Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 936/2023-RA
Sucre, 18 de julio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Pando 11/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 19 de abril de 2023, a fs. 69-73 vta., Gustavo Lafuente Ventura, impugna el Auto de Vista 09/2023 de 23 de febrero, a fs. 64-66 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso seguido contra suya por el Ministerio Público y Emilio Ricaldi Morales, por el delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 04/2021 de 1 de febrero, a fs. 11-20, el Juzgado de Sentencia Primero de Cobija del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Gustavo Lafuente Ventura, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, calificado conforme los arts. 312 y 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, más costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima.
II.2. Impugnaciones.
Contra la mencionada Sentencia, el hoy casacionista formuló recurso de apelación restringida, a fs. 28-34, que, puesto a conocimiento de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, motivó la emisión del Auto de Vista 09/2023 de 23 de febrero, que declaró su improcedencia, sentido con el cual la condena fue confirmada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO
III.1. Acusa la violación del art. 339 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en cuanto, señala, en audiencia de juicio oral limitó la intervención de los letrados que formaban parte de la defensa sin mediar razón válida de tal restricción.
III.2. En similar sentido considera que en su caso existió errónea aplicación del art. 312 del CP, habida cuenta que la versión otorgada por la víctima, no fue valorada en relación al art. 139 núm. 3) de la Ley 548, en cuanto a la presunción de verdad en cuanto su contenido no sea desvirtuado objetivamente. Explica que, en autos, fue presente tal condición, por cuanto el certificado médico forense, concluyó: ‘el cuerpo de la menor está intacto’, así como, “no existe una nueva versión de la menor que ratifique lo que dijo en la Defensoría de la Niñez” (sic). En similar sentido, el recurrente plantea situaciones supuestamente sucedidas a tiempo de la valoración médica de la víctima, producidas aparentemente en tiempos anteriores al propio proceso, donde la intervención de terceras personas, habrían impedido se la ausculte.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329 de 29 de agosto, 417/03 de 19 de agosto, 495/2014-RRC de 23 de septiembre y 654 de 15 de diciembre de 2007, señalando se tratase de jurisprudencia que orienta la total y correcta ponderación y subsunción de los elementos constitutivos del tipo penal a efectos de dictar sentencia. El recurso cita también el AS 055/2012-RRC de 4 de abril, señalando que éste estableciera directrices en torno a la carga de la prueba en el proceso penal.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación. El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación. Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: 1) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; 2) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; 3) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, 4) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 12 de abril de 2023, presentando memorial de casación el 19 de igual mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, conforme el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo del recurso se reclama un supuesto aparentemente suscitado en la tramitación de juicio oral, extrañando que la autoridad judicial no permitiese la intervención de más de un abogado que hacía las veces de defensa. En virtud a lo señalado, se evidencia que el recurrente en este motivo omitió completamente efectuar la precisión de la contradicción existente entre algún precedente con el Auto de Vista que se impugna, siendo que en este motivo en particular la invocación requerida es inexistente, requisito imprescindible a efectos de realizar la labor de contraste lo que imposibilita ingresar en el fondo al análisis denunciado.
En cuanto al segundo motivo, en el que se formulan desarreglos en cuanto la aplicación del art. 312 del CPP, en consonancia de algunas sugerencias sobre las condiciones en las que el art. 139 de la Ley 548 hubiera operado al tiempo de valorarse la versión de la víctima; en postura del recurso aquellas dos cuestiones, (aun cuando, no son coincidentes a fines impugnatorios), generan contradicción a la doctrina legal de los AASS 329 de 29 de agosto, 417/03 de 19 de agosto, 495/2014-RRC de 23 de septiembre, y, 654 de 15 de diciembre de 2007.
Pues bien, la Sala tiene presente que cuando el recurrente puntea supuestos de contradicción con los Autos Supremos antes citados, sólo se trata de una presencia indicativa, pues no se señala ni la situación de hecho similar sobre la que se funde un supuesto de contradicción, menos aún, otro dato del que pueda derivarse otro tipo de información; característica es extensible al tiempo de considerar un supuesto de apertura extraordinaria de jurisdicción ante la denuncia de vulneración de derechos jurisdiccionales de corte constitucional.
La Sala entiende que cuando la norma dispone que se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, exige no se manifieste, plantee o alegue, un incumplimiento, ya que ciertamente un Fallo judicial no es una Ley y por ende no posee imperatividad para ser incumplida, sino ante todo pide se otorguen cuestiones o apuntes análogas entre el caso que se impugna y el resuelto en el precedente, que no necesariamente implica identidad de delitos. En autos el recurrente, partiendo de una situación de valoración en estricto, sigue una línea de argumentos que directamente conducen a afirmar los supuestos de contradicción, sin antes esclarecer se tratase de una postura asumida en el Auto de Vista impugnado o haya sido, tal vez, refrendado por éste; en todo caso, lo cierto es que la situación de hecho no ha sido planteada en el orden del art. 416 del CPP, lo cual hace que el motivo pretendido deba ser declarado inadmisible.
Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Gustavo Lafuente Ventura, contra el Auto de Vista 09/2023 de 23 de febrero, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal