Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> S A L A C I V I L</span></p>
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Auto Supremo:</span><span style="color:#000000;"> 0937/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha:</span><span style="color:#000000;"> 27 de agosto de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente:</span><span style="color:#000000;"> O-39-25-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 9400;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="color:#000000;"> Víctor Celso Gonzales Gutiérrez c/ Carmelo Gonzales Gutiérrez. </span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;"> División y partición de bien inmueble. </span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito:</span><span style="color:#000000;"> Oruro.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> El recurso de casación de fs. 680 a 681 vta., interpuesto por Willy Gregorio Gonzales Apaza contra el Auto de Vista N° 183/2025 de 15 de abril, corriente de fs. 671 a 675, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de división y partición de bien inmueble, seguido por Víctor Celso Gonzales Gutiérrez contra Carmelo Gutiérrez Gonzales; la contestación de fs. 685 a 687 vta.; el Auto de concesión de 26 de mayo de 2025, Visible a fs. 691 y vta., el Auto Supremo de admisión N° 0571/2025-RA de 17 de junio, todo lo inherente al proceso; y,</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1.</span><span style="font-weight:normal;color:#000000;"> Víctor Celso Gonzales Gutiérrez, por memorial de demanda que discurre de fs. 65 a 67 vta., subsanado de fs. 77 a 79, promovió el proceso ordinario de división y partición de bien inmueble contra Carmelo Gonzales Gutiérrez, quien una vez citado, respondió negativamente a la demanda mediante memorial de fs. 109 a 113, asimismo, ante el fallecimiento de la parte demandada, se dispuso la sucesión procesal mediante Auto de 05 de julio de 2023 de fs. 227 a 228, apersonándose Javier Gonzales Apaza por escrito de fs. 345, Willy Gregorio Gonzales Apaza por memorial de fs. 383, Jessica Claudia Arias Ledezma por escrito de fs. 386 y vta., Isabel Gonzales Apaza Vda. de Cruz, Javier Gonzales Apaza, Miguel Ángel Gonzales Apaza y Favio Gonzales Apaza por memorial de fs. 450 a 452 vta., Jhenny Gonzales Apaza por escrito de fs. 507, se designó a la abogada Miriam Ignacio Mamani en calidad de Defensora de Oficio de Nelson Miguel Gonzales Calcina, Oscar Gonzales Apaza, Giovana Gonzales Apaza, Lidia Gonzales Apaza y María Antonieta Gonzales Apaza por Auto de 15 de abril de 2024 de fs. 521 subsanado por Auto de fs. 23 de abril de 2024 de fs. 538; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 6/2025 de 14 de enero, visible de fs. 618 a 629, dictada por el Juez Público Civil y Comercial 12º de la ciudad de Oruro, que declaró PROBADA la</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="font-weight:normal;color:#000000;">demanda de división y partición de bien inmueble, disponiendo la división partición del bien inmueble ubicado en la av. del Ejercito entre Iquique y Pisagua N° 895 con Matrícula N° 4.01.1.01.0012219. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Willy Gregorio Gonzales Apaza, según escrito de fs. 633 a 635 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 183/2025, de 15 de abril, corriente de fs. 671 a 675, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">,</span><span style="color:#000000;"> en base a los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El objeto del proceso de ninguna manera tiene por objeto dilucidar el reconocimiento de la obligación asumida por Carmelo Gonzales Gutiérrez frente a su hermano Víctor Celso Gonzales Gutiérrez y su madre Ignacia Gutiérrez Catorceno y que la misma permita que sus derechos y acciones acrecienten por el pago que hubo realizado, del mismo modo no se dilucidó la determinación de bienes gananciales y tampoco la sucesión hereditaria que determine que el demandado obtenga mayor parte del inmueble.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El hecho de haber generado el pago, de ninguna forma puede ser exigida </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">ipso facto</span><span style="color:#000000;">, la compensación en la mayor parte de las acciones y derechos por no cursar elemento de prueba que acredite que se hace acreedor de exigir dicha obligación, más al contrario, de la confesión espontanea del propio demandado en la demanda y apelación hace referencia al aprecio, cariño y reconocimiento a su hermano, padre y madre, al margen de que el pago está dirigido a no perder el bien inmueble y no hace a una obligación contraída que permita la exigibilidad de un derecho por el pago realizado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Alegar una presunta ganancialidad se constituye en un elemento subjetivo, más aún, si posterior a la adquisición del inmueble se efectuó diversas transferencias y asimismo cuestionada con la nulidad, en la que se ha consolidado el derecho en favor de Carmelo Gonzales Gutiérrez en dos terceras partes del bien inmueble, debido a que el derecho de su madre Ignacia Gutiérrez Catorceno fue transferida en favor del ahora recurrente.