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TSJ

AS/0936/2024

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 936

Sucre, 13 de noviembre de 2024

Expediente: 766-2024

Demandante: Guillermo Daher Balcazar

Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Pando

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Pando

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación de fojas 127 a 132, interpuesto por Gobierno Autónomo Departamental de Pando representado por Milena Hurtado Apinaye, impugnando el Auto de Vista de 8 de agosto de 2024, cursante a fojas (96 a 98), emitido por la Sala Civil-Comercial, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de pago de bono refrigerio y otros, seguido por Guillermo Daher Balcazar, contra la institución recurrente, con respuesta de contrario de fs. 136 a 136 vta.; el Auto de 30 de agosto de 2024, de fs. 137 que concedió el recurso; Auto Interlocutorio N° 522/2024 de 1 de octubre, que admitió el recurso (fojas 148 a 149); los antecedentes del proceso; y todo cuanto fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social 1° de Cobija-Pando, emitió la Sentencia N° 53/2024 de 4 de 20 de junio, de fojas 58 a 61 vta., que declaró PROBADA en parte la demanda de pago de derechos adquiridos, presentada a fs. 8 a 11 de obrados. Sin costas. Ordenando a la institución demandada, pagar dentro del plazo de 3 días de ejecutoriada la resolución, la suma total de Bs. 78.755,00, por el concepto de bono antigüedad, bono del refrigerio y vacaciones en favor de Guillermo Daher Balcazar.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación deducido por la entidad demandada, por Auto de Vista de 8 de agosto de 2024 de fojas 96 a 98, la Sala Civil-Comercial, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando “CONFIRMÓ”, la Sentencia N° 53/2022 de 20 de junio de 2024.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, representado por Milena Hurtado Apinaye, interpuso los recursos de casación de fojas 127 a 132, en el que expresó lo siguiente:

1.- Alegó el desconocimiento de la Ley N° 2027, Supremacía de ley aplicable, al Juez de Primera Instancia, mencionó aplica el Decreto Supremo N° 23474 de 20 de abril de 1993, art. 60 del DS N° 21060 de 29 de agosto de 1985, al otorgar el bono antigüedad, desconociendo lo que establece el art. 5 y 6 de la Ley N° 2027, falta de fundamentación congruencia.

Indicó la norma en la que se respalda la Sentencia de primera instancia, siendo esta el Decreto Supremo N° 23474, 20 de abril de 1993, que a la letra reza lo siguiente:

"Artículo Único- Amplíese la base de cálculo del bono de antigüedad, establecida por el Decreto Supremo N° 23113 de 10 de abril de 1992, a tres salarios mínimos nacionales para los trabajadores de las empresas productivas del sector público y privado, respetando los acuerdos estipulados en convenios de partes sobre esta materia”.

Señaló que, esta es la normativa mediante la que el Juez de primera instancia se respalda para ordenar el pago del bono Antigüedad a la parte demandante por un monto total de Bs. 19.724,00, empero en ningún momento se fundamenta o considera el ¿por qué?, la parte demandante se vería beneficiada con el bono antigüedad, existe una falta de fundamentación fáctica y congruencia, en la sentencia objeto de apelación emitida por la autoridad jurisdiccional, puesto que no argumenta el por qué el señor Guillermo Daher Balcazar, durante el tiempo que prestó servicio al Gobierno Autónomo Departamental de Pando (GADP), como personal eventual, desde junio del año 2010 hasta el mes de agosto del 2020, tiene o tendría que percibir, beneficiarse con el bono antigüedad, como bien podemos ver la Sentencia N° 53/2024 en su fundamento de resolución, en cuanto al bono antigüedad, en ninguna parte ingresa a fundamentar de que forma un personal eventual, tiene el derecho a percibir este beneficio laboral (bono antigüedad).

Argumentó que, por otro lado, el artículo 6 de la Ley Nº 2027, establece que no están sometidos al Estatuto del Funcionario Público, ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, normativa que ejerce supremacía sobre cualquier Decreto Supremo que no es elevado a rango de ley.

2.- Alegó inobservancia a la jurisprudencia y normativa vigente sobre el bono refrigerio, en ese entendido señaló el art. 11 del Decreto Supremo N° 1592 de 19 de abril de 1949 y los Autos Supremos N° 199/2021 y 580/2021.

Argumentó que, la Sentencia N° 53/2024, ratificada en grado de apelación, resolvió conceder el pago del bono de refrigerio al demandante, quien se encuentra bajo un contrato eventual, limitándose en señalar (CONSIDERANDO IV) del Decreto Supremo N° 2219 y Decreto Supremo N° 4513; sin embargo, referente a lo dispuesto en dicha sentencia está en desacuerdo con los fundamentos y la resolución emitida, porque consideró que dicha sentencia contraviene las normas legales y la jurisprudencia aplicable en materia laboral.

