Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 937/2022
Fecha: 24 de noviembre de 2022
Expediente: CH–78–22–S.
Partes: Guido Elvis Castro Rodríguez c/ Emilia Rosario Velarde Córdova, Hernán y Roberto ambos Montero Salazar.
Proceso: Nulidad de contrato, rendición de cuentas, entrega de la administración y de la empresa.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 2890 a 2896, interpuesto por Roberto Montero Salazar contra el Auto de Vista N° 285/2022 de 08 de septiembre, corriente de fs. 2879 a 2888 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad de contrato, rendición de cuentas, entrega de la administración y de la empresa, seguido por Guido Elvis Castro Rodríguez contra Emilia Rosario Velarde Córdova, Hernán Montero Salazar y el recurrente; la contestación que sale de fs. 2905 a 2912 vta.; el Auto de concesión de 07 de octubre de 2022, visto a fs. 2913; el Auto Supremo de Admisión N° 802/2022-RA de 24 de octubre, que cursa de fs. 2919 a 2920 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Guido Elvis Castro Rodríguez, por memorial de fs. 935 a 945, subsanado de fs. 972 a 981 y vta., inició proceso ordinario de nulidad de contrato, rendición de cuentas, entrega de la administración y de la empresa de televisión por cable “Ojitos”, contra Emilia Rosario Velarde Córdova, Hernán y Roberto ambos Montero Salazar; la primera fue citada mediante edictos y se le designó defensora de oficio, quien respondió negativamente; por su parte, los codemandados Hernán y Roberto ambos Montero Salazar, mediante memoriales de fs. 1330 a 1335 y de fs. 1342 a 1350 vta., respectivamente, contestaron negativamente y postularon demanda reconvencional de cumplimiento de contrato y suscripción de documento que defina el porcentaje de cuotas; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 32/2022 de 24 de junio, saliente de fs. 2741 a 2770 vta., por la que la Juez Público Civil y Comercial de Sentencia Penal y Ejecución Penal 1° de Monteagudo - Chuquisaca, declaró PROBADA la demanda de nulidad de contrato, por faltar en el contrato el objeto y la forma prevista por ley, como requisito de validez, rendición de cuentas y entrega de la administración y de la empresa de televisión por cable “Ojitos” con todos sus bienes, activos y pasivos, mejoras, cambios y actualizaciones por mantenimiento, e IMPROBADA la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato de suscripción de documento que defina el porcentaje y cuotas.
Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Hernán y Roberto ambos Montero Salazar, según memorial cursante de fs. 2829 a 2846, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 285/2022 de 08 de septiembre, cursante de fs. 2879 a 2888 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia y Auto apelado.
Respecto a la apelación en el efecto diferido.
- Se constata que el conocimiento de las pretensiones del demandante inició más allá de la conciliación y de cualquier formalismo que deba contener el acta, es decir antes de desarrollarse la conciliación, a tiempo de solicitarse la medida cautelar, como medida preparatoria.
- La competencia de la autoridad jurisdiccional para conocer este tipo de procesos, se encuentra prevista en el art. 69 de la Ley N° 025, aspecto que también fue explicado por la A quo a tiempo de resolver la excepción.
- La Autoridad jurisdiccional a tiempo de resolver la excepción de falta de legitimación del demandado consideró que existe una relación jurídica emergente entre el contrato base de la demanda y los efectos emergentes de la administración del mismo, que reata el vínculo entre la parte demandante y demandada.
- La falta de la firma del codemandado en el contrato no implica que no haya logrado vincularse a las consecuencias de este o a los efectos de dicho documento.
Con relación a la apelación contra la Sentencia.
- El Tribunal de alzada refirió que la parte recurrente no funda su recurso en un motivo justificado con el que acredite la vulneración al derecho a la defensa o al debido proceso en el marco del art. 115 de la Constitución Política del Estado. Además, que no cuenta con un Mandato o situación similar para pretender reclamar un supuesto agravio respecto a una tercera persona distinta a él.
- Se cumplió con el procedimiento a tiempo de designar un abogado defensor de oficio, siendo ese profesional quien asumió la tarea y también la responsabilidad de sus actos.
- El apelante no presentó ninguna objeción en contra de la producción de prueba, ni tampoco una observación con relación al objeto de la prueba a producirse, debiendo efectivizarlo en audiencia, no pudiendo en instancia de apelación atacar la producción de prueba y el objeto de la prueba.