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El argumento de la sucesión hereditaria no se encuentra limitado únicamente al inmueble objeto de la litis, sino más bien, la sucesión hereditaria se encuentra vinculado a todo el acervo hereditario que no es objeto del proceso, por lo que, el argumento de que el inmueble es ganancial y por efecto de la sucesión por parte de su padre le correspondería el 16.6666% se constituye en un argumento carente de sustento legal al no haber acreditado dichos extremos, en ese sentido, resultaría inviable realizar un análisis en el sentido de que le corresponde el 83% de las acciones y derechos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3.</span><span style="color:#000000;"> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Willy Gregorio Gonzales Apaza según escrito visible de fs. 680 a 681 vta., recurso que es objeto de análisis. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> El Tribunal de Alzada no valoró la prueba documental de descargo, más propiamente las literales que cursa en fotocopias simples de fs. 90 a 95, que demostraría, por un lado, que el Comité Regional de Vivienda Barata de la Federación de Ferroviario de Oruro concedió un préstamo de Bs. 10.000.000,00 a favor de su abuelo Gumercindo Gonzales Quispe (+), quien procedió al pago de la suma de Bs. 5.000, empero, el saldo restante de lo adeudado de $us. 4.000, lo hubiera pagado su padre con recursos propios y, por otro lado, denotaría el porcentaje del bien inmueble ahora reclamado y se cumpliría con el objeto de la prueba respecto a “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">demostrar que el derecho propietario es 83.33% y 16.66%”</span><span style="color:#000000;"> conforme el acta de fs. 161 a 166 vta., sin considerar lo previsto en el art. 1311 del Código Civil y Auto Supremo N° 220/2018 de 04 de abril, vulnerándose el principio de verdad material por no pronunciarse al respecto.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b)</span><span style="color:#000000;"> El Tribunal </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem,</span><span style="color:#000000;"> no habría apreciado correctamente la declaración de su padre, ya que no hubiera reconocido en los porcentajes del 33.33% para cada uno, más al contrario, sería el demandante quien reconoció que el inmueble fue comprado por Gumercindo Gonzales Quispe, constituyendo confesión espontanea por reconocer que se trata de un inmueble ganancial de Gumercindo Gonzales Quispe e Ignacia Gutiérrez Catorceno y por tal motivo la división y fraccionamiento debe ser en las proporciones establecida por el art. 176 de la ley N° 603 y que al haber fallecido su padre, su porcentaje del 50% se llegaría a dividir en tres porciones equitativas en aplicación del art. 1103 del Código Civil, vulnerándose lo previsto en el art. 157 parág. III de la Ley Nº 439, respecto a la sana crítica y prudente criterio, así como el principio de verdad material contenida en el art. 134, 136, 138, 144 del Código Procesal Civil, y art. 1283, 1285, 1286, 1296 del Código Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2. Contestación al recurso de casación:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Víctor Celso Gonzales Gutiérrez, respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 685 a 687 vta., argumentando lo siguiente:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El argumento expuesto respecto a los porcentajes sería falso, pues de ninguna forma resultaría ganancial el inmueble por presumirse de un inicio ya que requiere probarse al respecto, no pudiendo sustentarse una resolución en presunciones, ya que de antecedentes se tendría que el Comité Regional de Vivienda de la Federación Ferroviaria de Oruro, transfirió el inmueble a favor de tres personas que son: Ignacia Gutiérrez, Carmelo Gonzales y su persona Víctor Gonzales en 1976, empero su padre Gumercindo Gonzales Quispe falleció en 1970 y realizando una relación de fechas, el inmueble no llegaría a ser ganancial, puesto que hubiera fallecido 6 años antes de que el Comité transfiera el inmueble a favor de su madre, hermano y persona.