Señaló que el Juez a quo, obvio referirse al ámbito de aplicación para el bono de refrigerio que establece el art. 2 del Decreto Supremo N° 2219, pues la misma norma nos remite a la Ley N° 2027, propiamente en los arts. 5 (clases de servidor público) y 6 (otras personas que prestan servicio al estado).

Argumentó que, sin embargo se obvió señalar al Decreto Supremo N° 2219 de 17 de diciembre de 2014, en el cual establece el ámbito de aplicación, en este caso para el pago de refrigerio que a la letra dice: "Articulo 2 (Ámbito de aplicación) El presente Decreto Supremo es de aplicación obligatoria para todas las entidades del Sector Público que están comprendidas en el ámbito de la Ley Nº 2027, de 27 de octubre de 1999, Estatuto del Funcionario Público"; bajo este fundamento nos remite a la Ley N° 2027 y precisamente en su artículo 6 establece que no están sometidos al Estatuto del Funcionario Público, ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, normativa que ejerce supremacía sobre cualquier decreto supremo que no es elevado a rango de Ley, lo que significa que no corresponde pago de refrigerio como se ha dispuesto en la Sentencia Nº 53/2024, ratificada por el Auto de Vista de fecha 08/08/2024, porque el "artículo 2" del DS N° 2219 (ámbito de aplicación) no ha sido modificado por el DS Nº 4513 de 26 de mayo de 2021 manteniéndose firme el artículo 2 del DS N° 2219 ámbito de aplicación.

Indicó que, es importante también recordar la clasificación de servidores públicos establecidos en el art. 6 de la Ley N° 2027; y como se podrá advertir el demandante no está dentro de lo establecido en la Ley N° 2027, por lo que no le corresponde lo alegado en la demanda.

Alegó errónea interpretación de la norma aplicable en cuanto al Bono Refrigerio, omisión de pronunciarse respecto del Decreto Supremo N° 1592 de 19 de abril de 1949-art. 11.

Señalo que, es menester hacer conocer que de acuerdo al Decreto Supremo N° 1592, no forman parte del sueldo o salario indemnizables los bagajes. Para ello ya se ha establecido jurisprudencia (dictado en el Tribunal de Justicia de Pando) para ello cito y transcribo partes del Auto de Vista N° 95/2023 de fecha 23 de octubre de 2023, que se mereció el Auto Supremo N° 59 de fecha 12 de marzo de 2024.

En este sentido indicó que la línea jurisprudencial ha unificado criterio en el sentido que el bono refrigerio, no constituye sueldo o salario indemnizable y obviamente por lógica no corresponde su pago y más aún si ya no existe relación laboral.

Argumentó que el Auto Supremo N° 199/2021 de 6 de abril de 2021 concluyó que, no corresponde ordenar el pago del refrigerio o bono de té, al tratarse de ingresos adicionales que se brindan a los trabajadores en el ejercicio propio de la relación laboral. De la misma forma el Auto Supremo N° 580/2021 de fecha 11 de octubre de 2021, estableció "Respecto al tercer y cuarto argumento referido al promedio indemnizable corresponde señalar que este Tribunal Supremo, a través de varios Autos Supremos entre ellos el AS N° 246/2020 de 9 de marzo y 115/2021 de 11 de marzo y 500/2021 de 16 de septiembre, establecieron que no corresponde adicionarse al sueldo promedio indemnizable, el monto de les incentivos y refrigerios, al no estar reconocido por el art. 58 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985 у además por encontrarse dentro de las exclusiones establecidas en el párrafo segundo del art 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949 por ser gastos directamente motivados o realizados por la ejecución del trabajo, lo que significa que en virtud de la norma este servicio de refrigerio (bono refrigerio) no puede ser incluido en el sueldo promedio indemnizable.

Que en este sentido es evidente e irrefutable de no solo la errónea aplicación de la ley, sino también ante una errónea interpretación de la ley aplicable con relación al bono refrigerio, y la obligación inexistente del pago, por lo que una vez radicada la presente causa en la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia, se deberá casar eximiendo al GADP, del pago de bono refrigerio, en aplicación a la normativa y jurisprudencia mencionada.

3.- Alegó la inobservancia y errónea interpretación de la norma aplicable al régimen de vacaciones para servidores Públicos.

Alegó que, es necesario establecer qué normativa puede ingresar a resolver en cuanto al derecho si corresponde o no esta pretensión, con relación al pago de vacaciones para funcionarios públicos, pues las vacaciones no son acumulables ni compensables de forma pecuniaria, lo que anunciamos se encuentra establecido por el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo y el art. 50 de la Ley N° 2027, que establecen en su parte pertinente lo siguiente, "Decreto Reglamentario de Ley General del Trabajo Articulo 33.- La vacación anual no será compensable en dinero, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercida conforme al rol de turno que formule el patrón"; Y la segunda norma establece que “las vacaciones no serán susceptible de compensación pecuniaria y deberá ser obligatoriamente utilizadas por el servidor público”.