- La producción de prueba testifical y lo relacionado a la pertinencia o no de la misma, es un aspecto que debió reclamar en el momento oportuno, es decir, en la misma audiencia.
- Resaltar no solo el hecho de que Roberto Montero Salazar no haya firmado el documento, sin embargo, se ha beneficiado de un Poder por el cual tuvo la administración de la empresa de televisión por cable “Ojitos”.
- La A quo ha explicado las razones y motivos que subsumen la conducta de los obligados a rendir cuentas, estableciendo al mismo tiempo los elementos probatorios considerados a tiempo de formar convicción con relación a tal obligación, disponiendo que la rendición de cuentas la deben presentar los tres codemandados que administraron la empresa.
- La Sentencia se ha pronunciado con relación a la integridad del documento, los efectos del mismo, la convicción que ha generado en la Autoridad jurisdiccional y los elementos probatorios conducentes para asumir la decisión de declarar improbada la demanda reconvencional.
- Finalmente el Ad quem sostuvo que no es evidente que la Juez no haya considerado la validez o no del contrato de reconocimiento recíproco de condición de socios, denotándose que se cumplió con la valoración de la prueba.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Roberto Montero Salazar, según escrito de fs. 2890 a 2896; recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Roberto Montero Salazar, se observa que acusó:
Que el Auto de Vista es carente de fundamentación y motivación, ya que no respondió a los puntos de apelación.
Incumplimiento de la condición procesal referida a la falta de seguridad jurídica y al derecho a la defensa que alega la parte recurrente, al no haberse establecido con claridad la futura demanda a instaurarse contra los demandados, haciendo referencia a la audiencia de conciliación.
La demanda adolecería de contradicciones, ya que la misma se sustenta en el art. 549 del Código Civil y contradictoriamente se ampara en el Código de Comercio, por lo que se debió demandar en la vía comercial y no mediante la vía civil, concluyendo que la demanda es confusa y defectuosa y al no ser clara y precisa, esta debería considerarse improponible y anular obrados.
La falta de legitimación pasiva del recurrente o interés legítimo que emana de los términos de la demanda de nulidad de documento, ya que no intervino en la suscripción del documento de reconocimiento recíproco de condición de socios, el 18 de diciembre de 2018.
La falta de legitimación pasiva del demandado Roberto Montero Salazar o interés legítimo que surja de los términos de la demanda de rendición de cuentas, ya que la solicitud de rendición de cuentas no es procedente a su persona al no existir una relación contractual con los que firman el documento tachado de nulo, en el cual no intervino el recurrente.
La falta de objeto del documento de 18 de diciembre de 2018, donde el recurrente alega que se declara nulo un documento con base a una prueba documental que no tiene relación con la demanda de nulidad.
La falta de forma del documento de 18 de diciembre de 2018, puesto que la misma debe estar inmersa en el mismo documento y no es sustentable como hecho probado una nulidad por declaraciones testificales.
Ausencia de fundamentación por parte del Auto de Vista respecto a los arts. 510 y 754 del Código Civil y el art. 128 de la segunda parte del Código de Comercio.
Para solicitar la rendición de cuentas debe existir una mínima relación contractual entre quién pide rendición y quién está obligado a rendirlas, al existir una confesión expresa de estar revocado el Poder conferido a Roberto Montero Salazar en el mes de febrero de 2019, el recurrente no tiene legitimación pasiva para rendir cuentas.
Respecto a la demanda reconvencional, la pretensión de Hernán Montero Salazar es que se valide la cláusula segunda del documento de reconocimiento recíproco de condición de socios en la empresa de televisión por cable “Ojitos”, sucursal 4 Monteagudo, de 18 de diciembre de 2018, suscrito entre Guido Elvis Castro, Hernán Montero Salazar y Emilia Rosario Velarde, donde se ha definido la titularidad de una acción entre los esposos Montero Velarde, que a futuro ha de definir las cuotas y porcentajes con la firma de otro documento, pidiendo se declare la suscripción de dicho documento en ejecución de sentencia.
En lo referente a las pretensiones accesorias de entrega de administración con sus bienes activos, pasivos, mejoras, cambios y actualización de mantenimiento, la A quo, en Sentencia sin motivación ni fundamentación califica que esta pretensión del demandado tiene estrecha relación con la demanda principal de nulidad de documento de reconocimiento recíproco de condición de socios en la empresa de televisión por cable “Ojitos”, sucursal 4 Monteagudo, de 18 de diciembre de 2018.
