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TSJReiteradora

AS/0936/2022

Tribunal Supremo de Justicia
24 de noviembre de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Procedencia

La parte recurrente acuso la violación del principio de verdad material inserto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, ya que el Tribunal de alzada no consideró que el peritaje realizado por el Ministerio Público en el área de Criminalística del Instituto de Investigaciones Forense...

Proceso
Nulidad de documentos de venta, cancelación de registros en Derechos Reales y Alcaldía, reposición de matrícula en Derechos Reales y reivindicación
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 936/2022

Fecha: 24 de noviembre de 2022

Expediente: B-6-22-S.

Partes: José Javier Suárez Roca c/ Ana Cristina Muñoz Roca de Yáñez.

Proceso: Nulidad de documentos de venta, cancelación de registros en Derechos Reales y Alcaldía, reposición de matrícula en Derechos Reales y reivindicación.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 964 a 978 vta., interpuesto por José Javier Suárez Roca, contra el Auto de Vista Nº 16/2022 de 10 de febrero, corriente de fs. 960 a 962 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de nulidad de documentos de venta, cancelación de registros en Derechos Reales y Alcaldía, reposición de matrícula en Derechos Reales y reivindicación seguido por el recurrente, contra Ana Cristina Muñoz Roca de Yáñez; la contestación obrante de fs. 982 a 986 vta., el Auto de concesión de 22 de marzo de 2022, visible a fs. 988; el Auto Supremo de Admisión N° 238/2022-RA de 12 de abril, cursante de fs. 993 a 994 vta.; la Resolución Constitucional N° 077/2022 de 10 de agosto que discurre de fs. 1072 a 1081, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. José Javier Suárez Roca, mediante memorial de fs. 31 a 35, inició proceso ordinario de nulidad de documentos de venta, cancelación de registros en Derechos Reales y Alcaldía, reposición de matrícula en Derechos Reales y reivindicación, contra Ana Cristina Muñoz Roca de Yáñez, quien una vez citada se apersonó, contestó, opuso excepciones de impersonería, prescripción y reconvino por mejor derecho de propiedad y nulidad de registro de nacimiento y filiación, según escrito de fs. 44 a 47 vta., desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 01/2021 de 12 de agosto, cursante de fs. 925 a 932, en la que la Juez Público de Familia e Instrucción Penal 1º de la ciudad de Santa Ana del Yacuma - Beni, declaró PROBADA en parte la demanda saliente de fs. 31 a 35, disponiendo: 1. La nulidad del documento de transferencia de 04 de agosto de 1998 y del Instrumento Público N° 03/99, respecto a la transferencia del bien inmueble ubicado en la calle Santa Cruz N° 59, manzana N° 4, Serie A; 2. La nulidad del documento privado de venta de lote de terreno ubicado en el cementerio general de 20 de febrero de 2007; 3. La cancelación de los registros en Derechos Reales del inmueble descrito a nombre de Elvira Roca Arteaga y Ana Cristina Muñoz Roca de Yáñez; 4. Que la demandada restituya a favor del actor el inmueble de la calle Santa Cruz N° 59, manzana N° 4, serie A, así como el lote de terreno ubicado en el cementerio general, en el plazo de 20 días, bajo prevención de desapoderamiento. 5. No ha lugar los daños y perjuicios impetrados por la parte actora y circunstancialmente por la parte demandada; IMPROBADA la reconvención de mejor derecho propietario, nulidad de registro de nacimiento y filiación.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Ana Cristina Muñoz Roca de Yáñez, representada por Corina Verónica Suárez Hurtado, mediante memorial de fs. 936 a 940, originó que la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emita el Auto de Vista Nº 16/2022 de 10 de febrero, corriente de fs. 960 a 962 vta., que REVOCÓ la Sentencia impugnada y declaró IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADA la reconvención por mejor derecho propietario y nulidad de inscripción de filiación del demandante, bajo los siguientes argumentos:

El razonamiento de la Sentencia para considerar probadas las causales de nulidad fue simplemente una prueba pericial, que ha sido valorada de manera aislada, concluyendo que el documento no fue firmado por la persona que celebró el contrato, por otro lado, la A quo concluyó sobre el fallecimiento de la vendedora que por una fotografía de un mausoleo se da una data de la defunción, sin embargo existen documentos públicos en los antecedentes de la causa que no han sido valorados como la historia clínica, que son documentos públicos que merecen fe probatoria, desvirtuando el valor otorgado a la fotografía.