Señaló que los funcionarios del GADP, que se encuentran enmarcados en la clasificación y características reguladas por el art. 5 de la Ley N° 2027 (personal de libre nombramiento "ítem" o autoridades electas), no se encuentran bajo el régimen Laboral de la Ley General del Trabajo, no se puede confundir que por otro lado todos los funcionarios de contrato eventual (eventuales) y de prestación de servicios (consultores en línea), de acuerdo al art. 6 de la Ley N° 2027, no se encuentran bajo el régimen Laboral ni de la Ley N° 2027, ni de Ley General del Trabajo, sus derechos y obligaciones se encuentran regulados por un contrato de índole administrativa.

Alegó que la Gobernación de Pando, según los arts. 5, 6, 50 de la Ley N° 2027 y contratos administrativos de personal, no tiene la obligación de pagar vacaciones de forma pecuniaria, a ninguna de sus 3 formas de personal, ítem, eventuales y consultores, aspectos que el fallo de primera instancia desconoce, porque la sentencia de primera instancia ordenó el pago de 9 años y 11 meses por un monto de Bs. 14.880,00, al señor Guillermo Daher Balcazar, que prestó servicios al GADP, como personal eventual desde el mes de junio del año 2010 hasta el mes de febrero del año 2020.

Finalmente indicó que la Sentencia N° 53/2024, ratificada en grado de apelación por Auto de Vista de fecha 08/08/2024, ordenó el pago de vacaciones de 10 años por un monto de Bs. 35.000,00.- y lo hace respaldándose en el art. 50 de la Ley N° 2027, normativa que no es aplicable dentro del presente proceso.

4.- Acusó falta de valoración de la prueba.

Señaló que, el Juez de primera instancia mediante la. Sentencia N° 53/2024, ratificada por el Auto de Vista de fecha 08/08/20274, no establece de forma congruente y motivada la carga o valor probatorio de cada elemento de prueba, omisión que lesiona el debido proceso, y que se encuentra estrechamente relacionado con el art.158 del Código Procesal de Trabajo.

De la revisión de la sentencia ratificada en grado de apelación se advierte que el Juez de primera instancia, menciona la prueba presentada por ambas partes dentro del presente proceso; empero, no fundamenta en su parte motivadora qué pruebas y de qué forma, estas le llevan al convencimiento para imponer el pago de beneficios laborales propios de un Funcionario con ítem a uno de carácter Eventual bajo contrato a plazo fijo.

Señaló que, es muy importante hacer notar que este criterio se encuentra reforzado por la jurisprudencia, por ejemplo, el Auto Supremo N° 792, de fecha 20 de diciembre de 2018, en relación a la fundamentación y motivación de una resolución.

Argumentó que, el Juez de primera instancia mencionó la prueba presentada por el GADP, dentro de la sentencia emitida; empero no establece de qué forma o por qué la parte demandante se puede beneficiar con derechos laborales ajenos a su condición de personal eventual, de igual forma omite pronunciarse con relación al art. 6 de la Ley N° 2027, que establece que el personal eventual y consultores de línea no se encuentra bajo el régimen laboral de la Ley N° 2027, ni de la Ley General del Trabajo, incurriendo en un desconocimiento a la certificación G.A.D.P/U.RR.HH-2/AP N° 094/2024, presentada por la entidad, que determina que el señor Guillermo Daher Balcazar, prestó servicios a la entidad, como personal eventual, por otro lado también es evidente que para su determinación en cuanto a la imposición del pago de, vacaciones bono antigüedad y bono refrigerio, de igual forma no existe la correlación entre la prueba y lo resuelto en la sentencia, por lo que es evidente que el Juez de primera instancia, incurrieron en falta omisiva, al no establecer una relación entre los fundamentos de las partes, la prueba producida dentro del proceso y lo resuelto en Sentencia, vulnerando el debido proceso con relación a la falta de valoración de la prueba y la carencia de motivación de la Sentencia N° 53/2024.

5.- Se omitió expresar respecto de la normativa y los agravios o fundamentos expuestos por el GADP; es decir, es citra petita.

