtiéndose que el Auto de Vista recurrido, no incurrió en omisión valorativa de la prueba aportada; toda vez que, advirtió que el Juez la consideró, al estar inmersos en la elaboración del informe pericial con la prueba adjuntada por el mismo demandante; consiguientemente, al estar apreciadas en el mencionado informe, no era pertinente ingresar en repetición de los mismos, lo que no implica omisión valorativa, como hace entrever la parte recurrente; motivo por el cual, no resulta evidente que la autoridad judicial no haya tomado en cuenta la prueba aportada por el demandante, máxime cuando el propio hoy recurrente, no realizó ningún acto de oposición al informe pericial, convalidando el mismo. Es así que, el perito es quien realiza el trabajo especializado con todos los elementos probatorios y con la anuencia de los sujetos procesales, aspecto que motivó a que la autoridad jurisdiccional pueda utilizarlo como base y sustento de la decisión. En ese sentido, si la parte recurrente, no se encontraba de acuerdo con esta actividad pericial, los puntos de pericia y con el resultado del informe pericial, debió interponer las acciones recursivas en ese momento procesal y no esperar que el informe pericial y las observaciones concluyan y esperar que se emita la Sentencia. De acuerdo a lo indicado, no se observa incongruencia interna, ya que la autoridad cumplió con emitir la Sentencia, cuidando el hilo conductor de orden y racionalidad desde la parte considerativa, la valoración de la prueba, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva, sin que se denote contradicciones entre sí o con el punto de la decisión asumida; Así también, considerando lo razonado en el punto III.3. de la doctrina aplicable al
presente caso, tampoco se advirtió incongruencia externa, al existir plena correspondencia y coincidencia entre lo demandado, lo considerado y lo resuelto.
Por todo lo precedentemente expuesto, se concluye que el Auto de Vista, no incurrió en omisión valorativa, en error de hecho en la apreciación del informe pericial ni en incongruencia externa, por lo que, el motivo traído deviene en infundado.
2. Con relación a los argumentos inmersos en el inciso c) corresponde indicar que conforme lo desarrollado en el apartado III.4 de la presente resolución, se tiene que la interpretación errónea refiere que la autoridad al analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y jurisprudencia; pues en el presente motivo, el recurrente acusa errónea interpretación del art. 1453 del Código Procesal Civil, interpretando que el presupuesto respecto a la individualización del bien objeto de la litis, es un acto privativo de la acción de reivindicación y no de aplicación en la acción de mejor derecho propietario.
En este punto es importante acudir a la doctrina citada en el punto III.4., que con absoluta precisión ha diferenciado lo que constituye interpretación errónea de la ley y/o su aplicación indebida; por lo que, la primera opera cuando el Tribunal que dicta una resolución genera un pensamiento emergente de la norma distinto al pretendido por el legislador, para evitar ello, es de suma importancia contar con una jurisprudencia uniforme en sus distintos fallos; la segunda, se presenta cuando los preceptos que contiene la ley no corresponden a la hipótesis legal y a la tesis del caso concreto, básicamente cuando se aplica una ley a hechos no regulados por ella.
Ahora bien, corresponde mencionar que, el fondo de las acusaciones de la parte recurrente, se orienta al resultado del informe pericial, el mismo que determinó que el lote de terreno demandando, no es el mismo que el que se muestra físicamente, puesto que éste se encontraría en un área forestal municipal, fuera del loteamiento denominado Francisco Zarcillo, padre del demandante.
En este entendido, lo que realmente resulta trascendental para hacer valer estas acciones, como la de mejor derecho propietario, es la individualización del inmueble de cual se pretende la protección de la ley, no siendo un presupuesto privativo de la acción de reivindicación, ya que quien pretende accionar la protección de su derecho propietario ante situaciones que limiten o perturben dicho derecho propietario sobre un bien, debe tener acreditado e individualizado ese bien, lo contrario resultaría en la improcedencia de su pretensión, en el sentido de que no se tendría ubicado el bien o la cosa que se pretende proteger mediante esta acción.
AA De esta manera, si bien la ley no establece las formas de determinar la individualización o ubicación del bien inmueble objeto el derecho propietario, sin embargo, existen elementos y técnicas que coadyuvan a determinar la ubicación exacta del inmueble, como el estudio geo-referencial del terreno, la descripción física del predio, la valoración técnica por parte del experto perito en el uso de técnicas de medición, como en el presente caso. ,
En ese entendido, de acuerdo a lo indicado líneas arriba, este Tribunal no advierte que exista una errónea interpretación de la normativa acusada, máxime si la tarea principal es demostrar y precisar el bien que se pretende accionar en un mejor derecho propietario.
Por todo lo expuesto y en mérito a lo desarrollado, no se evidencia un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, correspondiendo emitir una decisión en la forma prevista por el art.
220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.11 del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 439 a 441 vta., interpuesto por Pastor Zarcillo Gonzáles contra el Auto de Vista N 122/2026 de 10 de marzo, corriente de fs. 430 a 436, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sin costas ni costos.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Primo Martinez Fuentes. 3 a 7 ;
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