Contestación al recurso de casación.
La parte demandante contestó que el recurso de casación constituye un medio de impugnación de carácter extraordinario y de naturaleza predominantemente formal a los fines de verificación o interpretación de las normas jurídicas realizadas por el Tribunal inferior, por lo cual es considerado como una demanda nueva de puro derecho, sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos por ley, el presente recurso no cumple con el art. 274 num. 2) del Código Procesal Civil, vale decir, con la mención de la foliación y los términos claros y precisos del Auto de Vista impugnado, tampoco cumple con el numeral 3) del mencionado artículo del Adjetivo civil, por cuanto el memorial de casación no precisa con claridad las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, por cuanto no especifica la consistencia de la violación, falsedad o error en el que incurrió el Tribunal de alzada y cuál la aplicación que debió otorgársele a dichas normas supuestamente vulneradas, como tampoco expresa con claridad el gravamen o daño que le ocasiona el Auto de Vista impugnado, por consiguiente, en observancia del Auto Supremo N° 384/2012 de 29 de octubre, se declare su improcedencia por incumplimiento del art. 220.I num. 4) del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante como requisito subjetivo del recurso de casación.
El Auto Supremo N° 270/2020 de 9 de julio señaló: “Uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.
En ese contexto Eduardo Couture, en el ámbito del Derecho Procesal, refiere que agravio es el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Ese perjuicio debe ser cierto, evidente, real y concreto; pues la necesaria existencia de agravio y/o perjuicio es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; contrario sensu, se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar; pues el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer un uso inadecuado del mecanismo de impugnación.
Sin duda, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; así se observa del contendido del art. 251 del Código Procesal Civil cuando señala: “LEGITIMACION.- Cualquiera de las partes, incluso los terceros, está legitimado para ejercitar el derecho de impugnación de las resoluciones que les causaren agravio”, lo que evidentemente también acontece en el recurso de casación que a partir de lo dispuesto por el art. 272 del mismo cuerpo normativo, prescribe que: “el recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista”, y justamente bajo ese entendimiento procederá el recurso de casación como uno de los diferentes medios de impugnación que la ley procesal otorga a las partes para impugnar una resolución que le cause perjuicio.
Las consideraciones anteriormente descritas encuentran sustento en base al amplio aporte doctrinal vinculado al caso, entre estos lo referido por el tratadista Hugo Alsina, quien en su obra “TRATADO TEORICO Y PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL”, Tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: “La cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. (…) Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que, no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia…” (El resaltado nos pertenece)
Por su parte el autor Enrique Lino Palacios en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”, Tomo V pág. 47, haciendo referencia a los requisitos subjetivos para la procedencia de los recursos, señala: “Como acto procesal de parte, constituye requisito subjetivo de admisibilidad de todo recurso el interés de quien lo interpone. El interés se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasiona al recurrente y consiste, en términos generales, en la disconformidad entre lo peticionado y lo decidido”, más adelante en la pág. 85, ahondando aún más sobre el tema indica: “Asimismo, configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés”. (El resaltado nos pertenece).
Entonces, estos razonamientos nos permiten inferir que la presencia de agravio y/o perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir, y no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, sino que se requiere además agregar los motivos, agravios o fundamentos que den méritos al impugnante, pues a partir de ello se podrá determinar la legitimación procesal del recurrente, adquiriendo esa calidad, solamente los litigantes que han sufrido agravio y/o perjuicio con una determinada resolución, situación que se encuentra establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil, siendo además aplicable lo dispuesto en el art. 213 del mismo cuerpo legal por estar referido a los recursos en general”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
A efectos de emitir la presente resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones respecto a los antecedentes que hacen al proceso.
Guido Elvis Castro Rodríguez, demandó la nulidad de contrato de reconocimiento recíproco de condición de socios en la empresa de televisión por cable “Ojitos”, sucursal 4 Monteagudo, de 18 de diciembre de 2018, asimismo, la rendición de cuentas, entrega de la administración de la referida empresa, señalando que dicho documento carece de objeto y la forma prevista por ley como requisito de validez.
Agregó que el 09 de febrero de 2016, mediante Testimonio Notarial N° 69/2016 en su condición de único y legítimo titular de la empresa de televisión por cable “Ojitos”, otorgó poder notarial a favor de Emilia Rosario Velarde Córdova, con facultades de administración de la mencionada empresa, debiendo asumir las consecuencias de la dirección en representación de los derechos y acciones del actor.