Argumentó que, la Sentencia N° 53/2024 confirmada por el Auto de Vista de fecha 08/08/2024, contiene una fundamentación imprecisa y escaza, omite manifestarse en cuanto à la normativa y fundamentos expuestos por el GADP, en cuanto al pago de vacaciones, bono antigüedad y bono refrigerio Esta falta de análisis y consideración de las dudas expresadas en la contestación a la demanda y en la apelación vulnera el principio de congruencia, en cuanto a la concordancia que debe existir entre los fundamentos planteados y los resueltos, denominada incongruencia, citra petita, conocida como la omisión en la que se incurre, cuando el Juzgador o Tribunal cuando no se pronuncian sobre algunos de los pedidos que le han sido planteados, aspecto que, se materializó en el presente caso con la emisión de la Sentencia N° 53/2024 confirmada por el Auto de Vista de 08/08/2024, pues, no se resuelvió la fundamentación expuesta por la entidad Demandada (GADP), va sea, dando curso o negando las pretensiones, dentro de lo que corresponde en derecho, las garantías constitucionales, la búsqueda y procura de la realización de la justicia material, el juez de primera instancia ha vulnerado de esta forma, el debido proceso, en cuanto a la congruencia que debe existir entre lo solicitado y lo resuelto la sentencia, omitió realizar una fundamentación en la que se explique a la parte Demandada, por qué son o no son valederos sus argumentos, sobre la existencia o no de la obligación de conceder o pagar el, vacaciones, bono antigüedad y bono refrigerio, al señor Guillermo Daher Balcazar, por el periodo en el que el mismo fungió como personal eventual o si la entidad, la Ley aplicable, las pruebas que a su entender demostrarían que le corresponde o no, el pago del beneficio Laboral reclamado, incurriendo en una incongruencia omisiva, por no resolver los aspectos que fueron reclamados oportunamente.

I.4 Contestación al recurso de casación.

El demandante contestó el recurso de casación de la siguiente manera:

Señaló que, se adhiere al recurso de casación y rechazó dichas aseveraciones infundadas, solicitando: como primer hecho, la improcedencia anticipada dentro de los 10 días de recibido el proceso, conforme y en estricto apego al art. 274 en su numeral 3- del Código de Procedimiento Civil aplicable por mandato del art 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Alegó que, el recurso de casación no tiene asidero legal, por estar fuera del contexto al no indicar ni fundamentar qué leyes se está infringiendo por el auto de vista impugnado; que sin embargo, no se ha fundamentado debidamente el recurso de casación, puesto que, se debía indicar dónde está el error y que leyes se estaría violando, al no haber procedido en esta manera vulnera los arts., 262 y 274 del Código Procesal Civil (CPC), por lo que no hay nada que considerar; lo único que busca la institución es dilatar el pago de su derechos adquiridos, que por derecho le corresponde; toda vez que en síntesis y leyendo sus 3 agravios lo único que han hecho es reclamar o que vuestra autoridad no se pronunció en un hecho reclamado en la apelación.

Indicó que, al no tener agravios fundados, al no determinar que infracción de leyes se habría vulnerado o violado o interpretación errónea de la ley, en tal sentido no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar, el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer abuso del derecho (A.S. N 915/2015-L de 9 de octubre de 2015), los cuales son derechos adquiridos, fruto del esfuerzo físico e intelectual a lo largo y ancho de su carrera ofrecida en dicha institución, concordante con el art. 48. IV de la CPE, que estable que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles amparados también en el artículo 64 del CPT.

Por otro lado, amparados en el marco de los art 56 del Código Procesal del Trabajo concordante con el art. 2 de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, impetró impulso procesal, en estricto control y cumplimiento al art. 212 del CPT.

Finalmente solicita improcedencia anticipada conforme el art. 274 núm. 3 del CPC.

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución Política del Estado, prevé en su artículo 48, que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; II. Las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”, y que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles.

El referido texto constitucional, regula los derechos sociales y económicos, entre ellos, el derecho al trabajo y expone una serie de mandatos sobre los derechos de los trabajadores y la obligación del Estado de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, de modo que éstos no sean simples enunciados, sino, tengan aplicación plena.

No todos los que trabajan o prestan un servicio por cuenta ajena, lo hacen bajo el amparo de la Ley General del Trabajo y sus disposiciones complementarias o conexas; existiendo otra modalidad de trabajadores, como los servidores públicos, que de igual manera prestan servicios para el Estado, que innegablemente también cuentan con derechos laborales que deben ser protegidos, en el marco de la norma respectiva, bajo un procedimiento administrativo que puede ser instado por el servidor público, conforme la Resolución Ministerial Nº 014/10 de 18 de enero de 2010, así como ante la judicatura laboral ordinaria y de manera excepcional cuando el objeto de la controversia se refiera a derechos adquiridos del trabajador como servidor público, nada impide que aquello pueda ser así; por cuanto, es claro que el artículo 73 de la Ley del Órgano Judicial, otorga a los jueces en materia de trabajo y seguridad social, la competencia para conocer y decidir acciones individuales o colectivas, tanto por derechos adquiridos como por beneficios sociales en general.

