Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 938
Sucre, 03 de octubre de 2.006
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: Jaime Robles Miranda c/ La Universidad Mayor, Real y Pontificia San Francisco Xavier de Chuquisaca.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 240-242 y 250-251, interpuestos por Walter Isidro Arízaga Cervantes, en representación de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, y el demandante Jaime Robles Miranda, contra el auto de vista Nº 290/2004 de 24 julio de 2004 (fs. 236-237), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso social seguido entre los recurrentes, por pago de beneficios sociales, el dictamen fiscal de fs. 256, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia Nº 79/04, el 5 de abril de 2004 (fs. 169-170) declarando probada en parte la demanda de fs. 38-39, sin costas, ordenando que la institución demandada, cancele al actor un total de Bs. 397.347,67.- por concepto de indemnización y vacaciones.
Que, en grado de apelación formulada por ambas partes, mediante auto de vista Nº 290/2004 de 24 de julio de 2004 (fs. 236-237), se confirma la sentencia, sin costas.
Que, contra el auto de vista, recurren de casación en el fondo, tanto el representante de la Universidad demandada (fs. 240-242), cuanto el actor (fs. 250-251), fundamentando lo siguiente:
1.- El primer recurso, alegó: a) Que si bien en la demanda se solicitó el pago de la indemnización, el desahucio y las vacaciones por dos gestiones, se ha demostrado que el actor desempeñó dos funciones distintas, la de docente y la de Rector que no pueden ser fusionadas; por ello, al haber renunciado al cargo de Rector antes de los cinco años, no le corresponde el pago del desahucio ni la indemnización por antigüedad, tampoco le corresponde el pago de vacaciones, porque, como docente, gozó de los recesos demostrados en los documentos de fs. 49 a 53; y al tener menos de cinco años en el cargo de Rector, le correspondían sólo quince días de vacación.
b) Que, el art. 127 del Cód. Proc. Trab., establece las diferentes excepciones que pueden ser opuestas, incluso en ejecución de sentencia, conforme lo establece el art. 133 del mismo Código adjetivo, en concordancia con lo dispuesto por el art. 1497 del Cód. Civ., que por eso opuso las excepciones de pago documentado respecto de las vacaciones y prescripción respecto del primer periodo trabajado como docente en la gestión 1982; sin embargo, vulnerando el art. 13 de la L.G.T., se dispuso indebidamente dichos pagos.
c) Que finalmente, en cumplimiento del art. 92 de la L.G.T., se debe ratificar la compensación de los daños económicos causados a la institución por parte del actor. Que, estando demostrada la infracción de los Arts. 14, 44, 45 y 120 de la L.G.T., 1497 del Cód. Civ., pide se case el auto de vista e, ingresando al fondo, se declare improbada la demanda y probadas las excepciones opuestas, con costas.
2.- El segundo recurso de casación, denunció: a) Que se incurrió en violación del art. 13 de la L.G.T. y 8º de su D.R., porque la renuncia que efectuó al cargo que ocupaba, no fue voluntaria, sino por causas de orden político y por las presiones físicas y morales de las que fue objeto, conforme demuestran los documentos de fs. 133-138, 228-229 y 230-231.
b) Que se incurrió en interpretación errónea de los Arts. 16 inc. f) de la L.G.T. y 9º inc. f) de su D.R., por cuanto se interpretó que no correspondía el desahucio al existir "retiro voluntario", pese a que su renuncia no fue voluntaria sino emergente de la presión que ejercieron los interventores de la Universidad, habiéndose incurrido en error de hecho y de derecho al apreciar, inadecuadamente, las sentencias constitucionales de fs. 118-123, 16-27, 28-33, 24-36 y los documentos de fs. 230-231, por ello solicitó que se case parcialmente el auto de vista y se reconozca el desahucio paralelamente a los otros beneficios.
CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal, corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en los recursos, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:
I.- Para resolver los recursos interpuestos corresponde, previamente, recordar que cuando un trabajador o empleado desempeña diferentes actividades, para un mismo empleador, las remuneraciones y la antigüedad deben tener un tratamiento conjunto, porque se trata de acciones que desarrolla una sola persona a favor de un solo empleador, consiguientemente, en cumplimiento del art. 1º de la Ley de 23 de noviembre de 1944, los beneficios sociales tienen que computarse desde la primera contratación, salvo que hubiera un periodo de cesantía mayor al previsto por el art. 3º de la R.M. Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, en cuyo caso el cómputo no podía considerarse ininterrumpidamente.
Por otra parte, debe recordarse también que si un trabajador que tiene más de cinco años de antigüedad, se retira voluntariamente, es acreedor sólo a la indemnización por dicho periodo y otros derechos consolidados, conforme establece el art. 1º del D.S. Nº 11478 de 16 de mayo de 1974; pero si es retirado intempestivamente, es acreedor tanto a la indemnización y los derechos consolidados, como al desahucio, conforme establece el art. 13 de la L.G.T.