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Que, el reclamo sobre la no valoración de copias no se encuentra fundamentado, ya que no señala la afectación que esto le genera a su pretensión como parte demandada.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.1. El principio de trascendencia constituye el límite para disponer o no la nulidad procesal.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;color:#000000;">El Auto Supremo Nº 42/2020 de 20 de enero, señaló los siguiente:</span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;color:#000000;"> </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“De lo expuesto, se infiere que al momento de analizar el vicio procesal que podría generar una nulidad de obrados, corresponde previamente determinar la trascendencia y/o relevancia del mismo; es decir, constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al debido proceso, así como la incidencia que podría tener en la decisión de fondo, máxime cuando ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad, en tanto no se vulnere de forma real y efectiva el derecho a la defensa.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;color:#000000;">Siguiendo todo este entendimiento, aplicando parámetros progresivos en derecho y de proporcionalidad se determinó que no todo defecto es causal o motivo de nulidad, sino aquellos que generan trascendencia o relevancia al proceso, o sea sólo los que han de repercutir en el fondo de la causa. En ese contexto, corresponde a continuación verificar si lo acusado por el recurrente genera aquella consecuencia jurídica.”</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.2</span><span style="font-weight:normal;color:#000000;">.- </span><span style="color:#000000;">De la Valoración de la Prueba. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 del 14 de abril se ha orientado que: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture</span><span style="color:#000000;">”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.3. </span><span style="color:#23282C;">La teoría de los actos propios.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">Este Tribunal, en el Auto Supremo N° 327/2017 de 30 de marzo explicó: </span><span style="font-style:italic;color:#23282C;">“En el Auto Supremo Nº 591/2014 de fecha de 17 de Octubre de 2014 se orientó al respecto estableciendo que: ‘Conviene destacar la teoría de los actos propios, según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando efecto jurídico a la conducta contraria, siendo inadmisible que un litigante fundamente su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su conducta anterior’.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#23282C;">Asimismo en el Auto Supremo Nº 158/2014 de fecha 17 de abril de 2014, se desarrolló:</span><span style="color:#23282C;"> “</span><span style="font-weight:bold;color:#23282C;">Por otra parte también se deberá considerar que las partes en su conducta procesal, están obligadas a hacerlo bajo el principio de buena fe, principio procesal del que emerge la teoría del acto propio conocido con el apotegma de venire contra factum propium non valet, que significa nadie puede ir válidamente contra sus propios actos</span><span style="color:#23282C;">, que de acuerdo al aporte doctrinario de varios autores coinciden en que sus </span><span style="font-weight:bold;color:#23282C;">elementos son</span><span style="color:#23282C;">: 1) que la primera conducta sea jurídicamente relevante, válida y voluntaria. 2) que ella produzca objetivamente un estado de hecho que permita generar confianza o expectativas legítimas. 3) que la segunda conducta sea contradictoria o incoherente con la primera y con ella se pretenda ejercer un derecho, facultad o pretensión. 4) que exista identidad entre el sujeto que desarrolló la primera conducta y el que ahora pretende desconocerla con un hecho contrario.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;font-style:italic;color:#23282C;">Conforme a la cita de la enciclopedia OMEBA, Tomo I, sobre los actos propios, se ha señalado que la misma puede ser reducida al principio general que a </span><span style="font-weight:normal;color:#23282C;">‘</span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;color:#23282C;">… nadie es lícito ir contra sus propios actos cuando éstos son expresión del consentimiento de quien los ejecuta y obedece al designio de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho. Es decir, cuando se trata de actos jurídicos que causan estado definiendo de una forma inalterable la posición jurídica de su autor…</span><span style="font-weight:normal;color:#23282C;">’</span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;color:#23282C;">, consiguientemente resulta relevante para el entendimiento de la mencionada teoría, el aporte de Luis Diez Picazo, quien considera que: </span><span style="font-weight:normal;color:#23282C;">‘</span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;color:#23282C;">está vedado a un sujeto a asumir una conducta o intentar hacer valer una pretensión jurídica contradictoria con una postura anterior en tanto ha originado confianza en otro sujeto que se ve perjudicado por el ejercicio de ésta nueva pretensión al ver defraudada su fe puesta en el comportamiento primitivo”. </span><span style="font-weight:normal;color:#23282C;">(Las negrillas nos corresponden).