Los derechos laborales también son aplicables a los servidores públicos en el marco de la norma específica que les atañe, de modo que, no sólo se debe entender como el derecho social, aquello que se encuentra regulado en la Ley General del Trabajo o sus disposiciones complementarias o conexas, sino también aquellas que correspondan al ámbito del servicio público, en cuanto a los derechos laborales se refiere, como ser el sueldo, el aguinaldo, vacaciones y el bono de antigüedad entre otros; y es deber del Estado, promoverlos, protegerlos y respetarlos, garantizando a toda persona, el libre y eficaz ejercicio de los mismos, conforme prevén los artículos 13 y 14 de la Constitución Política del Estado.

El per saltum (pasar por alto)

El Auto Supremo Nº 746/2016 de fecha 28 de junio de 2016 emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece que: “El per saltum (pasar por alto)”, es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.”

Resolución del caso concreto.

II.1.2. Ingresando al análisis del recurso, con relación al Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, norma procesal, aplicable en material laboral de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

Conforme estas disposiciones se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el auto de vista, no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez de primera instancia en la emisión de la sentencia o durante el trámite del proceso; para ello, la normativa procesal prevé otro tipo de mecanismos de impugnación; en ese entendido, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos contra el auto de vista, cuestionado fundamentos expuestos por el Tribunal de Alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia, bajo esas precisiones se pasa a resolver lo siguiente:

1. En relación al primer argumento, es decir el desconocimiento de la Ley N° 2027, Supremacía de ley aplicable, al Juez de Primera Instancia, mencionó aplica el Decreto Supremo N° 23474 de 20 de abril de 1993, art. 60 del DS N° 21060 de 29 de agosto de 1985, al otorgar el bono antigüedad, desconociendo lo que establece el art. 5 y 6 de la Ley 2027, falta de fundamentación congruencia.

En cuanto al reclamo relacionado al bono de antigüedad, es preciso establecer inicialmente, que el bono de antigüedad consiste en una remuneración de carácter adicional al sueldo o salario que se encuentra supeditado al tiempo de servicios prestado por el trabajador; constituyendo por su naturaleza, en un reconocimiento inherente y propio al desarrollo de la fuerza laboral del trabajador que por su permanencia en su fuente de trabajo, se instituye como un derecho consolidado a favor del mismo; obligándose de tal forma a todo empleador a asumir su pago, en función a la naturaleza de la relación laboral y conforme a los presupuestos establecidos por ley.

De tal manera, es que nuestra legislación al respecto, conforme el art. 58 del Decreto Supremo N° 21060, establece que al consolidarse al salario básico todos los bonos existentes al 29 de agosto de 1985, se excluyó expresamente de dicha consolidación a los bonos de antigüedad, de producción y de frontera o región; debiendo en consecuencia disponer su pago conforme al art. 60 del mencionado Decreto Supremo que dispone su escala, en sustitución de toda otra forma porcentual de aplicación de dicho concepto; cuyo monto, en sujeción a la mencionada escala no deberá ser, en ningún caso, inferior al que percibía al 31 de julio de 1985, en aplicación de la substituida; efectivizando su pago para aquellos trabajadores que hubieran cumplido un mínimo de dos años ininterrumpidos de trabajo.

A ello, el art. 13 del Decreto Supremo N° 21137 estableció que, para los trabajadores de los sectores público y privado, la escala del bono de antigüedad a la que se refiere el art. 60 del Decreto Supremo N° 21060, se aplicará sobre un salario mínimo nacional.

Bono que además fue regulado posteriormente, en relación a la naturaleza de la fuente laboral, conforme disponen los Decreto Supremo N° 23113 de 10 de abril de 1992; 23474 de 20 de abril de 1993; 24067 de 10 de julio de 1995; y 24468 de 14 de enero de 1997.

Así, en el caso de autos, el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista de 8 de agosto de 2024 de fs. 96 a 98., estableció lo siguiente en su fundamentación del caso concreto: “…conforme se tiene descrito en doctrina legal aplicable se tiene que el bono de antigüedad se constituye en un derecho adquirido y como tal su reconocimiento y pago puede ser reclamado en la instancia judicial, que si bien la entidad demandada es publica, no es menos cierto que el demandante desempeño funciones conforme se desprende de la prueba que consiste en certificado de trabajo y certificación de haberes que ha sido emitido por la misma entidad demandada, por el tiempo de 8 años y un mes, que es el aspecto que le hace acreedor de este derecho adquirido en función al tiempo de ejercicio de funciones que hace al bono de antigüedad definida como el conjunto de derecho y beneficios que el trabajador tiene en la medida de la prestación cronológica de sus servicios en relación con determinado empleador, cuya permanencia y continuidad se determina a partir del instante en que se comienza a prestar de manera efectiva el servicio. En este sentido al estar reconocidos los derechos demandados, corresponde su pago por no se ha acreditado que haya existido interrupción en el ejercicio de estas funciones como personal eventual, en consecuencia el agravio señalado no es correcto…”; es decir revisado obrados el tiempo de trabajo del actor fue de “10” años, 1 mes, tiempo de servicios que no fue objetado, así tampoco los argumento ut supra referidos en el auto de vista recurrido, en dicho sentido se advierte que el actor adquirió el derecho al bono de antigüedad por el solo transcurso del tiempo, habiendo prestado sus servicios por más de 2 años, correspondiéndole se le reconozca dicho concepto de acuerdo a la escala prevista por el art. 60 del Decreto Supremo Nº 21060, no pudiéndosele negar un derecho, y vulnerar con ello lo dispuesto por el art. 48 parágrafo III de la Constitución Política del Estado, que precisa que los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, acotando además que los derechos laborales, son inembargables e imprescriptibles.