II.- En el caso presente, es verdad que el demandante, ejerció funciones de docente en la Universidad demandada, pero también ejerció funciones administrativas como Rector, consiguientemente conforme al razonamiento mencionado en el punto precedente, su antigüedad y remuneraciones se las considera en forma conjunta, en las que deben incluirse sus vacaciones anuales, pues si bien fue beneficiario de los recesos acreditados de fs. 49 a 53, empero no se ha demostrado que en ese periodo el demandante hubiese dejado de ejercer las funciones administrativas como Rector de la Universidad.
Por otra parte, conforme consta la certificación de fs. 1, el actor ejerció las funciones de Profesor en la Cátedra de Fisiología Humana en la Carrera de Medicina durante el periodo académico 1/82, sin que hubiera existido continuidad en la relación laboral, pues retornó a dichas funciones a partir de julio de 1984, consiguientemente esa antigüedad y los beneficios de ese periodo no pueden computarse, tanto en cumplimiento de la citada norma de la R.M. Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, como, porque se operó la prescripción establecida por el art. 120 de la L.G.T. y que fue alegada por la Universidad demandada a tiempo de interponer el recurso de apelación contra la sentencia, sin que pueda ser considerada la excepción de pago, porque no fue debidamente demostrada.
Tampoco corresponde considerar el fundamento o "solicitud" de compensación" pedida por la demandada, porque, conforme hizo notar el Tribunal ad quem, no existen sentencias judiciales con calidad de cosa juzgada que se refieran a deudas propias del trabajador emergentes del desempeño de sus funciones.
III.- Por último, analizando minuciosamente el expediente, se llega al convencimiento de que la renuncia del demandante, si bien constituye una rescisión voluntaria de la relación laboral, por existir concurrencia de voluntades de ambas partes, empero ésta se dio luego de un largo proceso que comenzó con su indebida destitución, conforme reconoce la Sentencia Constitucional Nº 1173/00-R de 14 de diciembre de 2000 y el Auto Constitucional Nº 04/01-O de 30 de junio de 2001; luego la suspensión temporal mediante resoluciones del Consejo Universitario, que posteriormente fueron declaradas nulas (Sentencia Constitucional Nº 030/01 de 17 de mayo de 2001), posteriormente se promovió un conflicto Universitario que duró varios meses, con movilizaciones, marchas, retenciones en el Comité Cívico y mediación de la representación del Ministerio Público y la Iglesia, en los que incluso tuvo que participar la fuerza pública para imponer el orden y evitar daños personales y materiales (fs. 133-136 y 228-231), consiguientemente la renuncia del actor, si bien fue una determinación voluntaria para resolver el conflicto que sustentaba en ese momento la Universidad demandada, se encuentra viciada en su consentimiento por la violencia ejercida sobre su persona, pues si no renunciaba, continuaba el conflicto social que provocó el problema universitario en ese entonces, por esta situación, este Tribunal considera que la referida renuncia es inexistente, asimilándose a un retiro indirecto que debe ser sancionado con el pago del desahucio, conforme establecen los Arts. 13 de la L.G.T. y 8º de su D.R., normas que fueron violadas por el Tribunal ad quem, al confirmar la Sentencia apelada, respecto a éste punto.
IV.- Que, así abierta la competencia de este Tribunal se establece que, en cumplimiento del art. 120 de la L.O.J., debe declararse probada la excepción de prescripción opuesta en la apelación, respecto del periodo académico 1/82, desempeñado por el actor como docente; igualmente debe declararse probada en parte la demanda, disponiendo el pago a favor del actor de la indemnización por antigüedad desde el mes de julio de 1984 al 17 de noviembre de 2001 y disponer el pago del desahucio por despido indirecto y las vacaciones por dos gestiones, en cumplimiento de los Arts. 12, 13 y 44 de la L.G.T.
V.- Por otra parte, se hace constar que no corresponde determinar la nulidad alegada en el dictamen fiscal de fs. 256 porque, a partir de la Ley Nº 2175 de 13 de febrero de 2001, vigente desde la fecha de su publicación el 20 de febrero de 2001, la intervención del Ministerio Público es obligatoria únicamente en materia penal y en todos aquellos procesos que se hubieren iniciado con anterioridad a la vigencia de la indicada Ley, habiendo la Sala Plena de este Tribunal, emitido la Circular Nº 25/2004 de 21 de junio de 2004, disponiendo "la no intervención del Ministerio Público en las causas que no fueren penales" de donde queda claro que al haberse iniciado el presente proceso el 7 de enero de 2003, según el cargo de presentación de fs. 39 vta., fecha posterior a la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público, su falta de intervención, no es causal de nulidad.
VI.- Que en ese marco legal, al haberse advertido en los recursos de casación que se incurrió en violación de varias normas, corresponde aplicar los Arts. 271, inc. 4), y 274 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 256, CASA en parte, el auto de vista de fs. 236-237 y, deliberando en el fondo, declara probada en parte la demanda y probada la excepción perentoria de prescripción opuesta respecto al periodo académico 1/82 ejercido por el co-recurrente, disponiendo que la entidad demandada cancele al actor, a tercero día la suma de Bs. 447.315,46.- por los siguientes conceptos:
JAIME ROBLES MIRANDA
TOTAL SUELDO PROMEDIO
Bs. 19.986,79
INDEMNIZACIÓN
Años
17
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