Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 936/2021
Fecha: 26 de octubre de 2021
Expediente: CH-51-21-S.
Partes: Florinda García Cáceres de León c/ Los herederos de Pedro Zárate Lira.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 196 a 198 vta., interpuesto por Florinda García Cáceres de León contra el Auto de Vista Nº SCCI - 213/2021 de 18 de agosto, de fs. 192 a 194 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por la recurrente contra los Herederos de Pedro Zárate Lira; la contestación cursante de fs. 201 a 207; el Auto de concesión de 16 de septiembre de 2021 a fs. 208, el Auto Supremo de Admisión N° 839/ 2021-RA de fs. 212 a 213 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 13 a 14 vta., Florinda García Cáceres de León inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Pedro Zárate Lira, quien al haber fallecido no pudo ser citado, y ante el desconocimiento del domicilio de los herederos, estos fueron citados mediante edictos; habiéndose identificado como herederos a Ninfa y Edmundo ambos Zarate Alonso a quienes se les nombró defensor de oficio mediante el Auto de 08 de enero de 2021 cursante a fs. 38 vta., quien contestó a la demanda mediante memorial cursante de fs. 40 a 41; asimismo, se apersonó incidentando integración a la litis consorcio necesario pasivo Juan Carlos Zárate Espinoza en su calidad de heredero de Saturnino Zarate Menduiña por escrito de fs. 54 a 56, por lo que se emitió el Auto N° 40/2021 de 03 de marzo de fs. 61 a 63 que dispuso la integración del mismo al proceso, por lo que Juan Carlos Zárate Espinoza contestó la demanda según memorial cursante de fs. 67 a 70; y, en cumplimiento al Auto de 21 de septiembre de 2020 a fs. 15 se notificó mediante cédula al Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo cursante a fs. 17, no habiéndose apersonado al proceso; empero, presento informe de no afectación a áreas municipales cursante a fs. 58. Desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 26/2021 de 28 de junio, de fs. 151 a 157 vta., en la que la Juez Público Civil, Comercial y de Sentencia Penal 1° de Monteagudo - Chuquisaca, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por Florinda García Cáceres de León.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Florinda García Cáceres de León por escrito cursante de fs. 160 a 170 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº SCCI-213/2021 de 18 de agosto, de fs. 192 a 194 vta., CONFIRMANDO la Sentencia N° 26/2021 de 28 de junio. Manifestando el primer reclamo cae bajo la teoría de los actos propios, siendo la demandante quien inicio su demanda contra Pedro Zarate Lira ahora pretende desconocer su legitimación pasiva, pues la falta de trámites municipales de empadronamiento urbano o que el registro no consigne superficie precisa, son cuestiones de ejercicio del derecho de propiedad que hace al titular y que a su vez configuran a los fines de la usucapión la concurrencia o no del elemento animus en los propietarios, quienes según la certificación a fs. 4 en relación al art 1538.I y II del Código Civil, ostentan derecho propietario registrado y oponible a terceros.
Los puntos apelados a cada una de las pruebas, tiene un denominador común demostrar que la prueba es lo contrario de lo que sostiene la Juez manifestando la demandante que sí existiría posesión en sus dos elementos como establece el art. 138 del Código Civil, de lo que la Juez señaló como no creíbles, se encontró incongruencias, sobre las cuales no se apeló y que por lo tanto le restó valor probatorio, pues de la prueba testifical, documental, pericial y de inspección ocular por los cuales no se demostró la posesión del objeto de la litis por más de 10 años, sin embargo, a partir de las fotografías satelitales de fs. 133 a 135 y 136 a 138, que en su contenido demostraron conclusiones contradictorias, el primero no se refiere elementos de posesión y en el segundo sí, lo objetivo es que en la fotografía no se acreditó con suficiencia que exista posesión anímica y corporal sobre el total de la superficie del terreno objeto del litigio y mucho menos que cumpla con el termino necesario para que opere la usucapión, pues ante la contradicción de ambos informes a fs. 145 el GAMM aclaró que los cerramientos existentes no pueden identificar con previsión a quien pertenece, concluye que el cerramiento no corresponde a los demandantes, pues beneficia justamente al área de pastoreo o siembra que colinda al inmueble objeto de la usucapión; empero, no forma parte del objeto de la litis y no denota signos de aprovechamiento y uso a salvedad del año 2013.
Se respalda del razonamiento contenido en el punto anterior, no siendo suficiente la alegación que por la topografía del terreno se imposibilite su uso o aprovechamiento del terreno, sin embargo, para acreditar la usucapión debe demostrarse la concurrencia de ambos elementos de posesión, por lo que la demandante si hubiera tenido animo de ser dueña esta debió acreditar cerramiento total del inmueble, lo que permitirá asumir el control total de la superficie dotándose con ello de la concurrencia del elemento físico de la posesión, pero no existió señales de aquello, el cerramiento no es total, ni mucho menos exclusivo de la demandante.
La Juez expone argumentativamente con claridad y suficiencia de las razones por las cuales no se acreditó ambos elementos de la posesión por el tiempo mínimo que exige la ley, refiriendo igualmente con suficiencia, de las razones por las que las restantes pruebas además de contradecirse, llega a asumir una posesión de la una sobre otra, que en definitiva, generó la convicción de declarar improbada la demanda y al segundo acápite del reclamo, no existió relevancia suficiente, en sí la sobreposición no afecta el contenido de la Sentencia, ya que Juan Carlos Zarate Menduiña fue llamado al proceso al ser beneficiado de una transferencia a título gratuito que efectúa el propietario demandado cuyo registro consta a fs. 4, al padre del litisconsorte y este al declarase heredero en esa condición asume defensa del proceso, teniendo la legitimación pasiva por el interés que tiene de consolidar en su favor la donación que efectuó Saturnino Zárate.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Florinda García Cáceres de León según escrito cursante de fs. 196 a 198 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación se observa que, Florinda García Cáceres de León, en lo trascendental de dicho medio de impugnación manifestó que:
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