Ninguno de estos argumentos tiene que ver con la falta en el objeto, respecto a los requisitos de validez o la ilegalidad de la causa o motivo para la celebración del contrato como causa de nulidad, ya que la actora dijo que habría sido falsificada la firma, pues su madre habría muerto al momento de la celebración del contrato, ni siquiera se ha manifestado cuál es el elemento que demuestra la falta en el objeto como requisito de validez, ni menos la ilegalidad de la causa o motivo para la celebración del contrato.

Era carga probatoria del demandante demostrar por algún medio probatorio válido (testifical, confesión, documental o cualquier otro que fuera idóneo) que su madre vendió algo fuera del comercio, que el móvil de la celebración de contrato fuera ilícito o ilegal, no basta su sola afirmación en ese sentido.

La producción probatoria pericial, adoleció del trámite del debido proceso, ya que recién se la conoció a tiempo de la emisión de la Sentencia, sin dar la oportunidad al pronunciamiento y observación dentro del plazo previsto por el art. 201 del Código Procesal Civil, siendo un elemento que no puede ser valorado como prueba, menos si, como se ha constatado el código QR de la pericia no corresponde a la perito que la suscribe, el derecho al debido proceso y a la defensa impide que se valore una prueba obtenida en esas condiciones y de la cual no se ha tenido conocimiento oportuno por las partes. En consecuencia, la Juez no valoró correctamente la misma, debió compulsar esta prueba con las causales invocadas por el actor, del mismo modo debió haber valorado la documental de la historia clínica que no fue objetada por la parte contraria, que comprueba la existencia de Adela Roca de Suárez en la fecha de celebración del contrato objeto de la nulidad, constituyendo documentos públicos, al ser originales y contestes con la relación en vida de la causante.

Sobre la reivindicación, el demandante omitió presentar prueba que acredite su derecho propietario, como tampoco la posesión, pues el mismo confiesa que la posesión la ejerce la demandada, debió probar los elementos del derecho propietario y fecha de eyección en aplicación del art. 1453 del Código Civil, sobre esta pretensión la Juez no realizó el análisis valorativo, simplemente declaró probada la demanda.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por José Javier Suárez Roca, según memorial obrante de fs. 964 a 978 vta., que dio origen al Auto Supremo N° 346/2022 de 23 de mayo, cursante de fs. 997 a 1004 vta., que casó el Auto de Vista N° 16/2022 de 10 de febrero manteniendo incólume la Sentencia N° 01/2021 de 12 de agosto.

4. La demandada Ana Cristina Muñoz Roca de Yáñez, presentó Acción de Amparo Constitucional, manifestando que en el Auto Supremo N° 346/2022 de 23 de mayo, se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso en sus elementos de congruencia, incorrecta e indebida valoración probatoria.

Celebrada la audiencia el 10 de agosto de 2022, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución N° 077/2022, de 10 de agosto, concedió la tutela solicitada por Ana Cristina Muñoz Roca de Yáñez, y en consecuencia dejó sin efecto el Auto Supremo N° 346/2022 de 23 de mayo, disponiendo que esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emita un nuevo Auto Supremo bajo los siguientes argumentos:

a) Respecto a la introducción al proceso de la prueba pericial, el Tribunal de Garantías considera que el razonamiento realizado en Sentencia para declarar probada la demanda, así también, que el razonamiento determinante para que el Auto Supremo case el Auto de Vista, conforme el art. 201 del Código Procesal Civil muestran dos etapas, una referida a la entrega del dictamen pericial, que supone su introducción material al proceso, y otra que está referida a la oportunidad de pedir aclaraciones o presentar impugnaciones. En el caso concreto, la prueba se introdujo al proceso en la misma audiencia complementaria que tenía la finalidad de la lectura de la Sentencia que pondría fin al proceso en su primera instancia, y del acta de la audiencia se tiene la prueba de que antes de la lectura de la parte resolutiva de la Sentencia, no se concedió la palabra a ninguna de las partes para un pronunciamiento expreso sobre esa prueba. Además, para no dejar en indefensión a ninguna de las partes a tiempo de haberse recibido el dictamen pericial, éste debió haberles sido notificado conforme lo dispone el mismo Código Procesal Civil en su art. 82, aspecto extrañado en este caso.

b) En lo que incumbe a que no es cierto que exista una verdad material por el simple hecho de que el dictamen pericial haya sido elaborado por un experto, puesto que el mismo debió pasar por un examen de las partes para que pudieran realizar sus observaciones o impugnaciones en forma debida, la verdad material se concreta cuando el hecho es indubitablemente probado, luego de pasar por etapas legales, lo que no ocurrió en el presente proceso.