Señaló también que el 18 de diciembre de 2018, suscribió el documento privado de reconocimiento recíproco de condición de socios, por el cual, a pedido de Hernán Montero Salazar y Emilia Rosario Velarde Córdova (esposos entre sí), le solicitaron la suscripción de dicho documento ante la ejecución bancaria que pesaba sobre ellos, ante el incumplimiento de la deuda para con la entidad financiera Banco ECOFUTURO de Monteagudo, ya que pretendían utilizar el documento privado en esa institución, razón por la cual en su cláusula tercera se estableció: “Las partes de común acuerdo estipulan únicamente que podrán hacer valer el presente documento como respaldo en caso de ser necesario para la reprogramación de créditos con el Banco ECOFUTURO de la ciudad de Monteagudo”, recalcando al mismo tiempo que Emilia Rosario Velarde y Hernán Montero Salazar, de ninguna manera podían utilizar el documento como garantía para responder por deudas pecuniarias o préstamos de dinero que hayan obtenido de forma anterior a la firma del documento, es decir que el documento suscrito no era para el ejercicio de actos de administración ni de dominio o disposición de su empresa ni mucho menos para que se constituyan en socios de su empresa, sino simplemente para que, de ser necesario, puedan solicitar reprogramación de su crédito.
Sin embargo, relata el actor, con base a ese documento, Emilia Rosario Velarde Córdova procedió a suscribir otro documento el 01 de agosto de 2019, por el cual cedió su condición de socia titular dentro de la empresa a favor de su esposo Hernán Montero Salazar, pudiendo éste dar en arrendamiento, comodato y contratar créditos, otorgando en garantía el patrimonio invertido en dicha empresa por tiempo indefinido, quedándose Emilia Rosario Velarde Córdova como socia sustituta o suplente.
Por ese documento de cesión de derecho societario que suscribieron Emilia Rosario Velarde Córdova y Hernán Montero Salazar, este último, el 19 de febrero de 2020, procedió a otorgar el Poder Notarial N° 102/2020 a favor de su hermano Roberto Montero Salazar, por el cual y en su condición de socio titular de la empresa “Ojitos”, le facultaba a su hermano a administrar y manejar las acciones, intereses, bienes y negocios de la empresa sucursal 4 en Monteagudo y sucursal 3 en Muyupampa, así como representar a la sociedad ante todo tipo de personas, sean naturales o jurídicas. Por lo que, el demandante refiere que los esposos Montero Velarde se han extralimitado haciendo uso y abuso del documento de 18 de diciembre de 2018, sin que para ello tengan facultad legal, ni mucho menos su calidad de socios o accionistas de su empresa unipersonal, arrogándose unilateralmente titularidad de socios, hasta suplente (cuando la norma no reconoce esa calidad) sobre su empresa. Por consiguiente, el documento de 18 de diciembre de 2018, no cumpliría con los requisitos exigidos por ley para su validez y efecto legal, es decir, no es un contrato solemne, al no establecer con claridad el objeto del mismo en cuanto a la certeza de la calidad de socios de Hernán Montero Salazar y Emilia Rosario Velarde Córdova, no se cumplió con el art. 127 del Código de Comercio que establece entre sus formalidades el monto del aporte, valor de aporte de los socios, el porcentaje al que alcanza el aporte de los supuestos socios, así como los demás elementos para su formación.
Asimismo, demanda la rendición de cuentas y entrega de la administración de su propia empresa con todos sus bienes, activos, pasivos, mejoras, cambios y actualizaciones por mantenimiento, siendo que Emilia Rosario Velarde Córdova, Hernán Montero Salazar y Roberto Montero Salazar administran, manejan y negocian con su empresa “Ojitos”, a la cual le cambiaron ilegalmente la razón social a televisión por cable “Los Sauces”, sin que hasta la fecha le hayan rendido cuentas y mucho menos entregado la administración de su empresa, ni todo lo concerniente a su patrimonio empresarial, incumpliendo con el mandato y el deber de administración que se le otorgó a Emilia Rosario Velarde Córdova.
