Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 938/2015 - L
Sucre: 14 de octubre 2015
Expediente: B-18-11-S
Partes: Cesar Antonio León Gómez. c/ Angélica María Becerra Roca.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Hans Soruco Suarez en representación de cesar Antonio León Gómez de fs. 388 a 393 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 54/2011 de fecha 10 de marzo de 2011, pronunciado por la Sala Civil de la entonces Corte Superior de Justicia del Beni, dentro del proceso de Usucapión, seguido por Cesar Antonio León Gómez contra Angélica Maria Becerra Roca, la concesión de fs. 411, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Mixto de Riberalta Beni, dicta Sentencia de fs. 358 a 362, resolución por la cual declara IMPROBADA LA DEMANDA Y PROBADA LA RECONVENCIÓN, sin costas por ser juicio doble y como consecuencia se reconoce el derecho propietario de Angélica María Becerra Roca con relación al inmueble ubicada en la calle “Tomas Danehy”, Manzana Nº69, lote No 238, Barrio san José con una superficie de 625 m2., declarándose la inexistencia de derecho del demandante con relación al mismo.
Sentencia que fue impugnada por Cesar Antonio León Gómez quien interpuso recurso de apelación, con los fundamentos expuestos en el mismo el cual, previa sustanciación, fue resuelto por Auto de Vista de fs. 378 a 379, resolución del Tribunal de Segunda instancia que CONFIRMA la Sentencia apelada.
Auto de Vista, que fue impugnado por Hans Soruco Suarez en representación de cesar Antonio León Gómez quien interpuso recurso de casación de fs. 388 s 393 vta., con los fundamentos expuestos en su recurso de casación, el cual, se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Refiere que la usucapión decenal solo requiere demostrar la posesión continuada durante diez años sobre el bien inmueble, es decir, que solo se requiere haber estado en posesión por diez años en el inmueble, y que las pruebas de fs. 1 a 16 evidencia que el demandante desde fines de 1993 ha ejercido posesión real y efectiva del inmueble objeto de la Litis, habiendo demostrado con todos sus actos la condición de dueño de dicho inmueble, esto corroborado por las certificaciones de fs. 309 y la de fs. 315 a 317, la cual evidencia la no existencia de demanda alguna o de reclamación que haya sido planteada en contra del demandante por parte del demandado, y al no haberlo reconocido así vulnera el art. 1286 del CC.
2.- También refiere que las pruebas testificales de cargo de fs. 306 a 308, 322 a 323 vta., cuyas declaraciones fueron libre de tacha, uniformes y contestes en señalar que el demandante se encuentra en posesión pacifica del inmueble objeto de Litis y que los actos de realizados los hizo como si fuese propietario, y los testigos de descargo de igual manera refieren que el demandante es poseedor del inmueble por lo tanto, se ha demostrado en la Litis la posesión por más de diez años, es decir que desde 1993 hasta la fecha está en posesión pacifica, publica y continuada del inmueble objeto de la Litis, habiendo realizado durante todo ese tiempo mejoras, misma que fue perturbada recién en fecha 21 de abril de 2010, es por ese motivo que todos los vecinos de barrio “San José” lo conocen como propietario y poseedor del inmueble ubicado.
3.- De igual manera alude que el demandado y el demandante nunca tuvieron relación jurídica alguna, como para que este haya entregado al hora recurrente en inmueble en esa calidad de detentador y que la Sentencia al señalar que el contrato de arrendamiento fue suscrito entre la demandante y Wladermar Bezerra Becerra, es decir, sin participación alguna del demandante dicho contrato no le alcanza sus efectos conforme establece el art. 523 del CC, habiendo sido aplicado indebidamente este artículo, no existiendo prueba que evidencia que el ahora recurrente es un detentador.
4.- Expresa que del art. 88 del CC, establece que la ley presume la posesión de quien la ejerce actualmente, o sea el poder de hecho sobre la cosa, salvo que sea un simple detentador, por lo que, habría demostrado que es un poseedor, y tiene la presunción legal que establece la ley sobre la posesión del inmueble
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