En este punto se debe realizar las siguientes consideraciones:

c) Con relación a la facultad de los operadores de justicia de aplicar el principio iura novit curia, esto no es aplicable en el caso concreto, puesto que el razonamiento del Auto Supremo partió de la convicción de que existe una falsificación probada por el dictamen pericial, prueba que no fue introducida ni discutida debidamente dentro del proceso.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del presente recurso interpuesto por José Suárez Roca, se observa que acusó:

1. Violación del principio de verdad material inserto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, ya que el Tribunal de alzada no consideró que el peritaje realizado por el Ministerio Público en el área de Criminalística del Instituto de Investigaciones Forenses, concluyó señalando que las firmas y/o rúbricas impresas en la minuta de transferencia de 04 de agosto de 1997 y su respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas, a nombre de Adela Roca de Suárez que aparece en los documentos, no corresponde a la mano caligráfica e identidad escritural, vale decir, no pertenece a la misma persona.

2. Errónea interpretación del art. 549 num. 3), pues el Tribunal de alzada pretende que se demuestre la mala fe que llevó a la celebración del contrato, citando como ejemplo un caso de estafa, sin observar que en el caso en concreto en realidad se demostró que no existió la celebración del contrato, porque su madre nunca firmó la supuesta transferencia del bien hoy objeto de litis, demostrando también la falsedad material, falsedad ideológica, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado.

Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo que revoque o case totalmente el Auto de Vista impugnado, declarando en consecuencia probada la demanda principal.

De la contestación al recurso de casación.

La parte demandada contestó refiriendo que el Tribunal de alzada realizó una valoración contextualizada de las pruebas y las pretensiones de las partes, ya que no podía limitarse a una sola prueba ordenada tangencialmente y que la A quo ocultó esa pericia y presentó en audiencia donde dictó la Sentencia sin los traslados correspondientes, sin escuchar a las partes ni las impugnaciones procesales.

Además, la Juez con desconocimiento de la causal de nulidad alegada en la demanda, señaló que el peritaje sería idóneo para determinar la ilicitud de la causa como el motivo de la celebración del contrato y demostrar la falta de consentimiento, fusionando dos causales, una de la ilicitud de la causa o motivo que si bien es causal de nulidad, no está demostrada en la litis y una causal de anulabilidad del contrato que es la falta de consentimiento, tampoco demostrada menos demandada, o peor que ambas causales son contradictorias careciendo la Sentencia de un fundamento legal aplicable. La Juez no diferenció el término causa del objeto del contrato o del motivo porque los confunde para sacar una conclusión sesgada y no demostrada en la litis.

El recurrente pretende analizar la causal de anulabilidad prevista en el art. 554 num. 1) del Código Civil que establece como causal de anulabilidad la falta de consentimiento para la formación del contrato, la nulidad y anulabilidad se excluyen, la Sentencia es contradictoria e incongruente, pues el demandante invocó el art. 549 num. 2) y 3) del Código Civil, pero la Juez realizó un análisis oficioso, parcializado, violando la ley, los principios rectores del orden jurídico, olvidando ser imparcial para citar el art. 554 del Código Civil y decir que el contrato es anulable por falta de consentimiento en su formación, y concluye que el contrato de compraventa celebrado al fallecimiento de la vendedora, se considera como causal de nulidad, inexplicable e incomprensible conclusión.

La Juez valoró la fotografía de una cripta y no valoró la historia clínica de la madre de su mandante, generando una valoración incorrecta o indebida de la prueba, no compulsando los demás elementos de prueba, la Sentencia ni siquiera se pronunció sobre las pretensiones, violando el art. 201 del Código Procesal Civil cuando la prueba fue falsa y clandestina, en cambio el Auto de Vista es congruente y exhaustivo sobre las pretensiones, los puntos probados, y fue elegante al no decir que la pericia es falsificada, cuando consta en la lectura del QR que dicho dictamen pertenece a otro perito.