El codemandado Hernán Montero Salazar, planteó demanda reconvencional de cumplimiento de contrato y suscripción de documento que defina el porcentaje y cuotas con relación al documento de reconocimiento recíproco de condición de socios en la empresa de televisión por cable “Ojitos” sucursal 4 Monteagudo, el 18 de diciembre de 2018, suscrito entre el demandante Guido Elvis Castro Rodríguez y los codemandados Emilia Rosario Velarde Córdova y Hernán Montero Salazar.
Con esos antecedentes, en Sentencia se declaró probada la demanda de nulidad de contrato por faltar en el contrato el objeto y la forma prevista por ley, como requisito de validez, rendición de cuentas y entrega de la administración de la empresa de televisión por cable “Ojitos” con todos sus bienes, activos y pasivos, mejoras, cambios y actualizaciones por mantenimiento, e improbada la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato de suscripción de documento que defina el porcentaje y cuotas.
Apelada la Sentencia por Hernán y Roberto ambos Montero Salazar, el Auto de Vista confirmó la Sentencia y Auto apelado.
Únicamente Roberto Montero Salazar presentó recurso de casación, el cual se resuelve a continuación.
1. En lo que concierne al agravio de que el Auto de Vista es carente de fundamentación y motivación, ya que no respondió a los puntos de apelación.
A efectos de absolver el reclamo, y de la revisión del Auto de Vista, respecto a la apelación de los codemandados Hernán Montero Salazar y Roberto Montero Salazar, la Resolución de grado en el Considerando II resumió los 4 reclamos planteados respecto a la apelación en el efecto diferido; asimismo, extractó los 7 agravios contra la Sentencia, estos agravios tanto contra el efecto diferido, como contra la Sentencia fueron resueltos por el Auto de Vista (ver fs. 2881 vta. a 2888 vta.), pudiendo establecerse que el Tribunal de alzada absolvió los agravios presentados en apelación, por lo que se infiere que la resolución de grado es congruente con el recurso de apelación, por lo que este Tribunal establece que se cumplió con el principio de congruencia, fundamentación y motivación, resolviendo la situación jurídica, exponiendo los motivos que sustentaron su decisión de confirmar la Sentencia.
Sin perjuicio de lo manifestado, para poder acoger el reclamo de casación, el recurrente debió especificar qué agravios de apelación no fueron respondidos por el Tribunal de alzada, no pudiendo realizar un examen concreto de la aparente omisión cuando la denuncia está basada en una generalidad y no en un cuestionamiento en concreto y, al no cumplir con el requisito impetrado en el art. 274.I num.3) del Código Procesal Civil que indica: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, por lo que no corresponde atender este argumento.
2. Respecto al reclamo de incumplimiento de la condición procesal referido a la falta de seguridad jurídica y al derecho a la defensa que alega la parte recurrente al no haberse establecido con claridad la futura demanda a instaurarse contra los demandados, refiere que la norma procesal exige la conciliación previa que debe cumplir los requisitos del art. 110 num. 5) del Código Procesal Civil.
Se debe manifestar que el art. 292 del Código Procesal Civil señala: “Se establece con carácter obligatorio la conciliación previa, la que se regirá por las disposiciones del presente Código, por lo que al promoverse demanda principal deberá acompañarse acta expedida y firmada por el conciliador autorizado”.
En el caso concreto, el recurrente reclama sobre aspectos que debieron incorporarse en el acta de conciliación respecto a la demanda a instaurarse.
En ese contexto, de la revisión del cuaderno procesal se evidencia que la cognición del objeto del proceso empezó antes de la conciliación, es decir, cuando se solicitó la medida cautelar (como medida preparatoria), es así que a fs. 113 anunció: “…que la futura demanda a ser instaurada es la de rendición de cuentas (…) así como la demanda ordinaria de nulidad de documento y otros, previa conciliación…”. De la misma forma, en la demanda principal (ver fs. 975 vta.), el actor sostuvo: “…Demanda de nulidad de contrato por falta en el contrato de objeto y la forma prevista en la ley como requisito de validez”. Asimismo, a fs. 978 vta.: “…Demanda rendición de cuentas y entrega de la administración y mi propia empresa con todos sus bienes, activos, pasivos, mejoras, cambios y actualizaciones por mantenimiento…”.