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">CONSIDERANDO IV:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De la lectura del recurso de casación formulado por el recurrente revela la falta de distinción entre los motivos de forma y fondo, por lo que este Tribunal procederá a clasificarlos según su naturaleza y a resolver, previamente la cuestión de forma, ya que, de prosperar la misma, se tornará innecesario el examen de los motivos de fondo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En la forma.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">a) Sobre la denuncia de omisión valorativa de los elementos probatorios obrantes a fs. 90 a 95.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Previamente corresponde precisar que cuando se acusa la omisión de valoración probatoria, se cuestiona un aspecto estructural de la resolución impugnada; razón por la que, la acusación de omisión valorativa hace más referencia a una cuestión de forma, por lo que, incumbe al Tribunal de casación</span><span style="color:#000000;"> determinar a través de un análisis, si la omisión denunciada constituye un vicio procesal manifiesto y, en caso afirmativo, si dicho vicio es lo suficientemente grave para invalidar la resolución impugnada; </span><span style="color:#000000;">en tal entendido, debemos referir que en cuanto a la prueba cursante a fs. 90 a 95, en el Auto de Vista recurrido, si bien no se mencionó de forma expresa e inequívoca dichos medios probatorios en su motivación; sin embargo, no es menos evidente que atendiendo tal reclamo incurso en el apartado primero del recurso de fs. 633 a 634, el Tribunal de apelación mencionó en su acápite III.2 numeral 1, que el objeto del proceso no se constituye en dilucidar el reconocimiento de la obligación asumida por el causante Carmelo Gonzales Gutiérrez frente a su hermano y su madre que permita que sus acciones y derechos se acrecienten por el pago que hubo realizado para la adquisición del inmueble; del mismo modo, expresó que, no se dilucida la determinación de bienes gananciales que hubieran generado los esposos Gonzales-Gutiérrez, así como la sucesión hereditaria que determine que el demandado obtenga mayor parte del inmueble.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Ahora bien, es preciso mencionar bajo los lineamientos de valoración probatoria contendidos en la doctrina aplicable (III.2), que las autoridades de instancia podrán valorar la prueba</span><span style="font-style:italic;color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil, teniendo obligación de valorar las </span><span style="text-decoration:underline;color:#000000;">pruebas esenciales y decisivas</span><span style="color:#000000;">, conforme cita el art. 145. II del Código Procesal Civil, </span><span style="text-decoration:underline;color:#000000;">ponderando unas por sobre las otras</span><span style="color:#000000;">.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En dicho marco, los jueces de instancia basaron su decisión en el documento extendido en la Oficina de Derechos Reales de fs. 40 a 42 vta., ello conforme a la naturaleza del proceso de división y partición de bien común, puesto que el Tribunal </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem</span><span style="color:#000000;"> manifestó: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“…el recurrente </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">no cuestiona la valoración de la prueba que ha surgido a partir del análisis de la prueba que ha emergido de la oficina de Derechos Reales</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">, que ha determinado el porcentaje de las acciones y derechos que corresponde a Víctor Celso Gonzales Gutiérrez…” </span><span style="color:#000000;">(El resaltado es nuestro), donde se hace referencia que el inmueble con Matrícula N° 4.01.1.01.0012219, tiene como antecedente nominal la Partida 1162 del Libro de Propiedades Capital, que limitó la Partida N° 436 del Libro