Por lo que solicitó se declare la improcedencia del recurso de casación.

De la Resolución Constitucional N° AAC-0177/2021.

De lo establecido en la Resolución Constitucional N° 077/2022 de 10 de agosto, que concedió la tutela solicitada por Ana Cristina Muñoz Roca de Yáñez, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo N° 346/2022 de 26 de mayo, bajo los siguientes argumentos:

a) Referente a la introducción al proceso de la prueba pericial, el Tribunal de Garantías considera que el razonamiento realizado en Sentencia para declarar probada la demanda, así también, que el fundamento determinante para que el Auto Supremo, hoy impugnado case el Auto de Vista, pues conforme el art. 201 del Código Procesal Civil muestra dos etapas, una referida a la entrega del dictamen pericial, que supone su introducción material al proceso, y otra que está referida a la oportunidad de pedir aclaraciones o presentar impugnaciones. En el caso concreto, la prueba se introdujo al proceso en la misma audiencia complementaria que tenía la finalidad de la lectura de la Sentencia que pondría fin al proceso en su primera instancia y del acta de la audiencia se tiene la prueba de que antes de la lectura de la parte resolutiva de la Sentencia, no se concedió la palabra a ninguna de las partes para un pronunciamiento expreso sobre esa prueba. Además, para no dejar en indefensión a ninguna de las partes a tiempo de haberse recibido el dictamen pericial, éste debió haberles sido notificado conforme a lo que dispone el mismo Código Procesal Civil en su art. 82, aspecto extrañado en este caso.

b) No es cierto que exista una verdad material por el simple hecho de que el dictamen pericial haya sido elaborado por un experto, puesto que el mismo debió pasar por un examen de las partes para que pudieran realizar sus observaciones o impugnaciones en forma debida, la verdad material se concreta cuando el hecho es indubitablemente probado, luego de pasar por etapas legales, lo que no ocurrió en el presente proceso.

c) Con relación a la facultad de los operadores de justicia de aplicar el principio iura novit curia, esto no es aplicable en el caso concreto, puesto que el razonamiento del Auto Supremo partió de la convicción de que existe una falsificación probada por el dictamen pericial, prueba que no fue introducida ni discutida debidamente dentro del proceso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la falsedad de documentos y su sanción de invalidez.

El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 919/2014 de fecha 15 de mayo, en relación a la invalidez de instrumentos por falsedad manifestó que: “En este sentido, allí donde se demuestre manifiesta ilicitud, debido a la falsedad de instrumentos públicos o privados, su invalidación no puede depender únicamente por la vía de la anulabilidad, sino de la nulidad; toda vez que, desde una interpretación teleológica, la nulidad de contratos, cuyos casos están establecidos en el art. 549 del CC, se fundamenta en la necesidad de proteger el bien común en su dimensión objetiva, por cuya razón el acto jurídico es inconfirmable y su accionamiento es imprescriptible; por su parte la anulabilidad, cuyas causales están establecidas en el art. 554 del CC, tiene la finalidad de garantizar a las partes, el cumplimiento de las normas legales en la “formación del contrato”, a causa, por ejemplo de los vicios del consentimiento, dolo o violencia, entre otros establecidos en la norma (dimensión subjetiva).

Un entendimiento contrario tendría como efecto la convalidación de actos manifiestamente ilícitos, que contravienen los principios ético-morales de la sociedad plural, entre ellos el vivir bien, rompiendo la armonía y el equilibrio en las relaciones del conjunto de la sociedad (dimensión objetiva); por lo tanto más allá de las formas y formalidades, no puede efectuarse la simple subsunción respecto de un hecho de manifiesta ilicitud como es la “falsificación” a una causal de anulabilidad, más aun tomando en cuenta que conforme lo entendió el Tribunal Supremo de Justicia una característica del acto anulable es la posibilidad de operar su confirmación, situación contraria al orden constitucional en el caso de la falsedad”.

Así también el Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo Nº 275/2014 de 2 de junio, que, en su parte referente a la falsificación de documentos y sus efectos jurídicos, estableció: “La falsificación de instrumentos privados o públicos se considera una forma especial de engaño que como tal entra en pugna con los principios y valores ético-morales en que se sostiene el Estado Plurinacional de Bolivia. Ahora bien, los efectos jurídicos que devienen de un hecho ilícito deben tener en relación con el actor eminentemente efectos de reproche a la conducta ilícita, y por ningún motivo debe significar la consolidación de derechos favorables al actor que incurrió en el acto ilícito. En consecuencia, un hecho ilícito debe generar para el autor efectos de reproche, no de consolidación de un derecho adquirido por un ilícito, que conciba efectos benignos para el autor, como el que podría darse en el caso de Autos, si se reconoce validez a una transferencia que deviene de una falsificación.

En este entendido debemos puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como tal no puede ser considerado como válido para generar efectos favorables para su autor, más al contrario como se mencionó, por lógica, debe producir efectos de reproche a ese acto, que atentaría contra el orden legal y la convivencia social, recriminación que si bien debe operar esencialmente en la vía del derecho penal, pero también en la esfera del derecho civil debe reprimirse el acto ilícito que altera el ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia avalarse los pretendidos efectos del hecho ilícito.

Si bien el art. 554 inc. 1) del Código Civil establece la causal de anulabilidad por falta de consentimiento, se debe puntualizar que esta causal no contempla dentro sus previsiones aquellas causales que derivan de una ilicitud sancionada incluso penalmente, sino que esta contempla esencialmente aquellos casos en los en que por ejemplo: un cónyuge transfiere un bien inmueble sin el consentimiento de su cónyuge, cuando este bien inmueble resulta ser un bien ganancial, sin encontrar en este acto de disposición un ilícito sino simplemente, una ausencia de consentimiento del cónyuge quien resultaría el legitimado para validar esa transferencia, o; en el caso de que se le confiera poder a una persona para hipotecar un bien inmueble, y este mandatario va más allá de lo dispuesto en su mandato y transfiere el bien inmueble, acto que, per se, no constituiría un ilícito, sino que solo implicaría la ausencia de consentimiento del legitimado para disponer la venta del bien inmueble.”(El subrayado y la negrilla no corresponden al original) Líneas más abajo en la misma resolución se estableció también que: “…corresponde puntualizar que el Tribunal Supremo como administrador de justicia no puede convalidar una transferencia originada en un hecho ilícito como causal de anulabilidad basada en una ilegalidad, ya que en el caso de Autos se ha probado la falsedad de la minuta (…) este Tribunal Supremo no puede reconocer una transferencia que se originó en una falsificación de documentos, ya que estaría yendo contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen el Estado, desechando la posibilidad de que en aquellos casos en que a raíz de una falsificación que evidencia un ilícito penal, este acto se subsuma a una causal de anulabilidad, dando en consecuencia la posibilidad de la confirmabilidad del ilícito. Esto supondría generar un caos en el ordenamiento jurídico por contravención a los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado que determinan la moralidad y las buenas costumbres que deben regir en la convivencia social del Estado Plurinacional de Bolivia”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

La Resolución Constitucional N° 077/2022 de 10 de agosto, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dispuso dejar sin efecto el Auto Supremo N° 346/2022 de 23 de mayo, para que se emita nueva resolución efectuando el análisis respecto a la introducción al proceso de la prueba pericial conforme al art. 201 del Código Procesal Civil, pues la prueba se introdujo al proceso en la misma audiencia complementaria sin conceder la palabra a ninguna de las partes para un pronunciamiento expreso sobre la pericia, además para no dejar en indefensión a ninguna de las partes a tiempo de haberse recibido el dictamen pericial, éste debió haberles sido notificado conforme lo dispone el mismo Código Procesal Civil en su art. 82, aspecto extrañado en este caso.

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FALSEDAD DE DOCUMENTOS/ Toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como tal no puede ser considerado como válido para generar efectos favorables para su autor, más al contrario como se mencionó, por lógica, debe producir efectos de reproche a ese acto, no de consolidación de un derecho adquirido por un ilícito, que conciba efectos benignos para el autor, como el que podría darse validez a una transferencia que deviene de una falsificación.

Datos del proceso

Demandante
José Javier Suárez Roca
Demandado
Ana Cristina Muñoz Roca de Yáñez
Proceso
Nulidad de documentos de venta, cancelación de registros en Derechos Reales y Alcaldía, reposición de matrícula en Derechos Reales y reivindicación
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 275/2014 de 02 de junio Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 919/2014 de fecha 15 de mayo

Tribunal Supremo de Justicia24 de noviembre de 2022AS/0936/2022Fuente oficial