2. En relación de la inobservancia a la jurisprudencia y normativa vigente sobre el bono refrigerio, en ese entendido citó el art. 11 del Decreto Supremo N° 1592 de 19 de abril de 1949 y los Autos Supremos N° 199/2021 y 580/2021; Se debe tener presente que este agravio se divide en dos componentes, el primero de la inobservancia a la jurisprudencia y normativa vigente sobre el bono refrigerio, por lo que en lo precedente, revisados los antecedentes y las pruebas adjuntas al proceso, consistente en el certificado de años de servicios de fs. 2 a 4 y el certificado de haberes de fs. 5 a 6 vta. y fs. 48 a 51, emitidos por la misma entidad demandada; por las cuales se advierte que el actor trabajó como personal eventual en el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, desde el mes de junio de 2010 hasta el mes de agosto de 2020, de tal antecedente, se debe precisar que los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Supremo Nº 2219, establecen que: “(Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer el monto diario como asignación máxima de recursos para el pago del refrigerio en el sector público.”; el artículo 2, señala: “(Ámbito de aplicación) El presente Decreto Supremo es de aplicación obligatoria para todas las entidades del Sector Público que están comprendidas en el ámbito de la Ley Nº 2027 de octubre de 1999, Estatuto del Funcionario Público.”; Y el artículo 3 del citado decreto, establece: “(Definición y monto de refrigerio) I. Se entiende por refrigerio, la provisión de alimentación ligera en el horario de trabajo, misma que podrá ser otorgada en efectivo o en especie, aprobado mediante resolución de la Máxima Autoridad Ejecutiva de cada entidad pública. II. Se establece la asignación máxima de recursos para el pago del refrigerio en un monto diario de hasta Bs18.- (DIECIOCHO 00/100 BOLIVIANOS), a favor de cada servidor público.” (Negrillas añadida).

Por su parte, el artículo final 1º de las Disposiciones Finales del referido Decreto Supremo Nº 2219, prevé: “I. Las entidades públicas deberán asignar el pago de refrigerio a los consultores individuales de línea y personal eventual, no debiendo ser mayor al monto asignado al personal permanente. II. Para los consultores individuales de línea y personal eventual financiados con fuentes 10 - 111 “TGN” y 41 - 111 “Transferencias TGN”, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Publicas asignar recursos adicionales del TGN, previa evaluación. III. Para los consultores individuales de línea y personal eventual financiados con fuentes diferentes al TGN, se deberán realizar traspasos presupuestarios intrainstitucionales hasta la culminación de los contratos existentes; en lo sucesivo las entidades comprendidas en el presente Decreto Supremo, deberán prever el financiamiento de este beneficio en los nuevos contratos.” (Resaltado añadido).

De las normas transcritas y su interpretación, se advierte que tienen como objeto la asignación máxima de recursos para el pago de refrigerio para todo el sector público, (servidoras y los servidores públicos, personal eventual y consultores individuales de línea) y constituyen derechos adquiridos, únicamente cuando se realiza de manera personal, efectiva y directa, la prestación o el servicio al empleador; perdiendo esa condición característica, cuando el servicio es interrumpido por alguna razón, sea voluntaria o involuntaria, como son las vacaciones, licencias, faltas injustificadas, las declaraciones en comisión y otros, en los que la actividad queda suspendida para ese trabajador, porque deja de cumplir sus tareas o brinda sus servicios para terceros; por consiguiente, si bien el vínculo laboral y la remuneración subsisten, el refrigerio no puede ser efectivizado, porque la persona se encuentra en otro lugar.

El artículo 3 del Decreto Supremo Nº 2219, fue modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 4513 de 6 de mayo de 2021, que establece: “(Modificaciones) Se modifica el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 2219 de diciembre de 2014, con el siguiente texto: “ARTÍCULO 3.- (DEFINICIÓN Y MONTO DE REFRIGERIO). I. Se entiende por refrigerio, la provisión de alimentos y de servicios de alimentación de producción nacional para el horario de trabajo, misma que será otorgada en efectivo mediante una aplicación móvil. II. Se establece la asignación máxima de recursos para el pago del refrigerio en un monto diario de hasta Bs18.- (DIECIOCHO 00/100 BOLIVIANOS), a favor de cada servidora o servidor público. III. Quedan exceptuados de la aplicación del Parágrafo I del presente Artículo las servidoras y los servidores públicos, personal eventual y consultores individuales de línea, de las entidades y empresas del nivel central del Estado que se encuentren en sectores territoriales de frontera, quienes de manera excepcional podrán recibir el beneficio de refrigerio en especie.”

