Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 937/2021
Fecha: 26 de octubre de 2021
Expediente: LP-152-21-S.
Partes: Norberto Laura Condori c/ Inés Mendoza Callisaya.
Proceso: Nulidad de contrato y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 257 a 263, interpuesto por Norberto Laura Condori, contra el Auto de Vista Nº S-426/2020 de 14 de septiembre, cursante de fs. 247 a 250, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de contrato y otros, seguido por el recurrente contra Inés Mendoza Callisaya; la contestación cursante de fs. 267 a 268 vta.; el Auto de concesión de 11 de agosto de 2021 a fs. 270; el Auto Supremo de Admisión Nº 804/2021-RA de 10 de septiembre; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Norberto Laura Condori, por memorial cursante de fs. 58 a 61, subsanado de fs. 65 a 67, interpuso demanda de nulidad de contrato de compraventa de lote de terreno e inscripción de propiedad en Derechos Reales más el pago de daños y perjuicios contra Inés Mendoza Callisaya, quien pese a su legal citación compareció al proceso de forma extemporánea a través del memorial cursante de fs. 118 a 123. Asimismo, se apersonó al proceso Lucía Laura Condori en calidad de tercera interesada a través del escrito cursante a fs. 184 subsanado a fs. 188 y vta., rechazando ser partícipe como tercera interesada; tramitándose así el proceso ordinario hasta el pronunciamiento de la Sentencia N° 73/2019 de 13 de febrero, cursante de fs. 226 a 229 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de El Alto declaró IMPROBADA la demanda sobre nulidad de contrato más el pago de daños y perjuicios interpuesta por Norberto Laura Condori.
2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Norberto Laura Condori mediante memorial de fs. 233 a 235, origino que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de La Paz emita el Auto de Vista Nº S-426/2020 de 14 de septiembre, cursante de fs. 247 a 250, CONFIRMANDO la Sentencia apelada. Bajo los fundamentos de la demanda que fue interpuesta contra Inés Mendoza Callisaya, en el entendido que para adquirir el derecho propietario sobre el inmueble descrito, era consciente de que la propiedad no únicamente pertenecía al vendedor Alberto Mamani, sino también al demandante, constituyendo ello un motivo ilícito que justifica la nulidad de la transferencia; al respecto, se observa que de un segundo escrito de subsanación, el demandante refirió que la ilicitud de aquella venta tuvo inicio en la segunda declaratoria de herederos en favor de su padrastro Alberto Mamani Mamani la cual dio lugar a la enajenación unilateral del inmueble, si bien la contestación rechazó los términos de la pretensión; sin embargo, incumplió con el plazo señalado del art. 125.I del Código Procesal Civil, por lo que su planteamiento fue desestimado.
No obstante, en una primera observación el apelante acusa en su recurso que pese a la tardía presentación de la respuesta, el Juez habría valorado los argumentos de la demandada ignorando los efectos jurídicos señalados en el art. 364 de la Ley Nº 439, ante lo cual el Tribunal de segunda instancia señaló que, hoy a partir de la concepción constitucional tiene “primacía la verdad material” como precepto mayor en la solución de todo conflicto en el que prevalecen las reglas del debido proceso, que si bien la dinámica procesal se asienta en las condiciones de forma y plazo y no puede ser soslayada por las partes como el cumplimiento de los plazos procesales, cuyo efecto de su incumplimiento invalidan el ejercicio del derecho postulatorio, pero no para examinar el valor demostrativo de los elementos probatorios presentados en la causa destinados a formar convicción y certeza sobre el o los hechos debatidos, puesto que la prueba aportada al proceso más allá de su origen o procedencia, pertenece al mismo superando el interés individual de su aportante para permitir que el Juez evalué su valor concatenado a otras pruebas igualmente aportadas, siendo de interés primordial para la dilucidación final de los hechos, al efecto invocó el Auto Supremo Nº 274/2020.
Con relación al reclamo referido a que en ningún momento se demandó la nulidad de la segunda declaratoria de herederos, mereciendo un análisis que nadie impetró; al respecto, expresó que si bien es cierto que la segunda declaratoria de herederos en favor de Alberto Mamani constituye un acto oficioso que extrañamente desconoció una primera declaración judicial venciendo la buena fe del demandante Norberto Laura Condori, no es menos cierto que al tratarse de un evento anterior y generador del acto que en la especie fue demandado de nulidad, aquel continua vigente y es eficaz.
Entendiendo que el juez de primera instancia abordó el análisis de la segunda declaratoria de herederos en razón de la ineludible conexitud entre ambos eventos, vale decir, su condición de presunto heredero único al fallecimiento de Carmen Condori Huanca y su decisión de transferencia posterior del inmueble en favor de la compradora Inés Mendoza, respondiendo al valor de integralidad en el valor material e histórico de la prueba, no siendo atendible el criterio del apelante al señalar que al no haber sido incluida como demanda en su pretensión no debió ser incorporada en su análisis por el Juez.
En cuanto al cuestionamiento de la supuesta falta de valoración de los fundamentos y pruebas propuestas en la demanda donde refiere que se hubiera demostrado que la voluntad de los suscriptores del contrato Nº 219/2011 sería contrario al orden público y a las buenas costumbres; al respecto, expresó que la Sentencia en el tercer considerando analizó de manera detenida los elementos propuestos en el pedido de nulidad de acuerdo a la manera en que fueron explicados, donde la causa y motivo ilícitos fueron objeto de examen razonado sin apartarse del contexto histórico de los hechos generadores del acto negocial fustigado como nulo, vale decir, de la declaratoria de heredero impulsada por Alberto Mamani Mamani por el cual este registró su titularidad en Derechos Reales sobre el inmueble, revestido de presunto carácter ganancial, que al demostrarse el fallecimiento de Carmen Condori Huanca pasó a manos de sus herederos y causahabientes, no siendo evidente las infracciones acusadas sobre la existencia de omisión de parte del juzgador.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Norberto Laura Condori mediante escrito cursante de 257 a 263, recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación se observa que Norberto Laura Condori, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acuso que:
1. El Auto de Vista Nº S-426/2020 vulneró el debido proceso y la congruencia previstos por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado y el art. 265. I del Código Procesal Civil, ya que no resolvió suficientemente el agravio de apelación con relación al punto 2.3, respecto a que la Sentencia se pronunció ultra petita sobre un hecho que no fue definido como contradictorio, relativo a que no se habría demandado la nulidad de la segunda declaratoria de herederos, sin que este aspecto haya sido objeto de controversia.
2. El Auto de Vista impugnado omitió valorar el contrato de 01 de abril de 2011, el cual fue elaborado con ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el mismo y pese a la verdad material no declaró la nulidad del contrato viciado dispuesto en el art. 549 num. 3) del Código Civil, el cual fue expresado en el punto 2.4 del recurso de apelación.
Fundamentos por los cuales solicitó la nulidad del Auto de Vista recurrido y en el fondo disponga la nulidad del contrato de 01 de abril de 2011.
De la contestación al recurso de casación.
Inés Mendoza Callisaya respondió al recurso de casación expresando que el recurrente busca revisar los antecedentes del proceso bajo el argumento de que el A quo habría fallado de forma ultra petita pretende inducir en error a la autoridad jurisdiccional, intentando la nulidad de un documento sin haber cuestionado el origen de donde emerge este último, situación que fue debidamente compulsada por los vocales que conocieron el recurso de apelación confirmándolo.
Señaló que fue el propio demandante quien señaló que el motivo ilícito radicaba en la segunda declaratoria de herederos, constituyéndose para la inviabilidad de la demanda este hecho en motivo fundamental, por lo que debía haber demandado en primer término la nulidad del instrumento que se constituye en el origen de la nulidad, puesto que al tenor del art. 546 del Código Civil la nulidad no se presume, sino que debe ser declarada judicialmente, por lo que resulta jurídicamente imposible que se pueda declarar la nulidad de un documento que no adolece de ningún vicio, en tal sentido expresó que la apreciación efectuada no se constituye en un razonamiento ultra petita, contrariamente a ello el A quo efectuó un análisis correcto de la pretensión y de las pruebas presentadas por el demandante, toda vez que en ningún momento este demostró la concurrencia del motivo ilícito en el contrato de compra venta suscrito entre Alberto Mamani como vendedor e Inés Mendoza Callisaya como compradora porque en ningún momento el actor particularizó o individualizó los ilícitos que pesarían sobre ese documento, y se limitó a confesar que el motivo ilícito radicó en la segunda declaratoria de herederos.
Concluyó solicitando declarar infundado el recurso de casación interpuesto.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
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