Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 936/2017
Sucre: 29 de agosto 2017
Expediente: SC-141-16-S
Partes: Daniel Carrasco Limón. c/ Jovita Arana Torres.
Proceso: Reivindicación y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: el recurso de casación cursante de fs. 711 a 717 vta., interpuesto por Jovita Arana Torres contra el Auto de Vista Nº 288/2016 de 19 de agosto, cursante de fs. 696 a 700, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de Reivindicación, Mejor Derecho de Propiedad, entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, seguido por Daniel Carrasco Limón contra Jovita Arana Torres, la respuesta de fs. 722 a 724, la concesión de fs. 725, Auto Supremo de admisión de fs. 732 a 733, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 33/2015 de 27 de abril, cursante de fs. 572 a 574, declaró: PROBADA en parte la demanda de fs. 51 a 55 vta., solo en lo que corresponde a la acción reivindicatoria; disponiendo que en ejecución de sentencia la demandada en el plazo de 3 días entregue el bien inmueble bajo prevención de librar lanzamiento; asimismo en cuanto a la demanda reconvencional estese al Auto de fs. 356 a 356 vta.
Deducida el recurso de apelación por la demandada y remitido el mismo ante la instancia competente, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 288/2016, confirmó la Sentencia apelada, señalando que la apelante carece de legitimación activa para invalidar la supuesta idoneidad y legalidad de la obtención de la titularidad obtenida por el demandante sobre el bien inmueble de la litis, toda vez que no reuniría los requisitos establecidos por el art. 524 del CC, además de no demostrar su interés legítimo sobre el inmueble en cuestión, pues la norma que permite accionar la nulidad es cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico siendo este el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, y toda vez que la actora se constituye en detentadora del bien inmueble, del cual no tienen ningún derecho real que pueda ser la base de partida para demostrar su interés legítimo, toda vez que son otras las pretensiones que podrían originarse en la posesión; señalando además , que en todo proceso civil correspondería a los sujetos procesales la carga de la prueba, situación que ha acontecido en la presente litis, pues el demandante en su condición de propietario del inmueble en cuestión ha acreditado ha acreditado haber cumplido con los presupuestos jurídicos establecidos por los arts. 1054, 1287, 1309 y 1538 del CC.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandada interpuso recurso de casación, mismos que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que de haber realizado una valoración desde la Sentencia ejecutoriada de Interdicto de Retener la posesión en su favor otra hubiera sido la decisión juzgadora, vulnerando con dicha actitud el principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, ya que enmarcaría una presunción legal en su favor, pues desde el plano real y objetivo su persona estaría sustentada en una sentencia ejecutoriada de interdicto de retener la posesión, que le eximiría de realizar mayor prueba referida a su inscripción en derechos reales, tal como en incoherencia normativa habría señalado el juzgador, prueba que no admitiría prueba contendiente.
Que se habría violado el principio de armonía social, ya que aún se encontraría en desesperación, stress, desamparo e injustica, ya que a pesar de no ser imperativo el deber de presentar la inscripción de su título de propiedad sobre el inmueble en litigio, se habría acreditado su posesión de buena fe por más de 20 años gozando de la dignidad para merecer tutela del Estado Constitucional de Derecho.
Que en obrados cursaría muchas pruebas que harían presumir que su persona cuenta con interés legítimo, tal sería el caso de las pruebas de fs. 75 a 221, consistentes en u proceso interdicto de retener la posesión, que tendría Sentencia con calidad de cosa juzgada en su favor; de fs. 272 a 290 existiría prueba referente a un proceso de despojo iniciado por el demandante en su contra, que habría salido a su favor porque tenía interés legítimo por la posesión por más de 16 años; a fs. 400 cursaría certificado de la junta vecinal la ramada que acreditaría su interés legítimo así como la fotocopia legalizada de transferencia que habría realizado el demandante como copropietario en favor de su mamá Macedonia Ascarraga Alvis hace más de 44 años; así también la prueba de fs. 395 referente a aviso necrológico que acreditaría que la señora Macedonia Ascarraga no tenía ningún otro familiar; la fotografía de fs. 396 que acreditaría que Macedonia Ascarraga le prometió el inmueble en un acto de filantropía; otra prueba que acreditaría su interés legítimo sería la de fs. 401, tarjeta prontuario del demandante, donde se encuentran sus datos; así como la prueba de fs. 442 a 443 acta de inspección judicial de 14 de junio de 2010, realizada a seis meses del fallecimiento de Macedonia Ascarrga; así como la certificación otorgada por el INE, pruebas que al igual que las declaraciones testificales de Virginia Blas Gonzales de fs. 512, Shirley Chávez Raldez de fs. 513, Sonia Núñez Arauz de fs. 514, Hugo Jorge Pérez Rodríguez de fs. 515, Pedro Alvares Arimosa de fs. 516, serian prueba contundente que acreditaría su interés legítimo para demandar la nulidad en su acción reconvencional.
Así también, la segunda inspección ocular de fs. 532 que acredita su posesión por más de 20 años y la confesión provocada de fs. 529 acreditaría su iteres legitimo al vivir en forma quieta y pacifica por más de 20 años.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Con relación a la respuesta al recurso de casación el demandante señaló:
Que el recurso seria improcedente, pues incumpliría con los requisitos exigidos por los arts. 271.I) y 274-3) del Código Procesal Civil; por otra parte la recurrente pretende que su detentación precaria sea oponible al derecho propietario del actor, asumiendo que la Aentencia del proceso interdicto sería equivalente a título de propiedad, pretendiendo en base a dicha equivocación tener legitimidad para demandar la nulidad de actos donde ella no es parte, la reconvencionista pese a que su pretensión de nulidad fue excluida de su reconvención en virtud a las excepciones opuestas por mi persona siguen según ella inmersas en juicio, por lo que parecería que nadie le explico que su única pretensión valida es la de pago de daños y perjuicios que de ninguna manera se habría probado; y que detentar el inmueble en calidad de inquilina de ninguna manera le otorgaría interés legítimo para demandar la nulidad de procesos de los cuales no es parte.
En tales antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Posesión que no Otorga Legitimación para Demandar la Acción de Nulidad o Anulabilidad.
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