de Propiedades Capital de 1976, en la cual, se encuentra inscrita el derecho propietario de Ignacia Gutiérrez Vda. de Gonzales, Carmelo Gonzales Gutiérrez y Víctor Celso Gonzales Gutiérrez -documento- que resultó determinante en la contrastación de pruebas, por ello, el Tribunal de Alzada expresó que el reclamo de la parte demandada no tiene asidero legal, pues, reclamó que hubo realizado el pago de la suma de $b. 4.000.000 por la compra del inmueble y el hecho de haber generado ese pago, no puede dar lugar a exigir </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">ipso facto</span><span style="color:#000000;"> la compensación en la mayor parte de las acciones y derechos por la parte demandada.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En tal entendido, no resulta evidente la omisión valorativa de la prueba de fs. 90 a 95, más al contrario, se observa que la Resolución de alzada ponderó el medio probatorio válido que no fue objeto de cuestionamiento por el recurrente, es más, conforme a lo desarrollado en la doctrina aplicable III.1 del presente fallo, no concurre la trascendencia </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">y/o relevancia del vicio procesal denunciado para que prospere la nulidad procesal, puesto que la prueba alegada no tiene incidencia para modificar la decisión de fondo al no guardar correspondencia con el objeto del proceso conforme lo expresó correctamente el Tribunal Ad quem; en consecuencia, no resulta evidente la omisión valorativa denunciada y la </span><span style="color:#000000;">incongruencia omisiva respecto a este reclamo, puesto que,</span><span style="color:#000000;"> en el marco de congruencia que merece toda resolución judicial, se puede inferir que en el Auto de Vista resolvió este tópico, así como los otros agravios del recurso de apelación de fs. 633 a 635, exponiendo las razones determinativas que orientaron la resolución recurrida, sin que se adviertan la omisión que reclama el recurrente, por lo que dicho fallo cumple con la exigencia establecida en el art. 265 del Código Procesal Civil</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">, deviniendo</span><span style="color:#000000;"> en infundado el reclamo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En el fondo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b) En cuanto a la incorrecta apreciación por la Alzada de la declaración de Carmelo Gonzales Gutiérrez y la inobservancia de la confesión espontanea efectuada por el demandante Víctor Celso Gonzales Gutiérrez en su demanda que daría lugar a la vulneración del art. 157.III de la Ley Nº 439, así como de los arts. 134, 136, 138 y 144 del Código Procesal Civil, y arts. 1283, 1285, 1286 y 1296 del Código Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Al respecto es preciso mencionar que Víctor Celso Gonzales Gutiérrez, por escrito de demanda de fs. 65 a 67 vta., subsanado de fs. 77 a 79, promovió la división y partición del bien inmueble con Matrícula N° 4.01.1.01.0012219 contra Carmelo Gonzales Gutiérrez argumentando que la Federación de Ferrocarriles de Oruro ante el fallecimiento de su padre adjudicó directamente el referido inmueble a favor de su madre Ignacia Gutiérrez Catorceno Vda. de Gonzales y de su hermano Carmelo Gonzales Gutiérrez y su persona, empero habiendo fallecido su madre se enteró que el demandado falsificó su firma para apropiarse de sus acciones y derechos que le corresponde sobre el inmueble que su padre les dejo, razón por el cual, sometió a proceso logrando la nulidad de la compraventa sólo en lo inherente a su persona, restituyéndose su derecho propietario en sus acciones y derechos al 33,33%; sin embargo, una vez, citado el demandado Carmelo Gonzales Gutiérrez mediante escrito de fs. 109 a 113, contestó de forma negativa a la demanda argumentando que el inmueble objeto de la contienda judicial se constituye en un bien ganancial de sus padres y ante el fallecimiento de su padre Gumercindo Gonzales Quispe su persona cubrió el saldo restante de lo adeudado de $b. 4.000.000 con dineros propios por la adquisición del inmueble conforme se tendría de los comprobantes adjuntos, y que, mediante minuta de compraventa de 29 de abril de 1993, su madre y el ahora demandante le transfirieron sus acciones y derechos, empero el actor desconoció esa transferencia el 2018, demandándole con la nulidad, de esta forma se declaró nulo por Sentencia la venta de acciones y derechos de Víctor Celso Gonzales Gutiérrez, reconociéndose como venta legitima la transferencia de su madre, en virtud a ello, correspondería al demandante la superficie de 83.333333 m2 (16.0000007 %) y a su persona la superficie de 416,666 m2 (83%).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Bajo esas postulaciones el Juez </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="color:#000000;"> mediante Sentencia N° 6/2025 de 14 de enero, visible de fs. 618 a 629, declaró PROBADA la</span><span style="font-weight:bold;color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">demanda, disponiendo la división partición del bien inmueble ubicado en la Avenida del Ejército entre Iquique y Pisagua N° 895 con Matrícula N° 4.01.1.01.0012219, en dos fracciones, </span><span style="text-decoration:underline;color:#000000;">el primero</span><span style="color:#000000;"> de 33,34 % equivalente a 166.66 m2 y el </span><span style="text-decoration:underline;color:#000000;">segundo</span><span style="color:#000000;"> de 66,66 % equivalente a 333,34 m2; criterio jurisdiccional compartido en el </span><span>Auto de Vista N° 183/2025, de 15 de abril, corriente de fs. 671 a 675, donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada</span><span style="font-style:italic;">.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De los antecedentes procesales precedentemente descritos, se advierte que el demandante instauró un proceso de división y partición de bien común en copropiedad y no así, de bienes sucesorios como erradamente impetra el recurrente, quien soslaya que la división y partición de bienes comunes encuentra su fundamento cuando la propiedad corresponde en común a varias personas conforme prevé </span><span style="color:#000000;">e</span><span style="color:#000000;">l art. 158 y 167 del Código Civil; en cambio, la división y partición de bienes sucesorios, </span><span style="color:#000000;">es un acto que tiene como finalidad la distribución de la comunidad de bienes hereditarios, modificando su régimen de propiedad, concretando para cada coheredero un bien o porción individual y determinado, ya que si hay varios herederos, cada uno de ellos es copropietario de los bienes de la herencia en proporción a la cuota que tenga derecho de heredar. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Ahora, si bien se advierte de las literales de fs. 84 a 95 de obrados, que en una primera oportunidad la Federación de Ferrocarriles de Oruro otorgó en compromiso de venta el inmueble objeto de la contienda judicial en favor de Gumercindo Gonzales Quispe, sin embargo, no es menos cierto, que la copropiedad en favor de Ignacia Gutiérrez Vda. de Gonzales, Carmelo Gonzales Gutiérrez y Víctor Celso Gonzales Gutiérrez surgió de la propia conducta o reconocimiento asumido anteriormente por parte del causante Carmelo Gonzales Gutiérrez (padre del recurrente) a momento de la adjudicación efectuada mediante Escritura Pública N° 112 de 10 de octubre de 1975, inscrita bajo la partida N° 436 del Libro de Propiedades Capital de 1976, pues así, se evidencia del escrito de contestación de fs. 109 a 113, en la cual, manifestó de forma expresa: </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">“ Una vez cancelado en su totalidad el préstamo y por ende el valor del inmueble la Federación Ferroviaria me manifestó que la minuta de Trasferencia se realizaría a mi nombre debido a que mi persona pago más de la mitad de la deuda, pero por cuestiones morales y de gran respeto a la memoria de su padre y el enorme cariño que le tenía a su madre y hermano decidió que la minuta se realice a nombre de los tres conforme se tiene de la Partida N° 436</span><span style="color:#000000;">” (El resaltado nos corresponde). De este reconocimiento efectuado por el demandado y causante del ahora recurrente, se tiene la convicción que fue su propio acto el que generó la copropiedad en común entre los contendientes y su madre Ignacia Gutiérrez Vda. de Gonzales en una 1/3 parte para cada uno –extremo- que se puede corroborar de la copia del contrato de compraventa de 29 de abril de 1995, obrante a fs. 96, de donde se advierte que Carmelo Gutiérrez declara adquirir de Ignacia Gutiérrez Vda. de Gonzales (madre) y Víctor Celso Gonzales Gutiérrez (hermano) las dos terceras partes del bien inmueble ubicado en la avenida del Ejercito N° 895 entre Iquique y Pisagua, acto en el que de ninguna forma se consignó que el inmueble sea ganancial o que Ignacia Gutiérrez Vda. de Gonzales sea copropietaria del 50% y que ante el fallecimiento de su esposo Gumercindo Gonzales Quispe le corresponda además un porcentaje de 16.6666667% de acciones y derechos; más al contrario, se evidencia que Carmelo Gonzales Gutiérrez reconoció que a su madre y hermano les correspondería 1/3 parte del inmueble a cada uno y por tal razón consintió en la transferencia de 2/3 partes del inmueble (acciones y derechos); asumiendo que 1/3 