Asimismo, en la Disposición Final 1, prevé: “I. Las entidades públicas deberán asignar el pago de refrigerio a los consultores individuales de línea y personal eventual, no debiendo ser mayor al monto asignado al personal permanente”.

De la normativa desarrollada se concluye, que no importa la condición del trabajador, pues lo único que varía es la fuente de pago con relación a este derecho; por ello, es que las entidades comprendidas en el referido decreto supremo deberán prever el pago de este derecho; es decir, que tiene como objeto la asignación máxima de recursos para el pago de refrigerio para todo el sector público, con carácter obligatorio.

En el caso, la entidad demandada no cumplió con la carga probatoria para desvirtuar la pretensión del actor, porque no demostró por ningún medio de prueba que no corresponde el pago de refrigerio y asimismo que se estableció como un derecho del mismo, conforme prevén los artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 48 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, que señala: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; (...) de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador".

Al respecto, se debe precisar que este razonamiento de este Tribunal Supremo de Justicia, es compartido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0979/2019-S1 de 4 de octubre de 2019, que determinó: “ Al respecto el DS 2219 tiene como objeto la asignación máxima de recursos para el pago de refrigerio para todo el sector público, siendo la misma obligatoria, cuya asignación máxima está fijada en la suma de Bs18.-, en dicha normativa; y para el caso de las Entidades Territoriales Autónomas como los gobiernos autónomos municipales, deben ser aprobados por la Máxima Autoridad Ejecutiva, adecuando la suma diaria de refrigerio. (…) Al contrario de la lectura de dichas normas, se establece que se fijaron las reglas generales para el cumplimiento del refrigerio para los servidores públicos en sus diferentes niveles de gobierno, entidades descentralizadas, etc., determinando cuantitativamente el límite máximo para su asignación por las diferentes instituciones públicas.

De la misma manera, se establece las reglas generales para el incremento salarial para los servidores públicos de los diferentes sectores, de los diferentes niveles de gobierno, etc., determinando cuantitativamente el límite máximo para el incremento salarial por las diferentes instituciones públicas. En esa comprensión, es posible concluir que el incremento salarial y la asignación del bono de té o refrigerio, tiene como sustento o marco legal vigente los Decretos Supremos 3544 y 2219, cuyo derecho de negociación se encuentra reconocida por la norma constitucional (art. 49 del CPE) (…)”. (Negrillas añadidas). por lo que no se advierte la vulneración acusada.

En relación al segundo componente que alegó el art. 11 del Decreto Supremo N° 1592 de 19 de abril de 1949 y los Autos Supremo N° 199/2021 y 580/202, se debe tener en cuenta que estas observaciones en su momento no se hicieron en apelación y mucho menos fueron analizadas por el Tribunal de Alzada y es precisamente en resguardo del debido proceso, igualdad de las partes y el principio de congruencia; razón por la cual no es posible intentar subsanar en la vía del recurso de casación, las omisiones incurridas por la entidad recurrente en la sustanciación del proceso, se establece que no fueron alegados en el recurso de alzada, impidiendo que este tribunal adquiera competencia para resolver estos argumentos; empero, conforme ya se relacionó precedentemente, en materia laboral rigen, los principios de proteccionismo e inversión de la prueba, que establecen que corresponde al empleador a producir la prueba y desvirtuar la demanda; mientras que, corresponde al Juez de la causa, en caso de duda, respecto de la interpretación o aplicación de las normas, emitir la resolución a favor del trabajador. Por lo que esta acusación no es evidente, conforme lo expresado.

3. Se alegó la inobservancia y errónea interpretación de la norma aplicable al régimen de vacaciones para servidores Públicos; ahora bien, respecto a que no correspondería el pago de vacaciones a favor del actor, sobre el tema el art. 33 del Decreto Reglamentario a la LGT, establece: “La vacación no será compensable en dinero, salvo terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercida conforme al rol de turnos que formule el patrono”. Por su parte el DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974 en su art. único señala: “Después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicio, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados dentro del último periodo”.

En lo precedente, el auto de vista recurrido en relación a la presente acusación, fundamentó lo siguiente: “…Si bien se observa la sentencia respecto a que existiría un desconocimiento de la Ley 2027 en relación al Art. 50 respecto de las vacaciones el agravio se limita a señalar que la relación entre el demandante y la entidad está regulada de manera administrativa por lo que conceder vacaciones de manera pecuniaria y por más de dos gestiones es contrario a norma; sin embargo como se tiene en doctrina legal aplicable, si bien la vacación puede ser compensada en dinero, ante la ruptura de la relación laboral si se hace viable, y por las gestiones que no gozo, ya que la entidad demandada que tiene la carga de la prueba debía haber desvirtuado que no le corresponde este derecho adquirido al demandante; pero ello no ocurrió y corresponde su consideración, en consecuencia la sentencia no ha incurrido en el agravio señalado…”. Estos fundamentos no han sido acusados en el recurso de casación, limitándose la parte recurrente cuestionar la Sentencia de primera instancia, debiendo tener presente y reiterar que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el auto de vista, no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez de primera instancia en la emisión de la sentencia o durante el trámite del proceso.

Empero en este contexto por amplitud, revisados los antecedentes que informan al proceso, se evidencia que el actor ingresó a trabajar en la institución demandada de manera continua el mes de junio de 2010 hasta el mes de agosto de 2020, al haber sido despedido antes de cumplir una nueva gestión de trabajo, corresponde el pago de sus vacaciones, conforme establecieron los juzgadores de instancia en sus fallos emitidos a su turno, derechos adquiridos, que son irrenunciables e imprescriptibles conforme determinan los arts. 48. III y IV de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo. Por lo que no corresponde acoger el fundamento del recurrente.

4. En relación a la falta de valoración de la prueba; revisado de manera inextensa este argumento, la parte recurrente nuevamente ingresa a cuestionar los fundamentos de la Sentencia N° 53/2024 ratificada por el Auto de Vista de fecha 8 de agosto de 2024, teniendo que tener presente que corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos contra el auto de vista, cuestionado fundamentos expuestos por el Tribunal de Alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.

El auto de vista recurrido en relación a este agravio, fundamentó lo siguiente “…a este respecto se debe mencionar a la parte recurrente que en materia social, concretamente en laboral no rige la tarifa legal; sino que el juez laboral puede formar libremente su convencimiento tomando en cuenta los principios que rigen a la materia, así como a las circunstancias que determinaron la ocurrencia de los hechos, en suma el juez laboral no está sujeto a apreciar la prueba por medio de tarifa legal, es decir que una prueba no pesa más que otra, una prueba no es más importante que otra, sino que todas las pruebas permiten formar un criterio respecto de lo que sucedió, esto por una parte, y por otra se debe considerar que en materia laboral rige el principio de la inversión de la prueba por lo que corresponde al empleador demostrar o desvirtuar lo alegado por el demandante; y ello no solo puede ser efectuado por medio de subjetividades, sino más bien se debe acreditar por medio de prueba, y ante la no presentación de determinada prueba se aplica a cabalidad lo establecido en el Art. 158 del C.P.T. y revisada la sentencia se tiene que ello ha ocurrido en el presente caso, por lo que no se evidencia este agravio…”. Estos fundamentos asimismo no han sido acusados en el recurso de casación, limitándose la parte recurrente a cuestionar la Sentencia de primera instancia, que como se mencionó fue resuelto por el Tribunal de alzada; razón por la cual no es posible intentar subsanar en la vía del recurso de casación, las omisiones incurridas por la entidad recurrente en la sustanciación del proceso, no evidenciándose y siendo valedero el presente agravio acusado.

5. En relación a la omisión en cuanto a la normativa y los agravios expuestos por el GADP, citra petita; con referencia a la incongruencia y falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, se evidencia de la lectura del mismo que, a pesar de ser escueto y resumido, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por la normativa vigente; pues fundamentó de manera clara, las razones por las cuales confirmó la sentencia emitida por el Juez de primera instancia, aspectos que se pueden evidenciar del cuaderno de autos, más aún cuando revisado dicha Resolución se verifica que ha sido debidamente fundamentada, detallando de manera clara y precisa, cada punto de hecho comprobado, en razón a la propia convicción formada, basándose en las pruebas aportadas durante el trámite del proceso; por lo tanto, este Tribunal no considera evidente el argumento denunciado; aspecto que, no involucra necesariamente la aceptación legal o no de los argumentos de fondo contenidos en éste.

Además, la falta de fundamentación o motivación, no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, exige una estructura de forma y fondo, que satisfaga todos los puntos demandados, debiendo expresarse sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión; en cuyo caso, las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.

En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde aplicar el artículo 220 parágrafo II del Código Procesal Civil, por la disposición prevista en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 127 a 132, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, representado por Milena Hurtado Apinaye; consecuentemente, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista de 8 de agosto de 2024, de fs. 96 a 98, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

Sin costas en aplicación de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, comuníquese y cúmplase. -

Datos del proceso

Demandante
Guillermo Daher Balcazar
Demandado
Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia13 de noviembre de 2024AS/0936/2024Fuente oficial