Se debe también recalcar que la parte demandante hizo conocer respecto de las pretensiones mediante cartas notariadas de 30 de abril de 2019, reiteradas el 10 de mayo del mismo año, donde se firma como constancia de su recepción, aspectos que hacen ver que la parte demandada tuvo conocimiento de los antecedentes de la demanda garantizando el derecho a la defensa, sin que exista vulneración, más aún que esa supuesta indefensión no fue reclamada durante la etapa procesal correspondiente mediante los mecanismos idóneos, ya que por imperio del art. 271.II del Código Procesal Civil, solo constituye infracción a la norma procesal como causal de casación cuando se reclamó oportunamente, no siendo evidente lo reclamado en casación, máxime cuando en el memorial del recurso de casación se hace mención al contenido de la Sentencia y no a los fundamentos del Ad quem.
3. En lo que concierne a los puntos 3, 4, 6, 7 y 8 los mismos van concatenados a reclamar respecto a la pretensión de nulidad de contrato de reconocimiento recíproco de condición de socios en la empresa de televisión por cable “Ojitos” sucursal 4 Monteagudo suscrito el 18 de diciembre de 2018.
A efectos de absolver los reclamos, de la revisión de la demanda se constata que Guido Elvis Castro Rodríguez demandó la nulidad de contrato de reconocimiento recíproco de condición de socios en la empresa de televisión por cable “Ojitos” sucursal 4 Monteagudo de 18 de diciembre de 2018; asimismo, la rendición de cuentas y la entrega de la administración de la referida empresa; siendo una demanda con pretensión múltiple y con pluralidad de sujetos pasivos. En ese marco, la pretensión de nulidad de contrato de reconocimiento recíproco de condición de socios suscrito el 18 de diciembre de 2018, estuvo dirigida contra Hernán Montero Salazar y Emilia Rosario Velarde Córdova (esposos entre sí); segundo, respecto a la rendición de cuentas y entrega de la administración de la empresa de televisión por cable “Ojitos”, como sujetos pasivos se tiene a Hernán Montero Salazar, Emilia Rosario Velarde Córdova y Roberto Montero Salazar (recurrente), siendo ellos los que administraron la antedicha empresa.
En ese entendido el ahora recurrente Roberto Montero Salazar simplemente es sujeto pasivo respecto a la pretensión de rendición de cuentas y entrega de la administración de la empresa de televisión por cable “Ojitos”, siendo también el límite de su defensa en lo que incumbe a dichas pretensiones.
De lo señalado supra, el ahora recurrente Roberto Montero Salazar al no suscribir el contrato de 18 de diciembre de 2018, no es sujeto pasivo de esa pretensión, entonces según la doctrina aplicable al caso concreto contenida en el Auto Supremo N° 270/2020 de 9 de julio; la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; así se observa del contendido del art. 251 del Código Procesal Civil cuando señala: “LEGITIMACION.- Cualquiera de las partes, incluso los terceros, está legitimado para ejercitar el derecho de impugnación de las resoluciones que les causaren agravio”, lo que evidentemente también acontece en el recurso de casación que a partir de lo dispuesto por el art. 272 del mismo cuerpo normativo, prescribe que: “el recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista”, y justamente bajo ese entendimiento procederá el recurso de casación como uno de los diferentes medios de impugnación que la ley procesal otorga a las partes para impugnar una resolución que le cause perjuicio.
Estos razonamientos permiten inferir que la presencia de agravio y/o perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir, y no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, sino que se requiere además agregar los motivos, agravios o fundamentos que den méritos al impugnante, pues a partir de ello se podrá determinar la legitimación procesal del recurrente, adquiriendo esa calidad, solamente los litigantes que han sufrido agravio y/o perjuicio con una determinada resolución, situación que se encuentra establecida en el art. 272 del Código Procesal Civil, siendo además aplicable lo dispuesto en el art. 213 del mismo cuerpo legal por estar referido a los recursos en general.
Consiguientemente, el recurrente no tiene legitimación para reclamar derechos por terceros, en este caso derechos que incumben a los codemandados Hernán Montero Salazar y Emilia Rosario Velarde Córdova y, estos al no haber hecho uso del recurso de impugnación a los fundamentos del Auto de Vista con relación a las determinaciones de la pretensión de la nulidad del contrato firmado el 18 de diciembre de 2018, esas decisiones quedaron ejecutoriadas y con calidad de cosa juzgada, en ese comprendido, el recurrente no puede agraviarse sobre las determinaciones del referido contrato de 18 de diciembre de 2018, puesto que no fue parte del mismo, y como se dijo, el límite de su legitimación para recurrir en casación son las pretensiones de rendición de cuentas y entrega de la administración de la empresa de televisión por cable “Ojitos”, no correspondiendo realizar mayor argumentación por parte de este Tribunal.