parte le transfirió su madre Ignacia Gutiérrez Vda. de Gonzales y la otra 1/3 su hermano Víctor Celso Gonzales Gutiérrez, en consecuencia, r</span><span style="color:#23282C;">esulta inadmisible que el recurrente sostenga que corresponde a Carmelo Gonzales Gutiérrez el 83 % de acciones y derechos equivalente a una superficie de 416.666 m2, pues esta postura contradice los actos celebrados por Carmelo Gonzales Gutiérrez que denotan que, con anterioridad, el nombrado reconoció que 1/3 parte del inmueble le correspondía a su hermano; pues de conformidad a los lineamientos asumidos en la doctrina aplicable (III.3), la teoría de los actos propios se configura como un principio </span><span>general del derecho, fundado en la buena fe, que establece </span><span style="color:#23282C;">la obligación de acatar y respetar una situación jurídica previamente creada por la conducta del mismo sujeto procesal, pues resulta incompatible que las partes procesales intenten deshacer o negar sus propios actos realizados de forma anterior, dado que tal conducta vulnera los principios de buena fe y lealtad </span><span>que se deben quienes participan en un litigio</span><span style="color:#23282C;">.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Con base en lo expuesto, no resulta coherente que el recurrente en su condición de hijo y heredero del causante Carmelo Gonzales Gutiérrez, pretenda negar los propios actos del de </span><span style="font-style:italic;">cujus</span><span> contrariando las declaraciones y acciones que efectuó de forma libre y voluntaria </span><span style="color:#000000;">mediante: Escritura Pública N° 112 de 10 de octubre de 1975, inscrita bajo la partida N° 436 del Libro de Propiedades Capital de 1976</span><span>, que refiere la adquisición del inmueble a favor de Ignacia Gutiérrez Vda. de Gonzales, Carmelo Gonzales Gutiérrez y Víctor Celso Gonzales Gutiérrez; minuta de 29 de abril de 1993 de fs. 96 vta. y Escritura Pública de 28 de marzo de 2000 de fs. 98, que refieren el reconocimiento del derecho de propiedad sobre el inmueble de 2/3 partes perteneciente a Ignacia Gutiérrez Vda. de Gonzales y Víctor Celso Gonzales Gutiérrez; actos que no pueden ser desconocidos, pues esta posición atenta a la buena fe y a la lealtad, consagrados en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y en el art. 3 del Código Procesal Civil. De ahí que, resulta inadmisible que el impugnante pretenda hacer valer la declaración efectuada por el demandante en su demanda en el entendido que el inmueble en una primera oportunidad fuese adquirido por su padre, cuando esa situación es contraria a la propia actitud asumida por el causante del ahora recurrente, razón por la cual, el Tribunal </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto por la parte demandada correctamente, siendo válido el fundamento de que la sucesión hereditaria no es objeto del presente proceso, pues la división y partición incoada tiene por objeto la división y partición entre los copropietarios comunes del inmueble en el porcentaje de las acciones y derechos que les corresponde, y por lógica consecuencia, el argumento de que el inmueble es ganancial y que al actor únicamente le correspondería, ante el fallecimiento de su padre, el 16.6666% y al demandado el 83.33 %, evidentemente se constituye en un argumento carente de sustento probatorio, en consecuencia, no resulta cierta la vulneración de los arts. </span><span style="color:#000000;">157. III, 134,136,138 y 144 del Código Procesal Civil, así como de los arts. 1283, 1285, 1286, 1296 del Código Civil, más aún, cuando ni siquiera se ha expuesto de qué forma se vulneró estos preceptos legales; </span><span>deviniendo sin mayor abundamiento en infundado este agravio.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por consiguiente, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">POR TANTO:</span><span> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara </span><span style="font-weight:bold;">INFUNDADO</span><span> el recurso de casación cursante de fs.</span><span style="color:#000000;"> 680 a 681 vta., interpuesto por Willy Gregorio Gonzales Apaza contra el Auto de Vista N° 183/2025 de 15 de abril, corriente de fs. 671 a 675, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro</span><span>, con costas y costos al recurrente.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Se regula el honorario profesional en favor del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Regístrese, comuníquese y devuélvase.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">Relator: </span><span>Mgdo. Primo Martínez Fuentes. </span></p>
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