4. Sobre los puntos 5, 9 y 11, respecto a las pretensiones accesorias de rendición de cuentas y entrega de la administración de la empresa objeto de litis con sus bienes activos, pasivos, mejoras, cambios y actualización de mantenimiento, que debe existir una mínima relación contractual entre las pretensiones y quien está obligado a asumirlas, al existir una confesión expresa de estar revocado el Poder conferido a Roberto Montero Salazar en el mes de febrero de 2019, el recurrente no tiene legitimación pasiva para rendir cuentas ni entrega de la administración de la empresa.
Si bien resulta evidente que el contrato sobre el cual se interpone la nulidad, no hubiera sido firmado por el ahora recurrente Roberto Montero Salazar, empero en el proceso se demostró que Hernán Montero Salazar le otorgó mandato legal (Poder N° 008/2018 de 9 de enero) para que administre la empresa de televisión por cable “Ojitos”, mismo que si bien fue revocado sin embargo, el recurrente continuó con la administración de la referida empresa conjuntamente su hermano Hernán Montero Salazar, todo esto en virtud del documento demandado de nulidad de cesión de titularidad de sociedad, razón por la que Roberto Montero Salazar continuó realizando actos de dirección, manejando montos económicos de la empresa, estableciendo además que en la actualidad Roberto Montero Salazar, sigue siendo el responsable de la administración de dicha empresa en forma conjunta con su hermano Hernán Montero Salazar y Emilia Velarde Córdova, por lo tanto existe una relación jurídica entre el demandante y el recurrente, por los efectos emergentes de la administración de este último, que se hubiera constituido en una consecuencia jurídica, traduciéndose la misma en la legitimación pasiva del recurrente, quien está en la obligación de rendir cuentas por los manejos económicos que realizó en la empresa, así como la entrega de esta.
5. Respecto a la demanda reconvencional, la pretensión de Hernán Montero Salazar es que se valide la cláusula segunda del documento de reconocimiento recíproco de condición de socios en la empresa de televisión por cable “Ojitos” sucursal 4 Monteagudo de 18 de diciembre de 2018, suscrito entre Guido Elvis Castro, Hernán Montero Salazar y Emilia Rosario Velarde, donde se definió la titularidad de una acción entre los esposos Montero Velarde, y que a futuro se ha de definir las cuotas y porcentajes con la firma de otro documento, pidiendo se declare la suscripción de dicho documento en ejecución de Sentencia.
Se debe aclarar que, si bien la demanda reconvencional fue planteada en el mismo memorial suscrito por los dos codemandados, Hernán Montero Salazar y Roberto Montero Salazar, y por esa razón fue admitida dicha demanda reconvencional con relación a ambos, conforme se desprende del Auto de admisión a fs. 1351, no obstante, el fondo de la demanda reconvencional está referido únicamente al codemandado Hernán Montero Salazar pues a fs. 1349 vta. señaló: “Yo Hernán Montero Salazar, tengo a bien demandar reconvencionalmente a Guido Elvis Castro Rodríguez, apoyado en el art. 568 del Código Civil, el cumplimiento de la condición suspensiva de suscripción del documento que defina los montos y porcentajes de participación en el 50% para cada socio, aclarando que mi persona y la Sra. Emilia Rosario Velarde Córdova, somos titulares de una acción que comprende el 50% cuyo destino será definido entre ambos…”, consiguientemente, la demanda reconvencional está referida únicamente al codemandado Hernán Montero Salazar, aspecto por demás lógico, porque es él, quien suscribe el documento cuyo cumplimiento se demanda y no así el recurrente Roberto Montero Salazar, que no tiene legitimación para demandar su cumplimiento, entonces al no acreditar el recurrente representación legal con relación a su hermano Hernán Montero Salazar a los fines de presentar recurso de casación contra el Auto de Vista, carece de legitimación para reclamar derechos por terceros, deviniendo el presente reclamo también en infundado.
En función a las consideraciones realizadas, corresponde emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley N° 439), declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 2890 a 2896, interpuesto por Roberto Montero Salazar contra el Auto de Vista N° 285/2022 de 08 de septiembre, de fs. 2879 a 2888 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.
Se regula el honorario profesional en Bs. 1.000, al abogado que contestó el recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.